REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, seis (06) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001328

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.432.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE UVENCIO VÁSQUEZ y ELAINE PÉREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. “DOMESA”. Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A, y modificado su Documento Constitutivo y Estatutario, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01/09/97, cuya última modificación fue registrada el 16/04/04, bajo el Nº 57, Tomo 53-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURÁN, NORA GIMÉNEZ DE GUART y FRANCISCO JAVIER RAMOS RANGEL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070, 24.754, 20.909 y 91.464, respectivamente.

Motivo: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación legal de la parte demandada recurrente, que en el presente asunto no hay constancia de que la enfermedad que padece el actor haya sido adquirida en el trabajo, sin embargo en la sentencia impugnada se establece una discapacidad total y permanente.

Explica, que el actor no probó que en sus labores tuviera que levantar peso, lo cual era su obligación, dado que ello fue negado en la contestación de la demanda.

Informa que la enfermedad identificada en el trabajador, se produjo por exceso de peso.

Aduce que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo efectuado, más aun cuando el informe de INPSASEL se refiere a otro trabajador.

Por su parte, la representación legal del actor, señaló que en el presente caso existe una presunción de admisión de los hechos, por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

Afirma, que en autos constan las limitaciones del trabajador, que hacían necesaria su reubicación, la cual se efectuó luego de cuatro (04) años.

Resalta que en la recurrida se estableció, que desde el año 2007 la demandada tenía conocimiento de la enfermedad padecida por el actor.

Explica que el informe de investigación demuestra la relación de causalidad.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor alegó en el libelo que desde el 11 de diciembre de 2001, ha mantenido una relación de trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.
Manifestó de seguidas que desde la fecha de ingreso y hasta los actuales momentos ha ocupado en la referida empresa varios cargos, entre ellos: chofer de ruta, chofer ponny, y actualmente se encuentra reubicado como auxiliar en el área de operaciones, cumpliendo un horario desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m, y recientemente en un nuevo horario comprendido desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Señaló que producto de la actividad laboral y previa exposición a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo, entre ellos flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, lateralmente de columna, levantamiento de cargas, entre otros. Añade que fue certificada por el INPSASEL una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el actor que para la fecha de la certificación devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.079,74, y un salario integral diario de Bs. 69,32, y que actualmente labora como auxiliar en el área de operaciones, donde fue reubicado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Indemnización por responsabilidad subjetiva……….…Bs. 99.827,52
 Indemnización por secuelas………………………… Bs. 99.827,52
 Daño moral …………………………………………Bs. 60.000,oo
 Indexación de los montos
 Costas procesales

TOTAL ………………… Bs. 259.655,04


Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor, señala que conviene que el demandante es un trabajador activo, pero rechaza el horario de trabajo, que éste era o fue en alguna oportunidad de 7 p.m. hasta 7 a.m. en forma continua, así mismo que estuvo en expuesto a su actividad laboral a condiciones ergonómicas adversas por largo o corto tiempo, tambien que tuviese que realizar movimientos repetitivos, de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, o bien lateralización de columna, y rechaza que debía realizar levantamientos de cargas pesadas.

Como hechos admitidos alegó, que conviene en la certificación de INPSASEL de fecha 16-09-2009, en que el trabajador fue reubicado, que al trabajador le fue diagnosticado por INPSASEL, una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, en el cargo que ocupaba, en que fue limitado en sus funciones por INPSASEL en fecha 04/06/2007.

