REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de diciembre de dos mil doce.
202º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-001679

PARTE QUERELLANTE: (1) EDILCIO COROMOTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.075; (2) HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.168; (3) FRANK ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.203; (4) SIXTO RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.501; (5) NELSON MIGUEL HERRERA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.091; (6) SILVERIO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.250; (7) JORGE LUÍS TORREALBA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.502; (8) WILIAM RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.033; (9) ARNOLDO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.459; (10) GREGORIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.841; (11) JAVIER ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.868; (12) RUFINO ANTONIO RODRÍGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.490; (13) JOSÉ ANTONIO ARANGUREN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.636; y (14) DULCE MARÍA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GERARDO TORREZ y WILDAYRA GONZÁLEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.148 y 150.120, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 1-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JENELL CORONEL, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I

La querellada mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, apela de la decisión dictada el día 13/12/2012, y fundamentada el 14/12/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos antes identificados.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 04 del presente expediente, en el cual la parte accionante, luego de narrar una serie de pasos que se cumplieron para la celebración de una transacción con la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, señala que en fecha 23 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2011-00722 homologa la transacción solicitada basándose en los extremos de Ley para dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Luego, explica la parte querellante, que el 25 de octubre de 2012, el referido Juzgado autoriza la cancelación de los montos acordados en la transacción celebrada en fecha 25 de octubre de 2011, y al día siguiente la apoderada judicial de la querellada ejerce un recurso de hecho, que trajo como consecuencia, según narra, la paralización de la cancelación de la cantidades señalas en el dispositivo CUARTO de la sentencia que impartía la homologación, actuación que considera temeraria y de mala fe, por realizarse sin fundamento alguno.

Alega que la falta de ejecución de la transacción celebrada constituye una violación a sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 92 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual peticiona que se ordene la aplicación de los efectos que emanan de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2012.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que proceda a entregar las cantidades de dinero consignadas, por la transacción celebrada, en cumplimiento de lo establecido en esa decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de resolver el presente recurso, estima quien juzga, que debe necesariamente resaltarse la pretensión de la parte querellante, para luego analizar si ciertamente resulta procedente en derecho, tal como lo declaró el juez a quo.

Así tenemos, que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores, por impedirse el cumplimiento voluntario de lo acordado en la transacción celebrada con la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A, frente a lo cual, comparte este Juzgador lo expuesto por la recurrida, al afirmar, que se presume que la querellada CONSORCIO YACAMBÚ, 2008 no está en contra de la entrega de las cantidades de dinero consignadas, pues en la audiencia constitucional celebrada no manifestó expresamente que estuviese interesada en la suspensión de dichos pagos.

Por el contrario, lo que hizo la querellada fue alegar que no existe ningún acto de mala fe en los recursos interpuestos, los cuales ejerció con fundamento en que no se dejaron transcurrir los lapsos íntegros de apelación, incluyendo el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, por prerrogativa procesal, razón por la cual presentó recurso de control de legalidad, al resultar infructuosa la apelación y el recurso de hecho; señaló igualmente, que se ejercieron tales medios de impugnación, ya que el acuerdo celebrado lo suscribieron dos de las tres partes que conformaban el asunto.

Sobre este último alegato, resulta imperativo indicar, que la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., tiene la condición de Tercero y fue llamado al proceso por la propia querellada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, para que asumiera las responsabilidades que tuviera frente a los trabajadores demandantes, por ello, resulta extraño que en este estado, se pretenda desvirtuar la cualidad que éste (el Tercero) tiene para actuar en el proceso para el cual fue llamado.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente acción, se aclara que para el cumplimiento de una Transacción, no resulta necesario, indispensable u obligatorio, que ésta sea homologada. Pues bien, el empleador y trabajador pueden celebrar acuerdos de naturaleza laboral sin acudir a ningún organismo competente para solicitar su homologación, y ello no significa, que el acuerdo celebrado no pueda surtir efecto o ser opuesto a las partes o a terceros.

La consecuencia que emana del acto de homologación, no es otra que la producción de la cosa juzgada, más ello no impide –se insiste- que la transacción efectuada sin homologación surta efectos o consecuencias, que derivan de los contratos celebrados por las partes en los términos del artículo 1.160 del Código Civil.

Un ejemplo claro de lo anterior, es el citado por la recurrida, de la siguiente manera;

“Dicha situación la observamos todos los días en la realidad judicial, cuando los apoderados judiciales de trabajadores y empleadores celebran transacciones ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y pagan voluntariamente, sin que se haya emitido el fallo escrito que homologa el acuerdo”.

Con fundamento en ello, no puede impedirse el cumplimiento voluntario del acuerdo celebrado, menos aún, si dicho acuerdo quedó apoyado con la opinión favorable de la Procuraduría General de la República. Por lo demás, interpreta quien juzga, que la finalidad de llamar a la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., era que cumpliera con su responsabilidad frente a los pretendidos derechos laborales exigidos por los querellantes, a lo cual ésta accedió voluntariamente, por ende, esa actuación (acuerdo) no puede ser atacada por quien no forma parte del contrato procesal, menos aun si ésta no es ilícita ni contraria a la Ley.

Así las cosas, siendo que el CONSORCIO YACAMBÚ 2008 no participó en la negociación ni soporta por vía coactiva los efectos de la misma, no puede impedir la entrega de las prestaciones laborales a los demandantes, en consecuencia, al ser ajustada a derecho la decisión impugnada, se declara sin lugar el presente recurso y se ordena el cumplimiento de manera inmediata, de lo decidido por el Juez de Primera Instancia, siendo que transcurren los cinco (05) días hábiles otorgado por el mismo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14/12/2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condena en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en el ejercicio del presente recurso.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a la entrega inmediata de las cantidades de dinero consignadas, por la Transacción celebrada.

QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Coordinación General del Trabajo del Estado Lara, a los efectos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda








KP02-R-2012-1679
JFE/cala.-