REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Exp.2795

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 12 de Diciembre de 2012
202° y 153°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Luciano Rondón Bello, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini Rúa y Daniel Ramón Iglesias, en su condición de denunciante y presunta víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, de los autos dictados por ese despacho donde se acordó el diferimiento de la audiencia oral prevista en el artículo 323 eiusdem, por considerar que se deben rectificar o sanear dichos autos en lo referente a la omisión de notificar a todas las partes denunciadas sobre la convocatoria a la celebración de dicho acto.

Recibido el expediente en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose en su oportunidad al Dr. César Sánchez Pimentel como ponente de la causa.

Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2012 este Órgano Tribunal Colegiado publicó decisión mediante la cual Admitió el Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 13 de marzo de 2012, se designó como Ponente al Dr. Jesús Boscan Urdaneta, en virtud de la Constitución del Tribunal Colegiado y en razón de la Distribución de las causas asignadas a este despacho.

En fecha 18 de Junio de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación del DR. JIMAI MONTIEL CALLES como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA y DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que las ponencias correspondientes al DR. JESUS BOSCAN URDANETA, fueron asignadas al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien se abocó al conocimiento de las mismas en fecha 19 de Junio de 2012, como en el caso de la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud de la designación de la Dra. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, como jueza integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ y DR. JIMAI MONTIEL CALLES.



En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ciento cinco (105) de la pieza identificada con el número II, recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Luciano Rondón Bello, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini Rúa y Daniel Ramón Iglesias, en contra de la decisión publicada en fecha doce (12) de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis…)

En conformidad con lo expuesto, el deber de congruencia en el proceso penal exige, que las sentencias no avalen violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto se vulnerara este principio cuando la sentencia resultan incompletas e insuficientes, o éstas manejan cierta contradicción e ilogicidad en su motivación como es el caso en estudio.

En el caso que nos ocupa, se establece claramente a través de todos nuestros argumentos, que las circunstancias que se señalan en el referido artículo, se han producido entremezclándose con otras circunstancias que sorprenden y vulneran las instituciones procesales vigentes y el orden público procesal penal como garantía inequívoca del sistema de justicia venezolano.

Nuestra Carta Magna, establece en su articulado una serie de normas generales, específicamente la de los artículos 2, 3 y 7 los cuales señalan cuales son los objetivos del Estado en cuanto a la Administración de Justicia, así como lo atinente a la supremacía de la Constitución y su significado; también se establecen normas específicas que crean un marco garantizador alrededor de las circunstancias que se denuncian con esta apelación como lo son los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, así como también el artículo 334 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior se desprende, que es de Rango Constitucional la necesidad de declarar la nulidad de aquellos actos y decisiones que violentan de una manera clara e inequívoca el Debido Proceso, así como las garantía y la vigencia efectiva de las instituciones procesales de nuestro sistema de justicia, por lo que necesariamente debe entenderse, que el Estado garantiza la absoluta transparencia en la actividad jurisdiccional que en definitiva es la piedra angular de todo proceso.

En este sentido, el legislador patrio acogió la corriente que han adoptado la gran mayoría de legislaciones mundiales, es decir, el sistema garantista y proteccionista, a las partes en juicio, a fin de evitar posibles lesiones y daños irreparables que se puedan presentar, no solo a los justiciables sino al sistema mismo, al orden público y la efectiva aplicación de sus instituciones.

Así mismo, dentro de este sistema garantista, el legislador prevé también la posibilidad que toda persona víctima de un error judicial, pueda solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En este marco de ideas es importante señalar que no solo se han violentado normas de Rango Constitucional sino también, normas procesales fundamentales para la preservación de los derechos y garantías de las partesen (sic) relación con la infracción de normas de orden público. Debemos señalar que se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 1, 8, 12 y 13 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal.

