REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001162
PARTE RECURENTE OPOSITORA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN), C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, Tomo 113-A, trasladado de su domicilio, según Acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, cuya última modificación fue inscrita por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, en fecha 16 de junio de 2010.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE OPOSITORA: CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.290.
PARTE DEMANDANTE: PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMÍNGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSÉ PIRE y FREDDY SEGUNDO CASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 808, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13 de junio de 2012.
Motivo: Oposición al Decreto de Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición al decreto de medida cautelar de suspensión del procedimiento por reducción de personal solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Cumplidos los trámites legalmente previstos, éste Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1.- Respecto a lo alegado por el opositor respecto a legitimidad de los trabajadores para interponer el recurso de nulidad, lo cual debía corresponder al Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores; es importante señalar que en el presente asunto discute la permanencia de un grupo de trabajadores por la iniciación del procedimiento de reducción de personal, el cual tiene naturaleza colectiva, es decir, afecta el interés de todos los trabajadores involucrados.
En este sentido, los demandantes están incluidos en la solicitud de reducción, siendo evidente el interés individual de cada uno de ellos trabajadores, tal como se indicó en la sentencia que acordó la medida, teniendo legitimidad para ejercer el recurso de nulidad en nombre propio, conforme lo prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de legitimidad de los demandantes para solicitar la medida cautelar.
2.- Sobre las afirmaciones de que “no es cierto, tal y como se expresa en el recurso de nulidad, que la decisión de terminar con la relación de trabajo dependa de la decisión de la Inspectoría y de la empresa, pues de las normas que rigen la materia se evidencia que se trata de un procedimiento en que el Inspector del Trabajo es una instancia de conciliación”. Tales afirmaciones no guardan relación con el juicio de nulidad, sino con el procedimiento administrativo. En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 29 prevé que cualquier interesado puede interponer pretensiones de nulidad, por lo tanto, tal exposición de la opositora en nada afecta la medida cautelar decretada, ni la tramitación del procedimiento de nulidad.
3.- Respecto a que “en los procedimientos de reducción los trabajadores se hacen representar por el Sindicato más representativo, por lo que, las decisiones del Sindicato representan así la voluntad de la masa trabajadora, parte integral y determinante de un acuerdo al que deben llegar trabajadores y empleador”, se ratifica lo expuesto: Tales afirmaciones no guardan relación con el juicio de nulidad, sino con el procedimiento administrativo. En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 29 prevé que cualquier interesado puede interponer pretensiones de nulidad, por lo tanto, tal exposición de la opositora en nada afecta la medida cautelar decretada, ni la tramitación del procedimiento de nulidad.
4.- En relación a que “en los términos en que fue concebida por el Legislador, la reducción conciliada se presenta como un mecanismo en el que, mediante una cuota de sacrificio se busca conservar el empleo de la mayor cantidad de trabajadores posibles, pues de no encontrarse una solución concertada en una empresa que atraviesa problemas financieros se puede producir la pérdida de la totalidad de los puestos de trabajo”. Nuevamente se incurre en el mismo error. Tales afirmaciones no guardan relación con el juicio de nulidad, sino con el procedimiento administrativo. En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 29 prevé que cualquier interesado puede interponer pretensiones de nulidad, por lo tanto, tal exposición de la opositora en nada afecta la medida cautelar decretada, ni la tramitación del procedimiento de nulidad.
5.- El opositor alega haber celebrado con la organización sindical un compromiso arbitral antes de ser notificados de la medida cautelar en la que ya quedó establecida las condiciones en las que se basará la reducción de personal, estableciendo como tope máximo 59 trabajadores y determinando su indemnización correspondiente.
De lo anterior, se evidencia claramente el incumplimiento por las partes y el funcionario administrativo del trabajo, de lo ordenado por éste Tribunal, al suspender el procedimiento de reducción de personal hasta tanto se decida el recurso de nulidad sobre el auto que admitió el pliego de peticiones.
