REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001352
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407.
PARTE DEMANDADA: (1) SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-347.997; y (2) SABINO RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-601.421, responsables de la entidad de trabajo FINCA CAÑA BRAVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PANTO PARRA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.270.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, como punto previo, que no se grabó la audiencia de juicio, lo cual señala, constituye una violación a la tutela judicial efectiva. Explica que en el acta no se plasmó toda la exposición de la parte demandada, por lo cual solicita la reposición de la causa.
Denuncia que existe incongruencia en la parte motiva de la recurrida, pues al valorar la prueba que cursa al folio 48, primero la desecha y luego le otorga valor probatorio.
Delata la existencia del vicio de ultrapetita, con fundamento en que se condenaron montos mayores que los demandados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado este punto, esta Alzada procede a dilucidar cada uno de los argumento de apelación, de la siguiente manera;
Sobre la presunta trasgresión al derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido grabada la audiencia de juicio, resulta imperativo resaltar que el contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala;
“La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debido, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.” (negritas nuestras).
De lo anterior, resulta claro que la propia Ley adjetiva del trabajo permite que la audiencia de juicio se realice sin reproducción audiovisual, por argumento en contrario, la falta de reproducción audiovisual no impide la celebración de la audiencia de juicio, y lo que debe hacer el Juez es dejar constancia de esta circunstancia.
Así las cosas, al folio 180, pieza 8 el a quo señaló:
“Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que se remitió la programación a la Coordinación General y a la División Audiovisual con suficiente antelación. El Juez y la Secretaria elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes. Si alguna de las partes no está de acuerdo con el contenido del mismo, podrá negarse a firmar el acta y exponer lo que a bien tenga en forma separada.”
Luego, además de haber dejado constancia de lo anterior en estricto apego a los postulados legales, el Juez de la recurrida respecto a la petición de suspensión de la audiencia, emitió pronunciamiento mediante auto separado (f. 184, p8), el cual se encuentra firme por no haber sido objeto de apelación, lo cual indica la aceptación del recurrente sobre este punto.
Es por ello que en resumen, destaca este juzgador, que el hecho de que el acto judicial (audiencia de juicio) no haya sido grabado, no constituye violación a ningún derecho de las partes. Y así se decide.
Sobre la denuncia de incongruencia en la valoración de la prueba que riela al folio 48 de la pieza 1, se procede a observar lo decidido en la recurrida. Así tenemos;
“Para demostrar sus dichos, la parte demandada consignó una serie de documentos y cuadernos que fueron impugnados por la parte actora porque no están suscritos por las partes. Efectivamente, tales cuadernos corren insertos desde el folio 49 de la primera pieza hasta el folio 154 de la pieza 8, así como el recibo inserto al folio 48 de la primera pieza, los cuales no están firmados por persona alguna, no siendo oponibles a la parte actora, además, de ellos no se deduce el pago efectivo de cantidad alguna, pues se trata de líneas verticales trazadas en sus páginas, sin que ello haga presumir el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desechan por carecer de eficacia probatoria.
Del folio 37 al 48 de la primera pieza, rielan recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que fueron impugnados por la actora por no especificar detalladamente los beneficios a pagar, pero no alegó no haber recibido el dinero, ni desconoció la firma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; observándose en uno de ellos (folio 39), que en fecha 24 de agosto de 1983 se pagaron prestaciones sociales, por lo que se infiere que si para esa fecha ya tenía el trabajador acumuladas prestaciones sociales, la relación se inició antes del 19 de julio de 1983, que es la fecha de ingreso que alega la demandada.” (negritas de esta Alzada)
De lo anterior, ciertamente, tal y como lo denuncia el recurrente, pareciera existir una contradicción en la valoración que hace el a quo de la prueba que riela al folio 48 de la pieza 1. No obstante, al proceder a la revisión del expediente se evidencia que en este folio existen dos (02) recibos de pago, uno de los cuales no está suscrito por ninguna persona, por ende, es desechado, tal como se observa de la motivación anterior, y el otro se encuentra suscrito por el demandante, por ello fue valorado, en consecuencia, al no existir incongruencia alguna, se declara sin lugar la delación efectuada. Y así se decide.