En los capítulos comprendidos en el titulo anterior y que desarrollaremos posteriormente, establecemos y enlazamos cada una de las normas citadas con los actos que vulneran los preceptos que ahí se establecen, para en definitiva despejar cualquier duda que podría surgir, con relación a los vicios aquí denunciados.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano: JOSÉ ORTEGA ATENCIO, Fiscal Trigésimo séptimo (sic) del Ministerio Público con Competencia Plena en el Área Metropolitana de Caracas, procedió a presentar acto conclusivo de sobreseimiento, en la causa signada bajo el número 15F37-183-10 (nomenclatura de ese despacho), referida a denuncia por la comisión del delito de extorsión, cometidos por los ciudadanos: ALBERT D. BREWER MARTÍNEZ, RAFAEL M. GUEVARA, HANS D. VAN DER WIELEN; RODOLFO BELLOS C; LUIS CUENCA M; ORLANDO COBO H; JOSE A. DEL ROSAL; ALVARO GONZALEZ C. TRIANA ROJAS DE RIVODO; JORGE MACHADO; ALFREDO MONAGAS; UTE LARHSSEN; EFRAÍN VELÁSQUEZ; CARLOS KUBLER Y RAFAEL MORANTE y otros, quienes suscribieron la Resolución de fecha 06 de junio del 2008, el cual fue recibido en este despacho en fecha 18 de noviembre de 2010, siéndole asignada el número 14570.

En fechas 20 de enero de 2010, 12 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2011, mis abogados apoderados solicitaron la realización la celebración de audiencia con la finalidad de permitirme ejercer mi derecho a ser escuchado; en todas y cada una de estas actuaciones hemos indicado, entre otros aspectos los siguientes:

En virtud de los criterios anteriormente expuestos, podemos indicar que nuestro representado en su cualidad de víctima en los hechos objeto del sobreseimiento que cursan por ante este despacho, lo hacen susceptible de ser escuchado con las debidas garantías y la tutela judicial efectiva en una audiencia celebrada para tal fin, con el objeto de ser escuchado para escuchar su opinión respecto del asunto jurídico sometido a consideración de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, requerimos de este digno Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 ordinal 1 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a convocar a la AUDIENCIA ORAL correspondiente con el objetivo de lograr que la víctima exponga sus fundamentos, con las debidas garantías constitucionales y procesales, con relación al acto conclusivo de Sobreseimiento en la causa cursante por ante este despacho.

Visto el anterior requerimiento indicamos al Tribunal ad quo, se me había emplazado en tres oportunidades con el objetivo de proceder a efectuar la audiencia solicitada por el Ministerio Público y por quien suscribe como víctima en el presente caso, específicamente; la primera, pautada para el día 28 de julio de 2011; la segunda de ellas para el día 12 de agosto a las doce (12) horas de mediodía; la misma fue diferida; la tercera pautada para el día 22 de diciembre de 2011; estas (sic) últimas han sido diferidas por incomparecencia del Abogado Representante Legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club e incluso en uno de los diferimientos (12/08/2011) se me indicó que el abogado en cuestión había enviado a una Señora a este despacho con el objetivo de informar que no podía asistir.

De igual forma, en el desarrollo de la actividad de la convocatoria a audiencia oral y pública para escuchar las partes, constaté que el Tribunal Ad quo (sic) en las diversas boletas de Notificación, específicamente ha expresado lo siguiente:

“A los ciudadanos: (…Omissis…), en su condición de denunciados, que este tribunal por auto de esta misma fecha, acordó DIFERIR LA AUDIENCIA ORAL; CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”

En este mismo sentido, evidencié que en Boleta de Notificación emanada de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2011, señala lo siguiente:

“A la ciudadana (sic) HÉCTOR PEREZ MORA, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó DIFERIR LA AUDIENCIA ORAL; CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”.

En fecha 24 de noviembre de 2011, mis abogados apoderados procedieron a interponer solicitud contentiva de escrito de NULIDADES ABSOLUTAS detectadas en las (sic) autos que contenían en emplazamientos a los denunciados y sus abogados, procesales sin tener por disposición legal adjetiva tal cualidad.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal ad quo procedió a emitir pronunciamiento y en su parte Dispositiva establece lo siguiente:

1) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de los autos dictados por este Despacho donde se acordó el diferimiento de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por el contrario rectificarse o sanearse dichos autos en los referente a la omisión de notificar a todas las partes denunciadas sobre la convocatoria a la celebración de dicho acto, de ser el caso que corresponda celebrar la citada audiencia …(omissis…)”.

