REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-01424
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDY SUÁREZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7300.496..
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRLAY VARGAS, MARITZA MIRANDA y MIGUEL VARGAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.273, 114.361 y 161.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL INDIO, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 121-A, de fecha 27 de diciembre de 2006, representada por el ciudadano JAIME LOSADA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.992, en su condición de director principal.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: HUGO JIMÉNEZ y VÍCTOR QUERALES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.382 y 140.886, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
El 26/11/2012, se da por recibido el asunto, y mediante nuevo auto de fecha 04/12/2012, se fija para el 18/12/2012, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Indicó, la representación de la parte actora, que ratifica la apelación ejercida y los medios de pruebas de autos.
Señaló, que existe impedimento para obtener el documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por obstaculización de la demandada, ya que no ha obtenido la planilla 14-03.
Informa que acudió a la Inspectoría del Trabajo para la entrega de la planilla 14-02 y 14-100, quedando pendiente la 14-03, y que la demandada carece de comité de seguridad y prevención de riesgos.
I.2
DE LA DEMANDADA
Explica, que la recurrida declara la perención de la instancia, pues se aplicó un despacho saneador, instando a la demandante a consignar el porcentaje de incapacidad del trabajador para poder producir su decisión.
Alega, que el trabajador afectado es quien debe realizar todas las gestiones para la obtención del documento exigido, y no puede imputársele a la empresa retraso alguno.
Señala que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, se debió a unas vacaciones vencidas y se aprovechó la oportunidad para entregar las planillas.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa, en primer lugar, que la parte recurrente no cumplió con su carga de alegaciones respecto al recurso de apelación ejercido, pues sólo narró circunstancias relativas al fondo del asunto, y no hizo observaciones directas a la decisión impugnada, lo cual dificulta la actividad revisora de esta Alzada.
No obstante, con el objeto de garantizar los derechos del justiciable, y con base en el principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva, este Juzgador observa que en el presente asunto se interpuso demanda por cobro de indemnización de responsabilidad subjetiva y daño moral derivado de accidente de trabajo, sin consignar el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador. Se considera entonces, que allí se produce la primera inobservancia del demandante, ya que al ser amplio el tiempo de prescripción que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para intentar este tipo de acciones, el demandante debió primero contar con todos los documentos fundamentales que puedan demostrar la procedencia de su pretensión, para luego incoar la respectiva demanda.
Empero, al no ser lo anterior un requisito de inadmisibilidad de la demanda, no podía el Juez de Sustanciación abstenerse de admitir la acción incoada, pero sí podía el actor, en el momento procesal para la promoción de pruebas, consignar el referido porcentaje de discapacidad, lo cual tampoco hizo.
Es en fecha 08 de mayo de 2012, encontrándose la causa en estado de sentencia, que el Juez de juicio insta a la parte actora para que consigne “…el porcentaje de discapacidad del IVSS”, a lo cual esta última trajo a los autos la solicitud de evaluación de discapacidad, por ello, al evidenciar el juzgador que el documento requerido se encontraba en trámite, suspende la causa por considerar que existía una cuestión prejudicial.
Pasados cinco (05) meses, el a quo insta nuevamente al demandante para consigne el referido porcentaje de discapacidad o manifieste lo que a bien tenga, frente a lo cual se alega que el documento en cuestión no se ha obtenido por causas imputables a la demandada, lo cual no se demostró, pues los documentos consignados no prueban cual es el impedimento para la obtención del porcentaje que emana de la junta evaluadora del IVSS, todo lo cual fue interpretado como falta de intereses del actor en efectuar tales trámites administrativos, en consecuencia, se declaró terminado el procedimiento.
Analizado lo anterior, estima quien juzga, que la decisión del Juez de Instancia, acoge los postulados de brevedad, celeridad y equidad que rigen el proceso laboral, resultando adecuada la no suspensión del proceso por tiempo indefinido, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del presente procedimiento.
Por lo demás, verificado como fue el otorgamiento de un lapso prudencial a la parte actora para la obtención del porcentaje de discapacidad que emite la Junta Evaluadora del I.V.S.S., lo cual entiende esta Alzada, no resulta un acto caprichoso del Juez, sino un mandato de la propia Ley, y no habiendo sido consignado, resulta ajustado a derecho que el a quo haya declarado la falta de interés del accionante, reafirmándose que la decisión in comento es de carácter formal, y no produce cosa juzgada material. Y así se decide.
Asimismo resulta oportuno destacar, en virtud de los alegatos expuestos, que con esta decisión, se ratifica la apreciación asentada primigeniamente en el asunto KP02-R-2011-01361; haciendo la respectiva acotación, de que el lapso de sesenta (60) días otorgados en ese caso en específico, para la consignación de la Certificación de Discapacidad que emana del INPSASEL, no es un lapso absoluto u obligatorio para todas los casos, ya que éste puede ser mayor o menor, dependiendo de las circunstancias particulares, y lo que debe privar realmente, es la evaluación que el jurisdicente haga de los elementos intrínsecos que rodean el asunto sometido a su conocimiento, para que de esta manera, otorgue a la parte, el lapso que considere prudente para consignar los documentos que afirmen su pretensión, atendiendo siempre a los principios que rigen el proceso laboral. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 20 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1424
JFE/cala.-
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