Independientemente del momento de haberse recibida la notificación, finalizada la actividad de la junta conciliatoria y celebrado el compromiso arbitral, se debió suspender la tramitación, porque todas ellas son fases de un único procedimiento y así se observa en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que lo regula, de los artículos 46 al 49; el arbitraje no es otra cosa que la continuidad del procedimiento conflictivo que, por acuerdo de las partes, se somete a la decisión de árbitros; no es un nuevo procedimiento; no es otro pliego; es una fase dentro de la tramitación iniciada por el empleador, cuyo auto de admisión se impugnó. Por lo tanto, la celebración del compromiso arbitral, no justifica desacatar la medida judicial de suspensión.
Así las cosas, los alegatos expuestos en la oposición formulada son insuficientes para revocar la medida cautelar acordada, ya que no se encuentran desvirtuados los motivos que sirvieron de fundamento en la solicitud y, mucho menos, se demostró la inexistencia de los elementos que la constituyen como la presunción grave del derecho invocado, los perjuicios de imposible reparación y la ponderación de intereses colectivos discutidos, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 04 de julio de 2012. Así se decide.”
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE OPOSITORA
Señala la recurrente, en el Capítulo II, folios 118 al 120 del expediente, que “En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Tribunal de Instancia se observan errores e inconsistencia de diversa naturaleza, toda vez que, en primer lugar, el Juez de Instancia hace un análisis sesgado y parcial de la naturaleza del procedimiento de reducción de personal; en segundo lugar, el Juez pretendió con el mismo argumento desechar los alegatos de diverso contenido y, en tercer lugar; hace afirmaciones de hechos que no constan en el expediente.
Prosigue la recurrente, señalando que asentado lo anterior se observa lo siguiente: La providencia cautelar impugnada acordó la “…suspensión del procedimiento y de la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en la reducción de personal del expediente Nº 078-2012-09-0004…”, por lo que, los argumentos para enervar la decisión que se impugnan NECESARIAMENTE DEBEN ESTAR REFERIDOS A SOSTENER LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN, sostener lo contrario implica un desconocimiento injustificado de lo que constituye el debate central del asunto sometido al conocimiento del juez, motivo por el cual su sentencia debe ser revocada.
Al efecto, sigue señalando, que de lo anterior se extrae que el Juez de Instancia realiza un análisis parcial de la naturaleza jurídica de los procedimientos de reducción, pues de haber extendido su análisis y reconocer, tal y como se le señaló en el escrito de oposición, que estos procedimientos son de naturaleza conciliatoria, y su conclusión no dependía de la decisión de la empresa, ni de la inspectoría del trabajo, la decisión del Tribunal de Instancia hubiere sido muy distinta, pues la regla general es que en todo procedimiento de naturaleza colectiva previsto en la legislación laboral, su conclusión depende de la conciliación entre las partes.
Además señala, a manera de conclusión, que de la consideraciones expuestas, resulta claro que el presente caso, el Juez de Instancia admitió una demanda de nulidad y dictó una providencia cautelar sobre la base de un error inexcusable y un falso supuesto, pues consideró que un ACTO DE TRÁMITE podía impugnarse en forma autónoma y sin que pudiera ser subsumido en cualquier de los supuestos a que se contrae la norma del artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin que el recurrente argumentara y probara el cumplimiento del presupuesto procesal necesario para la impugnación que por vía de excepción ha admitido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para los actos de trámite.
IV
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
La representación de la parte demandante, en su escrito señala “que en fecha 26 de octubre del 2012, la apoderada judicial del tercero interesado, la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A consigna por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos (U.R.D.D.) un escrito contentivo para formalizar el recurso de apelación, tal como riela en el respectivo escrito y marras en autos.”
Sigue, señalando que el auto dictado por este despacho el 19 de octubre del 2012, señala ajustado a derecho que el presente procedimiento de apelación sobre la medida cautelar acordada y ratificada por el tribunal a quo, se tramitara y sustanciara conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 517del C.P.C lo siguiente:
Artículo 517.- si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria. (negritas mia).