2)DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PLANTEADA y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, a los fines que RATIFIQUE O RECTIFIQUE la petición fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”

En nuestra opinión, el pronunciamiento emanado del Tribunal Decimo (sic) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contiene incongruencias entre el dispositivo del fallo y su razonamiento a favor de tratar de conferirle cualidad de partes a personas naturales que no la poseen en la causa en cuestión, esto es, las argumentaciones jurídicas del sentenciador realizan interpretación extensiva de normas de orden público, tratando de adjudicarle cualidad de sujetos procesales a personas naturales que solo son DENUNCIADOS, así como cita a abogados y una persona jurídica (el club) contrariando de esta forma el ordenamiento jurídico procesal e infringiendo la estructura al otorgarle validez a actos nulos de nulidad absoluta.

En consonancia con la situación planteada en los autos de las actas que cursan en el expediente en cuestión por ante el Tribunal ad quo, donde ostento la cualidad de víctima, se hace necesario argumentar lo siguiente:

DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VULNERADOS

I
SOBRE ERROR INEXCUSBLE DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA AL NO DECLARAR LA NULIDAD DE LOS AUTOS CITADOS

Especial consideración realizaremos en este aspecto al error inexcusable en el que ha incurrido el tribunal Ad quo (sic) en lo que fuese indicado en el numeral primero de la sentencia apelada citemos

(…Omissis…)

En el corpus de la sentencia emitida por el Juez Ad quo (sic) en fecha 12 de diciembre del año 2011, se evidencia plenamente una argumentación desplegada en función de tratar de justificar posiciones referidas a otorgar plena validez a actos nulos de nulidad absoluta que el referido ente jurisdiccional, argumenta a lo largo de su (sic) la parte motiva del fallo, sentencias y normas adjetivas referidas al derecho a la defensa y al debido proceso de personas naturales que no poseen cualidad en el proceso que se ventila y no se pronuncia sobre el fondo de nuestras argumentaciones esgrimidas en las cuales se le indicaba que estábamos en presencia de actos viciados de nulidad absoluta, además nuevamente infringiendo el orden jurídico procesal penal al indicar que sobre sus actos írritos deberá pronunciarse en su momento otro entre jurisdiccional, citemos:

debiendo por el contrario rectificarse o sanearse dichos autos en lo referente a la omisión de notificar a todas las partes denunciadas sobre la convocatoria a la celebración de dicho acto, de ser el caso que corresponda celebrar la citada audiencia

Tal posición es un absurdo y pudiese enmarcarse dentro de lo que la doctrina ha denominado error inexcusable in indicando, pues el tribunal ad quo en uso de sus facultades jurisdiccionales de control constitucional y legal debió declarar la nulidad de los referidos actos sin realizar interpretaciones extensivas sobre normas y derechos de sujetos procesales (imputado) que no existen en el caso de marras.

El Tribunal Ad quo, en uso de sus atribuciones difirió varias audiencias, entre otros aspectos citando como fundamento el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en este sentido se incurrió en grave error jurídico al estarse efectuando emplazamientos (CITACIONES) a ciudadanos y a profesionales de derecho que no ostentan ni cualidad ad causam, ni cualidad ad procesum para ser considerados o permitan serles otorgado tratamiento de “partes” en la presente causa que se ventila por ante este despacho:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…Omissis…)

A todas luces el tribunal ad quo, realizó una errónea apreciación de las circunstancias reales que inciden en la esfera procesal al realizarse una interpretación extensiva del concepto procesal de “partes procesales” y otorgándosele atribuciones a quienes no la poseen, en este sentido, en la debida oportunidad correspondiente se procedió a precisar lo que son los sujetos procesales en nuestro ordenamiento adjetivo penal.