Por último, respecto al vicio de ultrapetita alegado como causa de anulación, prevista en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe destacarse, que existe una total indeterminación en el planteamiento argumentado, lo cual imposibilita la actividad revisora de esta Alzada. Sin embargo, al verificar la decisión impugnada se constata que en la misma se condenaron los siguientes conceptos;
1. Indemnización por antigüedad,
2. Compensación por transferencia,
3. Prestación de antigüedad,
4. Utilidades vencidas y proporcionales,
5. Vacaciones y bono vacacional,
6. Intereses de Indemnización por antigüedad,
7. Intereses por Compensación por transferencia,
8. Intereses de Prestación de antigüedad mensual y anual,
9. Intereses moratorios, y
10. Corrección monetaria.
Y, en la demanda incoada, se peticionó el pago de los siguientes conceptos;
1. Prestación de antigüedad,
2. Intereses de prestación de antigüedad,
3. Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.
4. Utilidades Vencidas y Fraccionadas,
5. Indemnización por antigüedad,
6. Compensación por transferencia,
7. Intereses por indemnización por antigüedad,
8. Intereses por Compensación de transferencia,
9. Intereses moratorios, y
10. Indexación Judicial.
Lo anterior, demuestra que el Juez de juicio se limitó a otorgar sólo lo peticionado y no más de ello, por lo cual se declara sin lugar tal denuncia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes las decisión recurrida, en consecuencia, con fundamento en el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar los conceptos condenado por el a quo, esto es;
“1.- Indemnización por antigüedad: Corresponden al trabajador por 17 años laborados desde 1980 hasta 1997, 30 días por año, arrojando 510 días, por el salario devengado (Bs. 15,00) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), dando la cantidad de Bs. 7.650,00, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
2.- Compensación por transferencia: Conforme a la norma anterior, le corresponden al trabajador 30 días anuales, por el tope establecido por la Ley de 10 años, con base al salario devengado para el momento del pago (Bs. 15,00), siendo la cantidad de Bs. 4.500,00.
3.- Prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación a partir del año 1997 (entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior), corresponden al trabajador 897 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado (Bs. 50,00 diario), resultando Bs. 44.850,00, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara procedente su pago, tomando 15 días por año, por la duración de la relación (29 años y 7 meses), correspondiendo 443,75 días, por el último salario devengado (Bs. 50,00 diario), Bs. 22.187,50, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
5.- Vacaciones y bono vacacional: Con base a la legislación laboral vigente desde el inicio de la relación de trabajo, corresponden al actor por vacaciones 15 días anuales, y después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991, se le adicionará un día anual hasta un máximo de 15 días anuales; y respecto al bono vacacional, corresponde un día de bono vacacional, adicionando uno más cada año, por lo que al momento de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991, el mínimo que correspondía al trabajador eran 11 días, al que se le adicionará uno más cada año hasta la terminación de la relación, lo cual se ilustrará de la siguiente manera:
(…)
Entonces, corresponde por dicho concepto la cantidad de 1070 días, por el último salario devengado (Bs. 50,00), dando la cantidad de Bs. 53.500,00, conforme a lo previsto en el Artículo 219 y 223, en conexión con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.
6.- Deducciones: Del total resultante de las cantidades aquí señaladas deberá descontarse lo indicado en los recibos de pago insertos a los folios 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 729,00, los cuales el actor no negó su pago, sólo atacó la falta de información contenida en los mismos, en los que no se detallan los conceptos a pagar, pero que deben ser restados por haber ingresado al patrimonio del trabajador.
7.- Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto total del presente fallo.
8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
9.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1352
JFE/cala.
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