REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, siete (07) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001176

PARTE ACTORA: WILMER RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.369.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORELY PINEDA y DIEGO LEÓN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.220 y 102.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-09-1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 04 de diciembre de 2012, oportunidad prevista para celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, los Apoderados Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“LAS PARTES litigantes declaramos y hacemos constar que: de común acuerdo hemos realizado los cálculos correspondientes a la indemnización por enfermedad ocupacional demandada, intereses de mora, indexación judicial y daño moral, arrojándonos dichos cálculos como resultado un monto total a pagar por dichos conceptos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), por lo cual “LA DEMANDADA” a fin de dar por terminada definitivamente la presente causa, ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), cantidad la cual corresponde y abarca todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en la presente causa encontrándose incluido dentro de dicho monto las cantidades correspondientes a los intereses de mora, e indexación judicial.

En virtud del ofrecimiento hecho en este acto por la parte demandada, “EL DEMANDANTE” declara que: reconoce haber realizado junto con la demandada, los cálculos señalados al inicio del presente escrito y por ende acepta el ofrecimiento de pago hecho por “LA DEMANDADA” por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo), cantidad la cual corresponde y abarca todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en la presente causa encontrándose incluido dentro de dicho monto las cantidades correspondientes a los intereses de mora, indexación judicial. Ambas partes dejamos constancia de que la cantidad acordada es pagada por “LA DEMANDADA” en este mismo acto, por lo que “EL DEMANDANTE” deja constancia que recibe en este mismo acto de manos del apoderado de “LA DEMANDADA” la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), en un cheque de Gerencia de la entidad Bancaria Banesco, (Banco Universal), signado con el No. 00033050 y girado contra la cuenta No. 0134 0447 01 2120210001, emitido (no endosable) a nombre del demandante ciudadano WILMER VISCAYA. “EL DEMANDANTE” manifiesta estar de acuerdo y conforme con el ofrecimiento y pago realizado por “LA DEMANDADA” por lo que siendo que el presente acuerdo transaccional se hace con el fin de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en autos, sin que el pago por parte de la empresa demandada represente o signifique en modo alguno el reconocimiento expreso ni tácito de responsabilidad subjetiva alguna. “EL DEMANDANTE” declara que, reconoce y acepta la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto la abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, antes identificado, a todos los efectos legales. Igualmente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden. Así mismo “EL EMANDANTE” conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo transaccional nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos mencionados en este acuerdo ni por ningún otro concepto establecido en el libelo de la demanda, por lo que le otorga a “LA DEMANDADA” en este acto el más amplio finiquito. EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma acordada en la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA”, en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar el juicio. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”, ha celebrado el presente acuerdo transaccional.

Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene este acuerdo transaccional a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de este Tribunal, y que se acorde el cierre y remisión al archivo judicial el presente expediente.”


En este estado, dada la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

III
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siete (07) de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

KP02-R-2012-1176
JFE/cala.-