En el proceso penal, los sujetos procesales fundamentales son aquellos que integran la relación jurídica procesal, sin los cuales no pudiese existir el proceso, en nuestra legislación adjetiva penal, estos son el órgano jurisdiccional y las partes; quienes se encuentran en forma precisa determinadas así: el Ministerio Público, la víctima el imputado y sus respectivos abogados, tal y como se encuentra previsto en los artículos 108; 118 al 120 y 124 al 126, respectivamente; en este ámbito quedan restringidos los intervinientes en el proceso penal venezolano, cualquier apreciación o interpretación extensiva de la norma adjetiva es contraria a la ley y en consecuencia violatoria del orden público y de mis derechos como víctima.

En este sentido es necesario indicar el Juez ad quo que incurrió en un error inexcusable, al indicar en sus propios autos y boletas de notificación que ha diferido las audiencias y emplazando a personas o sujetos NO PROCESALES a convocar a NO PARTES PROCESALES a la celebración de un (sic) audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, mediante estas acciones se le concedió cualidades y atribuciones a quienes no las tiene, debido a que los “DENUNCIADOS” no tienen cualidad procesal alguna y el Abogado APODERADO de la persona jurídica denominada “Asociación Civil Lagunita Country Club”; mucho menos porque de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal ninguno de estos (LOS DENUNCIADOS) tiene relevancia jurídica en el caso que cursa por ante este despacho.

En su oportunidad precisamos que de conformidad con los artículos 323, 108, 118 y 124, los convocados por el Tribunal a la realización de la audiencia pautada para el mes de noviembre NO POSEEN CUALIDAD PROCESAL ALGUNA en la causa signada bajo el número 14.570 y (sic) que esta circunstancia contraviene el orden jurídico procesal constitucional y mis derechos como víctima.

El Tribunal ad quo (sic), en sus convocatorias expresaba, en primer término; cito “A los ciudadanos ALBERT D. BREWER (Omissis…) en su condición de denunciados y segundo: “A la ciudadana (sic) HECTOR PÉREZ MORA, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, (…) tales actuaciones constituyeron una evidente extralimitación de sus atribuciones legales y constitucionales; en violación de sus atribuciones legales y constitucionales; en violación de mis derechos como víctima de acciones típicas antijurídicas y culpables; así como en una errónea interpretación además de extensiva interpretación de una norma penal adjetiva expresa, que es de orden público.

I.II
DE LA ABSOLUTA AUSENCIA DE CUALIDAD PROCESAL DE LOS DENUNCIADOS

En el caso in cometo procedimos a informar y precisar al Tribunal ad quo (sic) que los ciudadanos: (…Omissis…) y la firma KPGM y otros, fueron denunciados, COMO PERSONAS NATURALES, que desempeñaban cargos de dirección en una persona jurídica, por haber suscrito una Resolución supuestamente “disciplinaria” contraria a las garantías procesales adjetivas del proceso penal administrativo, todo lo cual generó conductas típicas, antijurídicas y culpables que operaron y operan en contra de mi familia y de la mía (sic), pero JAMÁS NÍ NUNCA, fueron citados, ni emplazados por el MINISTERIO PÚBLICO PARA SER IMPUTADOS O PARA IMPUTARLOSde (sic) conformidad con los artículos 124 y siguientes; sin embargo el Fiscal encargado del caso procedió a recibirles comunicación otorgándoles, concediéndole atribuciones que no tiene ni pueden tener hasta tanto no se concreten las imputaciones, además de validar que los mismos no actuaban en nombre propio sino como persona jurídica.

