REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001397
PARTE ACTORA: LEANDRO DE JESÚS GARCÍA, FRANCISCO JAVIER MENDOZA, JOSÉ OCTAVIANO GALÍNDEZ, JOSÉ CERVELIÓN RODRÍGUEZ, HÉCTOR JOSÉ LUCENA, CÉSAR ANTONIO BETANCOURT, CLAY JOSÉ ANGULO, RENÉ JOSÉ CASTILLO, WILLIANS ANTONIO ABELLO GONZALES y ÁLVARO ANTONIO PÉREZ GIL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARVAJAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO YACAMBU: JENELL CORONEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.
APODERADA DE PARTE DEMANDADA SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A: CARLA SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.
Motivo: Incomparecencia de la Parte Actora.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 07/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 05/12/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 13/12/2012 a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un hecho de fuerza mayor, ya que el día pautado para la celebración del referido acto, ocurrió una manifestación en la intercomunal Cují – Tamaca, que impidió su llegada a la sede del Tribunal.
Explica, que en la misma situación se encuentran los demás apoderado judiciales, pues todos residen en la Urbanización Yucatán, para demostrar sus dichos consigna contratos de arrendamientos para comprobar su lugar de residencia y actas de matrimonio para demostrar el vínculo matrimonial entre los apoderados judiciales.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Indicó, que los apoderados judiciales de la parte actora no actuaron como un buen padre de familia, ya que el hecho alegado constituye una causa previsible, y siendo que en el caso de marras, el acto al cual no comparecieron estaba fijado con antelación, debieron precavidos y salir más temprano de sus hogares.
Peticiona que se ratifique la sentencia impugnada, por cuanto no existen elementos que comprueben el caso fortuito.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, se procede a analizar los argumentos de la parte recurrente, quien señaló que todos los apoderados judiciales residen en el norte del Municipio Iribarren, y que el día pautado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ocurrió un hecho imprevisible, consistente en una manifestación pública (protesta), en la cual cerraron la vía de acceso principal que conduce a la sede del Tribunal, desde la residencia de los apoderados. Al respecto se observa de las documentales que rielan a los folios 79 al 107 del presente asunto, que ciertamente los Abogados MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ERNESTO CARVAJAL y MARÍA ALEJANDRA PEÑA residen en el norte de la ciudad y que en la vía a la sede del Tribunal ocurrió un hecho imprevisto, por lo cual se tiene como justificada la incomparecencia de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 31/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2012-1397
JFE/cala.-
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