REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00680
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Sociedad protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, protocolo primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445.
INTERVINIENTES: (1) JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.555.811, representado por YELIN MARÍA ROSENDO YÉPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791; y, (2) Fiscal del Ministerio Público REINER JOEL VERGARA RIERA.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“El acto administrativo impugnado señala que es “el patrono quien debe probar sus afirmaciones de hecho”, no obstante, al folio 31 de este asunto, corre inserta el acta de contestación del procedimiento administrativo de reenganche, en que el trabajador JULIO CÉSAR COLMENAREZ rechazó y se opuso a las supuestas faltas señaladas, “ya que las mismas no ocurrieron” y consignó escrito en el cual justificó los hechos imputados por el empleador (folios 32 a 35).
No existe norma jurídica alguna que sostenga la afirmación del órgano administrativo decisor, esto es, que en los procedimientos administrativos de calificación de falta la carga de la prueba siempre –y en todos los casos-, corresponde al empleador.
En el presente asunto, el sujeto procesal que alega hechos nuevos es el trabajador, quien dedicó su contestación a justificar cada uno de los señalamientos del empleador, debiendo tenerse por admitidas las llegadas después de la hora de ingreso; las salidas antes de la terminación de la jornada, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose la apreciación de los motivos –justificados o no- para la decisión definitiva, normativa aplicable, conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el trabajador asumió la carga de la prueba sobre los hechos nuevos que alegó al contestar y debía el Inspector del Trabajo aplicar lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que “la carga de la prueba corresponde a quien contradiga, alegado nuevos hechos”, normativa aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara de oficio, que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de Derecho al distribuir la carga de la prueba sin acatar lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordenan tomar en consideración la conducta procesal de las partes respecto a los hechos alegados, vicio que sólo afecta esta parte del acto, que no genera –necesariamente- su nulidad total, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Sobre la valoración de la prueba testimonial, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no niega expresamente valor probatorio al testigo único; por el contrario, a tenor de la norma, su testimonio debe compararse con las restantes pruebas de autos, incurriendo el órgano administrativo en falso supuesto de Derecho.
En criterio de quien sentencia, lo anterior tampoco es suficiente para anular el acto administrativo recurrido, salvo que ello hubiese determinado el dispositivo de la decisión objeto de examen, debiendo valorarse los elementos de autos para verificar los alcances de los incumplimientos administrativos en la decisión final del Inspector del Trabajo...
(…)
Al folio 39 de este asunto, corre inserta comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual, el ciudadano ALÍ ALMAO, jefe de supervisores de servicios generales de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ suscribe RECORDATORIO dirigido al trabajador mediante el cual le señala su horario de entrada; que el tope máximo para ingresar es 10 minutos luego de la hora; y la hora de salida. Luego le indica que ingresó a laborar con más de 10 minutos de retardo los días 18, 19, 21 y 23 de enero de 2010; y que se retiró antes de la hora los días 5, 6, 8 y 10 de febrero de 2010, documento suscrito por el trabajador, que no fue impugnado en el procedimiento administrativo, que son los hechos que se le imputan al trabajador en la solicitud de calificación de falta, que corre inserta en los folios 12 y 13.
Para proceder a la calificación de tales faltas, tenía el empleador treinta (30) días continuos, a tenor de lo que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, para el 11 de marzo de 2010 había caducado la posibilidad de calificar las presuntas faltas cometidas por el trabajador el 18, 19, 21 y 23 de enero de 2010, institución de orden público que puede declararse de oficio, hecho que el Inspector del Trabajo no apreció en la providencia anulada.
En igual circunstancias se encuentran las presuntas faltas cometidas los días 5, 6 y 8 de febrero de 2010, ya que para la fecha de presentación de la solicitud (11 de marzo de 2010) habían transcurrido más de treinta (30) días continuos y debe declararse la caducidad de la pretensión del empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia, que el recurrente advierte que la demanda de nulidad incoada se fundamentó en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no apreció o valoró una prueba donde se demostraba que el trabajador había incurrido en la falta establecida en los literales i) y j) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38, parágrafo único del Reglamento, en virtud de que el trabajador había llegado tarde o fuera de su horario de entrada a su puesto de trabajo, y había salido más temprano o de forma adelantada a la hora de finalización de su jornada en más de cuatro (4) oportunidades.
