REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01426

PARTE DEMANDANTE: ALBIS ALEXANDER BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.089.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IRIS TORREALBA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 50-A, de fecha 18 de mayo de 2007, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 16 de enero de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 3-A; (2) GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.794; y (3) REINALDO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGAR BECERRA y EDGAR AUGUSTO BECERRA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.188 y 126.031, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El 26/11/2012, se da por recibido el asunto, y mediante nuevo auto de fecha 04/12/2012, se fija para el 19/12/2012, a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Indicó la representación de la parte actora, que se intentó la acción contra tres (03) demandados por indemnización por accidente de trabajo.

Informó que uno de los demandados no compareció a la audiencia preliminar, luego, en la prolongación de la audiencia de juicio, no compareció ninguno de los demandados, y que no se dictó sentencia a la espera del Informe del IVSS que indicara el grado de discapacidad del actor.

Luego, la causa se suspendió en estado de sentencia, por falta del referido porcentaje, mediante sentencia que declaró la prejudicialidad, posterior a esto, se declaró terminado el procedimiento.
Señala que la sentencia en la cual se fundamenta la decisión recurrida, no es fuente de derecho y que debió ponderarse que la causa se encontraba en estado de sentencia.

Afirma que si el argumento era la falta de interés, debió aplicarse la institución de la perención de la instancia, por analogía, frente a la cual no se cumplían sus requisitos.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Este Juzgador observa, que en el presente asunto se interpuso demanda por cobro de indemnización de responsabilidad subjetiva y daño moral, derivado de accidente de trabajo, sin consignar el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador. Se considera entonces, que allí se produce una primera inobservancia del demandante, ya que al ser amplio el tiempo de prescripción que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para intentar este tipo de acciones, el demandante debió primero contar con todos los documentos fundamentales que demostraren la procedencia de su pretensión, para luego incoar la respectiva demanda.

Empero, al no ser lo anterior un requisito de inadmisibilidad de la demanda, no podía el Juez de Sustanciación abstenerse de admitir la acción incoada, pero sí podía el actor, en el momento procesal para la promoción de pruebas, consignar el referido porcentaje de discapacidad, lo cual tampoco hizo.

El día 25 de enero de 2011, en la hora fijada de audiencia, y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, pero no se dio inicio al debate, por verificarse que no constaba en autos el porcentaje de discapacidad emanado del Seguro Social, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.

En fecha 06 de abril de 2011, se fijó la audiencia de juicio, a la cual no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se activó la presunción de admisión sobre los hechos (artículo 151 LOPT), pero no podía dictarse el dispositivo, por no constar el porcentaje de discapacidad para determinar la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones pretendidas; por lo que se ordenó la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 55 eiusdem.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), manifestando que no se ha negado a determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador; sólo que debe acudir a Comisión Evaluadora Nacional, quien es la encargada de emitir el mismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

El 03 de agosto de 2011, se consignó oficio enviado por la comisión evaluadora del Seguro Social, quien manifestó no poseer en sus registros el expediente de la parte actora en el presente juicio, ni ningún tipo de solicitud, razón por la cual no se ha evaluado.

Posteriormente, se fijó nuevamente fecha para continuar la audiencia de juicio, en la cual se ordenó ratificar oficio a la junta evaluadora del seguro social, con número de historia, para verificar el expediente del trabajador.

La parte actora presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), consignando solicitud de evaluación de discapacidad, de la cual se evidencia que se efectuó el 28 de octubre de 2011 (folios 192 al 195), pero no consta el porcentaje definitivo de discapacidad, que es lo requerido en el presente juicio.

Ante la falta de consignación del porcentaje de discapacidad, a pesar de la insistencia del a quo en su tramitación, en fecha 22 de febrero de 2012 declaró la prejudicialidad en el presente asunto, ordenando la suspensión de la causa mientras se consignara el requisito faltante en autos.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el demandante consigna una constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no puede suplir el porcentaje de discapacidad requerido, ya que debe realizarse por la junta evaluadora del Seguro Social, único facultado legalmente para emitirla.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, el Juez de juicio, una vez más, instó al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (5) días hábiles.

Dentro de dicho lapso, la parte actora consignó escrito señalando las dificultades que no le han permitido obtener el porcentaje de discapacidad, alegando que les exigen una serie de documentos que están en manos del empleador, y que éste se ha negado a entregar, manteniendo total contumacia en la consecución del procedimiento administrativo, lo cual no demostró, todo lo cual fue interpretado como falta de interés del actor en efectuar tales trámites administrativos, en consecuencia, se declaró terminado el procedimiento.

Analizado lo anterior, estima quien juzga, que la decisión del Juez de Instancia, acoge los postulados de brevedad, celeridad y equidad que rigen el proceso laboral, resultando adecuada la no suspensión del proceso por tiempo indefinido, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del presente procedimiento.

Por lo demás, verificado como fue que la causa se encontraba suspendida desde hace más de ocho (08) meses, antes de dictar la decisión recurrida, luego de lo cual le fueron otorgados cinco (05) días hábiles más a la parte interesada, para que consignara el porcentaje de discapacidad que emite la Junta Evaluadora del I.V.S.S., lo cual entiende esta Alzada, no resulta un acto caprichoso del Juez, sino un mandato de la propia Ley, y no habiendo sido consignado, resulta ajustado a derecho que el a quo haya declarado la falta de interés del accionante, reafirmándose que la decisión in comento es de carácter formal, y no produce cosa juzgada material. Y así se decide.

Asimismo, resulta oportuno indicar, dado el alegato expuesto, que independientemente que la decisión aquí recurrida esté fundamentada en una sentencia que pueda constituir o no una fuente de derecho, ello no es lo que la hace revisable, sino el motivo que cita o el criterio que comparta como fundamento, por ello, con esta decisión ratifica este Juzgador la apreciación asentada primigeniamente en el asunto KP02-R-2011-01361; haciendo la respectiva acotación, que el lapso de sesenta (60) días otorgados en ese caso en específico, para la consignación de la Certificación de Discapacidad que emana del INPSASEL, no es un lapso absoluto u obligatorio para todas los casos, ya que éste puede ser mayor o menor dependiendo de las circunstancias particulares, y lo que debe privar realmente, es la evaluación que el jurisdicente haga de los elementos intrínsecos que rodean el asunto sometido a su conocimiento, para que de esta manera, otorgue a la parte, el lapso que considere prudente para consignar los documentos que afirmen su pretensión, atendiendo siempre a los principios que rigen el proceso laboral. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria







KP02-R-2012-1426
JFE/cala.-