Por otro lado, rechazó cada uno de los hechos narrados en el libelo, por lo que negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios folio 48 al 119 pieza 1. Consistentes en copia certificada de expediente administrativo Nº LAR-25-IE-09-0443, investigación de origen de enfermedad de fechas 01-09-2009, emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en el ejercicio de su cargo el trabajador estuvo expuesto a elementos considerados disergonómicos, que ocasionan trastornos músculo esqueléticos, como causa que dieron origen a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 120, pieza 1 y 55 al 56, pieza 2. Consistentes en comunicación signada con el Nº 172/08, de fecha 04/03/2007, y oficio No. 500/08 del 04 de julio de 2008, respectivamente, emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la empresa demandada tenía conocimiento desde el 11 de julio de 2008, que el trabajador presentaba limitaciones por discopatía L5-S1, con leve insinuación hacia el canal, indicándole que no debía realizar flexo extensión extrema de la columna lumbar, no realizar movimientos repetitivos, entre otras limitaciones, por lo cual debía ser reubicado. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 122 al 124, pieza 1. Consistente en Certificación de Discapacidad Nº 256/09, de fecha 16/09/2009, suscrita por la Médico Especialista en Salud del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor presenta una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, lo que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se decide.

Documental cursante al folio 125, pieza 1. Consistente en original de incapacidad residual emanada de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, de fecha 20-05-2010. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que al trabajador demandante le fue otorgada una pérdida de la capacidad para el trabajo del 25%. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 126 al 131, pieza 1. Consistente en original de análisis de Trabajo Seguro “AST”, de fecha 26-05-2010, debidamente suscrito por el trabajador en fecha 09-09-2010, en la misma se le notifica de los riesgos presentes en el desempeño de su actividad laboral como chofer, donde para conducir, se le informa que está expuesto a riesgos disergonómicos como: posturas y esfuerzos inadecuados, al empujar, levantar objetos que le pueden producir lumbalgia, hernias y otras lesiones músculo esqueléticas. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma se desprende que tal notificación ocurrió ocho (08) años después del ingreso del demandante al seno de la accionada y luego de haber sido cerificado el agravamiento de la enfermedad. Asimismo, se evidencia que el actor al desempeñarse como chofer, estaba expuesto a condiciones disergonómicas. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 132 al 136, pieza 1. Consistente en notificación de limitaciones de trabajo, de fecha 25-03-2010. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma se desprende que la accionada acató las limitaciones para el actor, indicadas por el INPSASEL, en fecha 30 de abril de 2010, es decir, luego de casi dos (02) años de haber sido notificada, y posterior a la calificación de agravamiento de la patología, así como la discapacidad sufrida. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 137 al 141, pieza 1. Consistente en carta de notificación de riesgos al puesto de trabajo como chofer, suscritas por el trabajador el 30 de abril de 2010. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que los riegos a los cuales estaba sometido el trabajador, se hicieron de su conocimiento con posterioridad a la calificación de agravamiento de la patología, así como la discapacidad sufrida. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 142 al 146, pieza 1. Consistente en originales de descripción de cargo como chofer con limitaciones de funciones. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 147, pieza 1. Consistente en Solicitud de Evaluación Médica Periódica de fecha 03 de junio de 2011. Por cuanto la misma no aporta información sobre los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 148 y 149, pieza 1. Consistente en solicitud de procedimiento de desmejora, efectuado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, en fecha 18-08-2011. En virtud que las mismas no aportan información sobre el fondo de la controversia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 150 al 153 pieza 1. Consistentes en recibos de pago al trabajador, por parte de la accionada. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las mismas se desprende el salario devengado por el demandante. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 155 al 175, pieza 1. Consistentes en informes médicos emitidos por distintos Centro Médicos, informes de resonancias magnéticas de columna lumbosacra realizadas al trabajador. Por cuanto tales documentales emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 201 y 202, pieza 1, folio 57 pieza 2. Consistente en registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cuenta individual igualmente emitida por dicho instituto a nombre del actor. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la fecha de ingreso y fecha de primera afiliación. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 203 al 208, pieza 1. Consistente en solicitud de evaluaciones periódicas, de fechas 11/02/2008, 05/03/2008, 16/07/2008, 20/11/2008, 16/02/2009, emitidas por el Servicio panamericano de Protección C.A, Medicina Ocupacional. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al actor le fue diagnosticado discopatía L5-S1, referido a fisiatría, post quirúrgico, post operatorio, discográfica y nucleoplastia L5-S1, y que se encuentra apto con limitaciones. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 209 al 214, pieza 1. Consistente en notificación de riesgos realizada por la demandada, suscrita por el trabajador en fecha 24 de marzo de 2006. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que se efectuó en fecha posterior al inicio de la relación laboral. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 215, pieza 1. Consistente en certificado otorgado al actor en fecha 20 de noviembre de 2006 por SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE por parte de la demandada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor tenía inducción sobre condiciones de seguridad. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 216 pieza 1 al 49 pieza 2. Consistentes en certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y al folio 63 de la pieza 2, hoja de consulta del IVSS. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la empresa tuvo conocimiento de la patología que presentaba el actor desde 2007. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 50 al 54, 58 al 60, pieza 2. Consistentes en indicaciones e informes médicos que emanan de terceros. Por cuanto no fueron ratificados en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 61 y 62 de la pieza 2. Consistente en facturas a nombre de la demandada emanadas de la Policlínica Barquisimeto. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la demandada pagó los gastos relacionados con la intervención quirúrgica realizada al actor. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 64 al 102 de la pieza 2. Consistentes en diversas facturas y órdenes de exámenes realizados al actor, a nombre de la demandada. Las mismas fueron impugnadas y desechadas por el a quo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los medios probatorios valorados ut supra, observa este Juzgador, que el actor no fue notificado de los riegos al inicio de la relación laboral, no le fueron practicados los exámenes pre-empleo, tampoco consta que haya sido dotado de los instrumentos y equipos de seguridad necesarios durante el tiempo que se desempeñó como chofer.

