REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, seis (06) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00668

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2011, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JUROSSLIN MENDOZA, en el asunto Nº 005-2011-01-01736.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-Inconstitucionalidad del Acto.

Tal y como lo aprecia el a quo, la facultad para dictar medidas cautelares por parte del órgano administrativo del trabajo, no sólo encuentra su fundamentación jurídica en el contenido normativo del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 87 y 89, expande el carácter proteccionista del derecho laboral, a la aplicación extensiva de normas de rango legal.

Bajo esa perspectiva, los artículos 17, 18 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son fundamento para hacer procedente los actos de naturaleza cautelar que estime pertinente producir el Inspector del Trabajo, previo cumplimiento de los supuestos señalados en el artículo 223 del referido Reglamento, el cual fue creado por el Ejecutivo con base en las amplias facultades que derivan del artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, al evidenciarse que sí está expresamente atribuida la facultad de dictar medidas cautelares, debe desechase el vicio delatado. Y así se decide.
-Del cumplimiento de los requisitos formales.
En este punto se hace necesario advertir, que en materia laboral, las medidas dictadas van dirigidas a la tutela de los derechos del trabajador, por tanto son tutelares, por ello no se someten a los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino a los previstos en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala solo verificarse la existencia de un riesgo que cause perjuicio al trabajador, es decir, la apariencia del buen del derecho, que en el procedimiento administrativo fue verificado al resaltar la fecha de ingreso, el salario y los supuestos del Decreto que se invoca.

Bajo esa perspectiva la referida norma indica que el trabajador debe consignar pruebas que;

i) constituyan la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo, y
ii) la inmovilidad laboral alegada.

Así las cosas, al folio 23 de la presente causa corre inserta copia de recibo de pago a nombre de la trabajadora, otorgado presuntamente por la actora en este caso, con lo cual, además de lo antes indicado, quedan satisfechos los requisitos ya descritos.

Luego, la defensa para enervar la presunción que deriva de los supuestos anteriores es, por excelencia, la negación de la relación laboral, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se estima ajustada a derecho la medida decretada por el Inspector del Trabajo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria


KP02-R-2012-668
JFE/cala.