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192
Ahora bien, si se analiza lo dispuesto en el artículo anterior, la oportunidad procesal para consignar el escrito de informes y no de formalización de la apelación era un termino de 10 días, siendo presentado por la parte recurrente al día 5, y no en el 10º día, tal como lo prevé la norma, caso en el cual SE DEBE TENER COMO NO PRESENTADO PUESTO QUE NO SE REALIZÓ EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL ADECUADA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, a la resolución del presente recurso, en relación a lo alegado sobre la no presentación de los informes en la oportunidad procesal adecuada, esta Alzada aprecia que el contenido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal para la presentación de los informes de las partes, y el artículo 519 del citado Código, preceptúa la oportunidad para las observaciones de dichos informes, ello sin estipular consecuencia alguna ya sea por la no presentación de ellos o por la presentación anticipada o extemporánea de los mismos, dado que el Juez está en el deber de sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, observa este Juzgado, que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, los alegatos en la oposición formulada son insuficientes para revocar la medida cautelar acordada, ya que no se encuentran desvirtuados los motivos que sirvieron de fundamento en la solicitud, y mucho menos se demostró la existencia de los elementos que la constituyen como presunción grave del derecho invocado, los perjuicios de imposible reparación y la ponderación de intereses colectivos discutidos, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la oposición al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión del procedimiento de reducción de personal y de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para decretar la medida cautelar, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada, con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente el decreto de la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los anteriormente mencionados artículos.
Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.
Así, se observa que la medida cautelar decretada es en contra de la providencia administrativa Nº 8085, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en la reducción de personal del expediente Nº 078-2012-09-004, presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN). Se observa asimismo, que los ciudadanos PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMÍNGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSE PIRE y FREDDY SEGUNDOCASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad contra la mencionada decisión administrativa, siendo solicitada en fecha 03 de julio de 2012, medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Instancia, el cual admite el procedimiento de nulidad y decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 808, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca. En razón de ello, la parte afectada por el referido decreto de suspensión, es decir, la empresa, se opone al mismo, siendo declarada sin lugar tal oposición por el Tribunal A quo.
Así las cosas, a los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en la cual se acordó la reducción de personal por parte de la Inspectoría del Trabajo, sometiéndose a su vez los representantes del Sindicato Único de Trabajadores SUTPLASMETAL-LARA y los representantes de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN), C.A, por ante ese Órgano Administrativo, a un arbitraje, el cual se acordó mediante compromiso arbitral suscrito por las mencionadas partes, la reducción de 59 puestos de trabajo, debido a que la empresa atraviesa problemas financieros, ello con el fin de conservar la mayor cantidad de trabajadores posibles, sin producir la pérdida de la totalidad de los puestos de trabajo, ello para ser considerado por los árbitros al momento de tomar una decisión sobre el número de puesto de trabajo definitivo; lo cual se encuentra amparado por una decisión de la autoridad administrativa competente, circunstancia material ésta que debe predominar sobre las presunciones legales a favor de la parte solicitante de la nulidad, para considerar la procedencia de medidas cautelares, aunado al hecho que por tratarse de un procedimiento cuyo objeto principal es la nulidad de un acto administrativo, cuya tramitación y decisión se rige bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió el Juzgado A Quo tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 de la referida Ley, relacionados con la ponderación de los intereses contrapuestos, como ya se dijo, que en el caso que nos ocupa, es sopesar las circunstancias que llevaron al Inspector del Trabajo, por mandato de Ley, a acordar el procedimiento de reducción de personal, debido a la apreciación que tuvo éste de los hechos que configuraron tal situación, y con ello concluir en la autorización del mismo, a favor de la empresa. Asimismo, como la demostración por parte de los solicitantes de la nulidad, de la reducción de puestos de trabajo, en un número mayor de lo acordado por las partes, por medio del compromiso arbitral suscrito por éstas, lo cual no se verifica.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, ponderando los intereses en juego, resulta forzoso revocar el decreto de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando aun pendiente la resolución sobre la nulidad intentada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente opositora contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificarle la revocatoria de la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea resuelto el fondo de la demanda de nulidad intentada.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-1162
JFE/nrc.-
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