REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, doce (12) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000231
PARTE QUERELLANTE: C & P HUMAN CONSULTING, .C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 97-A, en fecha 05 de diciembre de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.007.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA COORDINACIÓN LABORAL.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
El querellante mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2012, interpone acción de amparo constitucional, en contra del auto de fecha 01 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual consta de los folios uno (01) al once (11) del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:
Que mediante el auto dictado en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se vulneró su derecho a la Defensa y el principio de No Retroactividad de las Leyes.
Que aun cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos o hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía.
Que se continúe el procedimiento de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00678, de fecha 30/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, pues pretender el cumplimiento del auto atacado constituye una transgresión a su derecho a la defensa, ya que tiene fundamento en una ley, que interpreta, no es aplicable a la tramitación del asunto contencioso laboral.
Ahora, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se revoque el auto de fecha 01 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerarlo lesivo a su derecho a la defensa y al principio de no retroactividad de la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:
En el asunto KP02-N-2012-046, tramitado por el Tribunal querellado, el 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante apela del auto de fecha 01 de junio de 2012, en los siguientes términos;
“APELO en todas y cada una de sus partes del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2012 en donde se insta a la parte demandante a consignar la prueba del pago de la multa impugnada en un lapso de cinco (05) días hábiles…”
Dicha apelación es negada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de junio de 2012, al siguiente tenor;
“Visto el recuso de apelación interpuesto en fecha 05/06/2012, por el Abg. ISRAEL ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 01/06/2012 (folio 200), este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículo 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la Apelación, por cuanto se desprende de la revisión exhaustiva del asunto que el auto en contra de la cual se interpone el recurso constituye una actuación de mero tramite que no causa gravamen a las partes”.
En este estado, el ordenamiento jurídico vigente le permitía a la sociedad mercantil C&P HUMAN CONSULTING, C.A, la posibilidad de ejercer el Recurso de Hecho definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
i) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
ii) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
iii) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Institución que no fue acogida por la aquí querellante, como una vía ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, para que la actuación del a quo fuera revisada por un Tribunal del Alzada.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 4to y 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidas al consentimiento tácito de la lesión y al agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó asentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos narrados, y lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, era el Recurso de Hecho, la vía ordinaria a la cual debió acudir la querellante, con el fin de procurar la revocación del auto de fecha 01 de junio de 2012, denominado como acto lesivo, proferido por el querellado, por lo que no siendo así, surge una evidente manifestación de conformidad, que entraña signos inequívocos de la aceptación de los efectos del referido acto, circunstancia definida por la Ley como consentimiento tácito de la lesión, lo cual hace emerger otra causal de inadmisibilidad y obliga a declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil C&P HUMAN CONSULTING, C.A., contra el auto de fecha 01/06/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-0-2012-231
JFE/cala.-
|