REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001232
PARTE ACTORA: NAYLET ZULIMAR GUEDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.810.985.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, EDINSON MÚJICA y YOHANA LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.876, 47.956 y 72.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de su Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 01/09/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que recurre de la declarada improcedencia de los intereses de vacaciones y bono vacacional previstos en el Convenio que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jiménez.
Señala que en la aclaratoria de la decisión definitiva se condena otros conceptos que no fueron demandados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo se destaca, que la actividad revisora de esta Alzada esta referida únicamente a los fundamentos de apelación de la parte actora recurrente, que en el presente caso estuvieron orientados a la solicitud de aplicación de las disposiciones contenidas en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente en la accionada, en consecuencia se resalta, que se encuentran firmen todos los demás aspectos de la controversia que fueron decididos por el a quo y que no son objeto de apelación.
Así las cosas, respecto la referida petición libelar en la recurrida se estableció lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales, en especial el contenido de la referida sentencia, este Tribunal observa que efectivamente por error involuntario se omitió realizar el pronunciamiento expreso con relación a la pretensión del demandante sobre los intereses sobre vacaciones (según contrato colectivo) cláusula 19.
Al respecto, la Juzgadora observa que previa revisión de las actas específicamente del Convenio Colectivo de la demandada no se evidenció tal concepto por lo que se considera un concepto extraordinario, cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandante, aunado a ello el porcentaje demandado por interés moratorio excede el interés legal, por lo que la Juzgadora considera improcedente tal pretensión. Así se decide.”
La fundamentación anterior obliga a esta Alzada a verificar el supuesto de la norma. En ese sentido se tiene que la cláusula 19 que rige el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía – Concejo – Contraloría, Similares y Afines de Jiménez, establece:
CLÁUSULA Nº 19
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE VACACIONES
La Alcaldía, la Contraloría y el Concejo se comprometen en que cuando por algún motivo solicite sus Vacaciones y no se les pague el Bono Vacacional correspondiente al salir del disfrute de las mismas, se obligan a pagarle al Empleado o Empleada los días en que esto estuvieron a la espera de este pago, y los mismos serán pagados de acuerdo a la escala siguiente:
4) El Primer Mes un Diez por ciento (10%).
5) El Segundo Mes un Quince por ciento (15%).
6) El Tercer Mes un Veinte por ciento (20%).
Así las cosas, señala la disposición anterior, que resulta procedente el pago del Bono Vacacional más los intereses allí especificados, cuando no se haya realizado el pago efectivo de este al disfrutar el periodo de descanso anual.
Al respecto, la recurrida indicó: (f.39, p2) “Se declaran procedentes las cantidades demandadas por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas fraccionadas, e indemnización por despido injustificado porque la demanda no demostró su disfrute ni su pago durante la relación”.
Asimismo, al folio 40, pieza 2, estableció: “El Experto deberá tomar en cuenta los beneficios previstos en el Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes…”
Empero, señalada las dos (02) circunstancias anteriores en la recurrida; a saber;
i) la falta de pago del Bono Vacacional, y
ii) la aplicación de la Convención Colectiva a la demandante.
Resultaba de perogrullo, declarar la procedencia de los intereses previstos en la varias veces nombrada cláusula 19. Siendo así, se ordena su pago en la forma que se especificará más delatante.
Por otra parte, en cuanto a los nuevos conceptos condenados, se aclara que los montos a pagar por la demandada son, además de los intereses antes especificados, los conceptos descritos en la decisión de fecha 26 de junio de 2012, debido a que lo expuesto en la aclaratoria evidentemente constituye un error de trascripción involuntario. Y así se decide.
IV
CONCEPTOS A PAGAR POR LA DEMANDADA MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
a) Prestación de Antigüedad e Intereses:
“Se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, esto es desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 04 de enero de 2010. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá computar con el salario devengado de cada periodo más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide”
b) Salarios Caídos:
“…deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 1.430,00, los cuales serán cuantificados desde la fecha del despido, esto es, 04 de enero de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 fecha de presentación de la demanda. Así se decide.”
c) Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado.
“…porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago durante la relación y tomando en cuenta que fueron solicitadas por el tiempo de prestación efectiva de servicio…”
d) Intereses por falta de pago del Bono Vacacional.
Estimados durante la duración de la prestación efectiva del servicio, es decir, desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 04 de enero de 2010, en la forma prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, 10% el primer mes, 15% el segundo mes y 20% a partir del tercer mes, y no como fue calculado en el libelo de demanda.
V
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
El Experto designado deberá realizar la estimación de lo condenado por este Juzgador, por Intereses derivados de la falta de pago del Bono Vacacional conforme a los parámetros anteriores, más lo establecido por el a quo, esto es:
“A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar por salarios caídos, vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los conceptos antes indicados, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. El experto deberà tomar en cuenta los beneficios previstos en el Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes y el salario devengado por la trabajadora que se evidencia en los recibos de pago que cursan en el expediente para cada periodo.
El experto también procederá a cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue la fecha de interposición de la demanda el 19 de noviembre de 2010 cuando el demandante decidió no continuar con la ejecución de la providencia administrativa obtenida a su favor.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado) condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del cálculo de la indexación la cantidad total condenada por salarios caídos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 01/09/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos indicados.
CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez
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