En ese sentido procedimos a destacar, que si bien es cierto que fueron denunciados por mí ante el Ministerio Público por la comisión de conductas típicas; antijurídicas y culpables, NUNCA FUERON CITADOS POR EL FISCAL DEL CASO, ni siquiera en calidad de testigos; así mismo JAMÁS FUERON IMPUTADOS; no comprendemos por qué se procede a libárseles (sic) BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, otorgándoseles cualidades procesales que no poseen, ni mantienen; además tampoco podrán ostentar pues el Tribunal no puede suplir la actividad del Ministerio Público en este caso pues solo deberá conocer de lo que se ha remitido, esto es, los límites de la causa se encuentran constreñidos a el contenido del sobreseimiento y las únicas partes intervinientes EL FISCAL DEL CASO Y QUIEN SUSCRIBE, que es LA VÍCTIMA. Los DENUNICADOS NO POSEEN CUALIDAD PROCESAL, ni le asisten derechos al menos en este proceso que se ventilaba por ante el órgano jurisdiccional ad quo (sic)

I.III
SOBRE LA ABSOLUTA AUSENCIA DE CUALIDAD AD PROCESUM Y AD CAUSAM DEL ABOGADO APODERADO JUDICIAL, QUE REPRESENTA LA PERSONA JURÍDICA LAGUNITA COUNTRY CLUB

De igual forma fue necesario indicarle al tribunal ad quo había admitido dentro de sus actuaciones relativas a la cuestión procesal por (sic) del abogado privado; quien para validar sus intenciones exhibe y utiliza un poder especial; que en su encabezamiento establece lo siguiente:

(…Omissis…) Quien suscribe, ENRIQUE TROCONIS SOSA, …procediendo en mi carácter de Representante Judicial de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, domiciliada en el Municipio El Hatillo del estado Miranda…”

Se le indicó al Tribunal Ad quo (sic) que el Abogado Apoderado de una persona jurídica había sido emplazado para asistir a una audiencia en la cual no asisten imputados (personas naturales) y quien en alguna oportunidad ha asistió (sic) a la pretendida celebración de (sic) acto procesal pautado de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, representando a una persona jurídica, motivo por lo cual de forma enfática se le preciso (sic) QUE LA PERSONA JURÍDICA, NI LA PERSONA NATURAL ERAN PARTE EN ESTA CAUSA, NO POSEEN CUALIDAD PROCESAL ALGUNA PARA QUE MEDIANTE AUTOS JURISDICCIONALES SE REALIZACEN EMPLAZAMIENTOS; además en EL PODER EXHIBIDO POR EL ABOGADO las facultades especificas se encontraban restringidas a actuaciones que tenga vinculación con la Asociación Civil “Lagunita Country Club, en consecuencia no comprendemos como se derivaron las referidas boletas de citación, ni con qué propósito se emplazaba a un acto procesal a un profesional del derecho que no posee cualidad ad procesum alguna.
Como consecuencia de nuestra argumentación señalamos al Tribunal ad quo, que si ese órgano jurisdiccional ha citado a los “DENUNCIADOS”; QUIENES NO SON PARTES, NO SON SUJETOS PROCESALES; ADEMÁS EMPLAZA AL ABOGADO PRIVADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, QUIEN TAMPOCO ES PARTE, NI SUJETO PROCESAL ALGUNO, cómo es que este abogado con un poder de persona jurídica puede representar a personas naturales (QUIENES SON IMPUTADOS EN ESTA CAUSA) y pretender permitírsele intervenir, actuar y expresarse en un acto procesal en el cual no tiene injerencia alguna, esto escapa a mi comprensión, de continuarse permitiendo este tipo de situaciones, este despacho podría incurrir en extralimitación de funciones; validando de esta forma actos nulos de nulidad absoluta. De tales señalamientos y solicitud de pronunciamiento se absolvió la causa y no obtuvimos respuesta alguna.

Vista las anteriores consideraciones esgrimidas consideramos necesario que este Tribunal de alzada proceda a restablecer el orden procesal y declarar la nulidad absoluta de los actos acordados por el tribunal ad quo (sic), así como advertir al tribunal de control que pretender validar con interpretaciones extensivas, actos nulos de nulidad absoluta podría revestir una contravención flagrante del orden procesal y materializar errores inexcusables que operarían en su contra.