Igualmente, se deja por sentado, que al contrario de lo expuesto por la parte demandada recurrente en el presente recurso, de acuerdo con la pruebas de autos, entre ellas, la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se trata la presente controversia propiamente de una enfermedad adquirida en el trabajo, sino agravada con ocasión del trabajo. Por responsabilidad de la accionada, pues pudo haberla prevenido al hacerle la valoración respectiva al trabajador al inicio de la relación, incluso debió indagar en los años 2007 y 2008 un diagnóstico preciso, cuando el actor comenzó a presentar las manifestaciones de su patología, pues no fue sino en el año 2010, cuando la demandada tomó en cuenta la recomendación del INPSASEL, exponiendo hasta ese momento al trabajador a condiciones inseguras, lo cual constituye el factor elemental que establece la vinculación clara entre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y la patología presentada por el actor.

Asimismo, a los folios 62 y 63 de la pieza 1, se evidencia que el actor debía cargar en forma repetitiva “envases con pesos variables entre 500 gramos y 30 kilogramos” con lo cual queda más que probado que el demandante sí ejecutaba labores en la cuales debía levantar peso. Y así se decide.
En tal sentido, respecto de la responsabilidad subjetiva, conviene tomar en cuenta, que en la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, por ello resulta necesaria la protección legal de éste, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo.
Así, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagró en su artículo 130, ordinal 5º, lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión y oficio habitual.

De autos se observa, que cursa certificación de incapacidad emanada de INPSASEL, en la cual se establece que el demandante presenta una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, y no total como lo aseveró el recurrente, con limitaciones para el levantamiento, halar o empujar cargas, movimientos repetitivos de columna lumbar, exposición a vibraciones y posturas forzadas, no obstante, siendo admitido que el trabajador se encuentra reubicado y laborando, resulta aplicable la norma antes transcrita, y tratándose la indemnización correspondiente a aquella que se verifica entre límites (01 a 04 años), se aprecia que al condenar el a quo el pago de dos (02) años, su decisión se encuentra ajustada a lo dispuesto en la norma, no evidenciándose error alguno al respecto. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/10/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 49.910,40, 2) Daño Moral, Bs. 30.000,00, 3) Indexación Judicial, en los siguientes términos;

“Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


KP02-R-2012-1328
JFE/cala.-