REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01093

PARTE ACTORA: ALÍ ANTONIO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.237.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS INVERSIONES y CONSTRUCCIONES DINCO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/07/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

Previa declaratoria Con Lugar, de la inhibición planteada por la Abogada Mónica Quintero Aldana, en su condición de Juez Superior Primero, el día 12/12/2012 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 18/12/2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Indicó como primer punto, que invoca la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/10/2004.

Explicó, que la audiencia a la cual no se compareció, no fue la audiencia preliminar primigenia, sino una prolongación de la misma.

Señala, que el a quo sentenció conforme a una admisión de los hechos, sin tomar en cuenta los criterios de flexibilización establecidos para este tipo de casos, por ello solicita se aplique la relatividad al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Analizados los fundamentos de recurrencia de la parte demandada, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver el presente recurso.

Primeramente, se observa al folio 33, que en fecha 09 de febrero de 2012, se realizó la instalación de la audiencia preliminar, a la cual acudieron ambas partes y consignaron sus respectivas pruebas.

Sucesivamente, los días 16 de marzo (f. 37), 11 de abril (f. 39), y 04 de mayo de 2012 (f. 41), se efectuaron prolongaciones de la audiencia preliminar, con el fin de lograr la mediación entre las partes.

Finalmente, se fijó una prolongación del referido acto, para el día 18 de julio de 2012, fecha en la cual no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la Juez a quo a declarar la “presunción de la admisión de los hechos” y a agregar a los autos las pruebas promovidas.

Hasta este punto, el procedimiento estaba efectuado conforme a derecho, no obstante, el 26 de julio de 2012, la Juez de Instancia produce una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declara con lugar la demanda incoada, actuación con la cual, en visión de quien suscribe, yerra y tuerce el procedimiento, pues declara las consecuencias absolutas que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece una presunción juris et de jure en detrimento de la recurrente, cuando lo correcto era proceder conforme lo señalado en la decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Ali Pinto Gil vs. Pananco de Venezuela, SA), en la cual se indicó:

“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Así las cosas, lo que debió hacer el a quo fue aplicar las consecuencias que la decisión anterior señala derivan de una admisión de hechos de carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

Por lo tanto, debió agregar las pruebas a los autos y otorgar el lapso previsto en el artículo 135 de la ley adjetiva del trabajo, para que la parte demandada pudiera contestar la demanda, y luego remitir el expediente al Juez de Juicio, para que fuera éste quien decidiera conforme a la presunción establecida.

Empero, visto que se obvió el procedimiento anterior, esta Alzada procede a corregir tal situación, y ordena la reposición de la causa al estado de que se otorgue el lapso de Ley a la demandada para contestar la demanda, pudiendo esta última ratificar la que consta en autos o presentar una nueva. Luego de fenecido el lapso anterior, el a quo deberá remitir el asunto a la fase de juicio. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aperture el lapso para la contestación de la demanda, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria





KP02-R-2012-1093
JFE/cala.-