REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, trece (13) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001136
PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO BOSCÁN BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.025.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO TORRES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.084.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS ELÉCTRICOS SASGO, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 58-A, en fecha 10/02/04.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 31/07/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/08/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 28/11/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 05/12/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Señala, que debe ordenarse la exhibición de la Planilla 14-100 del IVSS, ya que debido a la negligencia del patrono no se pudo obtener la misma en tiempo oportuno.
Afirma, que la presentación del libro de exhibición tiene como objeto demostrar que el trabajador recibió el Beneficio de Alimentación, y luego de convertirse en un derecho adquirido dejó de percibirlo.
Explica, respecto a la prueba de mensajes electrónicos a Movistar, C.A., que mediante los mismos se probará que el actor gozaba de una bonificación.
Por su parte, la representación de la demandada, señaló que conviene en los fundamentos de inadmisibilidad expuesto por el Juez a quo.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte demandante en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal y el segundo caso impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, respecto a la Prueba de Exhibición de la Planilla 14-100, denominada “Constancia de Trabajo para el IVSS”, la cual fue anexada a los autos por la parte actora, considera este Juzgador que la misma debe ser admitida, pues al contrario de lo expuesto por el a quo, la misma sí se refiere a los hechos controvertidos, toda vez que el demandante peticionó en su libelo de demanda, una indemnización por paro forzoso derivada de la presunta consignación tardía de la referida planilla. En consecuencia, se ordena a la demandada que en la audiencia de juicio respectiva proceda a la exhibición de su original. Y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Exhibición del Libro denominado “Beneficio de Alimentación”, la misma fue negada dado que el promovente no señaló los hechos o datos que contienen los documentos a exhibir. Al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;
“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).
De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:
“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se verifica que el actor se limitó a señalar;
“Solicito en nombre de mi mandante, se exhibido por el ciudadano ARTURO DE JESUS GORI CASTELLANO, el Libro Original, donde la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO, C.A.”, lleva el control del denominado BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, conforme a LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, desde la fecha: Tres (03) de Agosto de Dos mil nueve (2009) al Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil once (2011).”
Analizada la transcripción anterior, resulta evidente que no se indicaron los hechos que contiene el libro a exhibir, incumpliendo el actor, los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual produce, tal como lo declaró el juez de instancia, la inadmisión de dicha prueba. Y así se decide.
Luego, respecto a la petición primera del título segundo del escrito de promoción, se constata que el recurrente señaló:
“Solicito muy respetuosamente al Señor Juez, en nombre de mi ya identificado mandante; Oficiar a la telefonía identificada como la Sociedad Mercantil Telefónica de Venezuela, RIF: J-00343994-0, con domicilio fiscal: Avenida Los Leones esquina Avenida Venezuela. Barquisimeto. Estado Lara, solicito al Juzgado, un auxilio legal, a fin de determinar la identidad del representante legal de la Sociedad Mercantil Telefónica de Venezuela, con la finalidad, sean evacuados los mensajes de textos correspondientes al numero 0414 5713730…”
De lo anterior, entiende quien juzga, que se pretende se solicite a la referida empresa de telefonía celular, mediante oficio, que envíe un registro de los mensajes de texto enviados al número indicado entre las fechas 23/11/2011 al 28/02/2012.
Bajo esta perspectiva, se observa, que no se trata de una prueba de exhibición ni una de experticia propiamente dicha, sino de una prueba de informes que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su evacuación, en los términos planteados, constituye una violación directa al derecho de inviolabilidad a las comunicaciones privadas previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede propiciar este Juzgar ordenando la admisión de tal prueba, por ende, se ratifica su negativa.
Finalmente, en cuanto a la “validación como prueba del Asunto” referido a correos electrónicos, observa quien suscribe, que existe una total indeterminación de la prueba que intentó promover el actor, lo cual imposibilita su admisión, pues ni siquiera es un medio de prueba como tal, y carece además, de pertinencia, utilidad e idoneidad, por lo cual se confirma su inadmisión, con base en otra motivación. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 31/07/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2012-1136
JFE/cala.-
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