IV
SOBRE EL DESCONOCIMIENTO QUE EFECTUA EL TRIBUNAL SOBRE MI CUALIDAD PROCESAL QUE OBSTENSTO COMO VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA

Desde el año 2007 inicié un periplo dirigido a la activación de los mecanismos jurídicos de derecho interno con la finalidad de restablecer mis derechos y las situaciones jurídicas infringidas por el accionar de unas personas naturales y otras identificadas ut supra, dichas personas fueron denunciadas por mi por ser los responsables de suscribir una presunta RESOLUCIÓN contentiva de “APARENTE SANCIÓN DISCIPLINARIA” que no se encuentra tipificada en el Reglamento Interno de la Asociación Civil Lagunita Country Club”; lo cual infringe el principio sobre la tipicidad que consagra la constitución y las garantías procesales del debido proceso cualquiera sea su naturaleza.

De igual forma, la presunta Resolución contiene elementos extorsivos que pretenden obtener provecho y doblegar mí voluntad en denunciar hechos; por ello no he cesado en activar a la justicia. En cada uno de los entes correspondientes (Ministerio Público y Tribunales de Justicia) he recibido el tratamiento como VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, incluso todos los emplazamientos efectuados por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control para realizar las audiencias se me confería la cualidad de VÏCTIMA, específicamente expresaban… “en su carácter de VICTIMA…”, ahora bien no comprendo porque este Juez Ad quo (sic) en el encabezamiento de su narrativa de sentencia indica lo siguiente:

“Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.415, en su carácter de presunta víctima …”

En mi opinión me parece un contrasentido del Juez ad quo, así como una incongruencia fehaciente pues a quien tiene cualidad e victima (sic) pretende negársele la misma y quien no tiene cualidad ni es parte en el proceso pretende adjudicársele por la fuerza de los razonamiento (sic) analógicos y las interpretaciones extensivas de normas procesales que contiene instituciones sólidas y son garantías plenas del debido proceso, no solo para los sometidos a proceso (imputados y victimas) sino para la sociedad misma.

Desde esta perspectiva no comprendemos como se s (sic) sigue proporcionando un trata (sic) discriminatorio tanto en la Fiscalía, en el propio club y en el tribunal de la causa y además se pretenden minimizar nuestras acciones legitimas y legalmente emprendidas para el establecimiento de mis derechos lesionados.

PETITORIO

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, en pleno ejercicio de mis derecho constitucionales y legales que me asiste como PARTE, SUJETO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA Y VÍCTIMA de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de usted respetuosamente:

(…Omissis…) DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en (sic) se proceda:

PRIMERO: Admita y Declare con lugar los vicios existentes en los actos procesales indicados por motivos de Vicios de Nulidad Absoluta detectados y expresados cada una de las actuaciones realizadas y refrendadas por el Tribunal Decimo (sic) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que declaradas con lugar los vicios existentes por afectar fehacientemente las normas de orden público y las garantías procesales que deben regir no solo para quien se encuentra afectado sino para toda la sociedad que utiliza el sistema de justicia venezolano, se proceda a señalar de forma directa los errores inexcusables en los cuales ha incurrido el tribunal al no producir pronunciamiento alguno, absolviendo de esta forma la instancia

TERCERO: Que DECLARADO CON LUGAR EL RECURSOP (sic) DE APELACIÓN SE PROCEDA A INDICARLE AL TRIBUNAL A QUO LA NECESIDAD DE DEJARLE PLENAMENTE CLARO QUIENES SON Y QUIENES NO SON SUJETOS PROCESALES EN EL SISTEMA JUSTICIABLE PENAL VENEZOLANO, DEBIENDO DE ESTA FORMA ESTABLECER UN DEBIDO CONTROL CONSTITUCIONAL Y LA PLENA VIGENCIA DE LA INSTITUCIONES PROCESALES VENEZOLANAS SIN INTERPRETACIONES EXTENSIVAS DE LAS NORMAS PROCESALES QUE ESTÁN REVESTIDAS DE CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO.