Expresa, que no es cierto que en el presente caso haya operado la caducidad establecida en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que las faltas que señala fueron cometidas por el trabajador, se iniciaron los días 5, 6, 8 y 10 de febrero de 2010, y es al momento de efectuarse la cuarta falta que se verifica la causal contenida en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió el día 10 de febrero de 2010, por lo cual asevera que siendo interpuesta la solicitud el 11/03/2010, solamente mediaron entre la verificación de la falta y la interposición, la cantidad de veintinueve (29) días.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de una demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la representación de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 0180, de fecha 21 de febrero de 2011, expediente N° 005-2010-01-00445, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad hoy recurrente, contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, ya identificado.
Como punto previo, considera esta Alzada indispensable traer a colación en esta decisión, la apreciación de la representación del Ministerio Público, quien señaló que “la Providencia no analiza los hechos que fueron comprobados, no analiza la documentación suscrita por el trabajador, en la cual se le impone de sus incumplimientos, documento que no tachó, no desconoció, ni alegó haberlo firmado bajo amenaza”. Agrega que “la declaración del testigo Alí Almao, supervisor de vigilancia, se le negó valor probatorio por ser representante del patrono, pero según la jurisprudencia, la denominación del cargo no es relevante, sino la credibilidad de la declaración del testigo”, y concluye que, “como se puede apreciar, fue indebidamente negado valor a la prueba con elementos inconsistentes”, pronunciándose a favor de la nulidad solicitada (folio 141).
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto. Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.
Sobre ello, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De forma que, revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada, cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de las copias del expediente administrativo traído a los autos, se extrae lo siguiente:
“…el Ciudadano ALI ALMAO, ostenta el cargo de supervisor de vigilancia, configurándose en un representante del patrono. De igual forma, sucede con la ratificación de Documentos, pues quien suscribe las documentales ejerce un cargo de dirección dentro de la empresa accionante, y al momento de ratificar la documental las reconoce como cierta, sin embargo constituye un representante del patrono. Es por lo que este órgano administrativo no valora la testimonial promovida, así como tampoco la ratificación de documentales, motivo por el cual procede de desechar la misma.”
Lo anterior demuestra que el órgano administrativo de manera errónea, desecha las pruebas promovidas por la parte accionante, pues claramente se observa que la documental promovida de fecha 18/02/2010, se encuentra suscrita por el trabajador JULIO COLMENÁREZ, y por ende, le es oponible, no siendo atacada por dicho trabajador por los medios o herramientas que le otorga la Ley, en consecuencia es plenamente susceptible de ser valorada.
Luego, respecto a la prueba testimonial, resulta obligatorio indicar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, resulta facultad del Juez -en este caso de la administración- la valoración de los testigos, en apego a los parámetros de Ley, teniendo la libertad de su apreciación, según la confianza que estos le generen.
Así, la administración es soberana y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por lo tanto, se considera que la apreciación del Inspector del Trabajo en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos, escapa del control del Juez Contencioso Administrativo, no obstante, debe ser claro este Juzgador, que la condición de Supervisor que ostenta el testigo ALÍ ALMAO dentro de la sede de la accionante, per se, no lo hace inhábil para declarar ni impide que su declaración sea susceptible de valoración, pues lo que realmente debe ser objeto de interpretación es la credibilidad de lo declarado y que ello pueda ser adminiculado con el resto del material probatorio, que no necesariamente deben ser testimoniales, ya que lo único que se requiere es que sea concordante.
Así las cosas, verificado que fueron negados los hechos que emanan de las pruebas promovidas por la parte actora, al no ser estas valoradas, se evidencia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual afecta la legalidad del acto impugnado.
Por otra parte, estima quien suscribe, que es correcta la apreciación del a quo al afirmar que el acto administrativo impugnado incurre también en el vicio de falso supuesto de derecho, pues distribuye erróneamente la carga de la prueba sin acatar lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello tiene su fundamentación, en que no existe norma que sostenga que en los procedimientos administrativos de calificación de falta, la carga de la prueba siempre y en todos los casos corresponde al empleador, más aun, cuando el mismo trabajador admite en la contestación que no cumplió efectivamente su horario de trabajo en virtud de diversos motivos que nunca probó, circunstancia que también obvió tomar en cuenta el Inspector del Trabajo.
Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto, pues al no apreciarse las pruebas promovidas ni la forma de contestación del trabajador, se configuran hechos distintos a los apreciados por la Administración, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa. Y así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y que la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta, donde el ente calificador competente es el órgano administrativo del trabajo, este Juzgado considera necesario reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, dicte nueva providencia en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente Nº 005-2010-01-0445 (pruebas y contestación),en los términos en que quedó explanado el presente fallo, lo cual se le ordena.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445.
TERCERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, dicte nueva providencia en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente Nº 005-2010-01-00445, en los términos en que quedó explanado el presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Inspector del Trabajo de la sede Pío Tamayo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
KP02-R-2012-680
JFE/cala.-
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