CUARTO: Que por la gravedad de los hechos evidenciados que revisten violaciones al orden público adjetivo; así como las particularidades evidenciadas EN EL FALLO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se nos otorgue formal y oportuna respuesta de cada uno de mis planteamientos formulados, en el siguiente domicilio procesal:…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los autos, folios ciento nueve (109) al ciento veintiuno (121) de la pieza N° II, formal contestación al Recurso de apelación de Autos, presentado por el ciudadano Héctor Pérez Mora, actuando como Representante Legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:


(Omissis…) Rechazo niego y contradigo de manera categórica, los alegatos esgrimidos por los accionantes, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-11, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaro (sic) Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de los autos dictados por el Juzgado 17 de Control, en los cuales se acordaba el diferimiento de la audiencia prevista en el art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se declaro (sic) Sin lugar, la solicitud de sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, ordenando la remisión del expediente in comento a la Fiscalía Superior de Caracas, con el fin de rectificar o ratificar la petición de Sobreseimiento. Seguidamente paso (sic) referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

I DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso.

Los profesionales del derecho y su representado, a lo largo de su escrito, realizan una explicación; por demás confusa, lleva de imprecisiones y errores de interpretación legal; de las razones, por las cuales a su criterio, resulta improcedente la decisión del juzgado de control, siendo que además manifiestan:

(…Omissis…)

Lo anterior, resulta una síntesis de los “elementos” tomados por los apelantes para “fundamentar” su petitorio, por lo cual, al leer tan incongruente escrito, resulta de necesario cumplimiento, el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

a.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

(…Omissis…)

Observa quien aquí expone, que los pedimentos del recurrente, carecen totalmente del fundamento, y además son contradictorios con lo solicitado por el propio denunciando, en el penúltimo de sus pedimentos, el repetido “Décimo Tercero: Que se proceda a establecerla (sic) responsabilidad penal a la persona jurídica de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante, emanada de sala Constitucional, Sentencia numero (sic) 834 de fecha 18 de junio del año en curso, donde se establece el criterio sobre esta materia”. Inclusive en su disparatada denuncia solicita como medida cautelar “…ordenar la INTERVENCIÓN Y SUBSIGUIENTE DISOLUCIÓN DE LAS REFERIDAS PERSONAS JURÍDICAS.” (Folio 23 del expediente). En es escrito recursivo niega totalmente que en su denuncia se haya referido a la “Asociación Civil Lagunita Country Club. S.A.” (Sic).

El denunciante sencillamente se limita a “Apelar” desconociendo el pedimento, pues del escrito no puede deducirse de forma alguno, si el recurrente apela de la Negativa al decreto de sobreseimiento, o sencillamente trata de excluir a los denunciados, sus apoderados judiciales de la investigación, otorgándose una cualidad de víctima, que por cierto tampoco posee, en una denuncia por hechos incongruentes, carentes de contenido Jurídico Penal originado en la expulsión del denunciante a los miembros de la Junta Directiva anterior a la cual en este momento ataca judicialmente.

Ciudadanos Magistrados, de lo manifestado por el denunciante, dentro de sus alegatos, resulta imposible saber porque (sic), rechaza lo acordado por la Juez 17° de Control, el escrito de apelación de modo alguno explica sus pedimentos, por el contrario va dirigido a confundir y de alguna manera a desconocer los derechos que cualquier ciudadano que ha sido denunciado ante algún órgano de investigación penal, tiene de defenderse y alegar en su favor las razones de hechos y derecho que estime conveniente,; con lo cual obviamente se garantiza el derecho a la defensa y debido proceso.

El recurrente no fundamenta su recurso, así como de manera objetiva, olvida analizar el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, tales como que los hechos que denuncio no revisten carácter penal, siendo que además tampoco tiene la cualidad de víctima, todo lo cual se encuentra acreditado en actas.

A lo largo de su escrito no señala el recurrente los elementos que motivan tal solicitud, sencillamente no arguye nada, divaga en expresiones en latín y que no corresponden a los hechos que se debaten, no señala el por qué lo manifestado por la Juez de Control, no es cierto o como el Titular de la Acción Penal, erró al solicitar el sobreseimiento, pero; peor aún; no refuta de manera alguna los elementos tomados en consideración por la Juzgadora para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases que existen para estimar que la parte que ha sido denunciada, tiene el derecho inalienable a estar asistido y a ser notificados de los actos que de alguna forma lo perjudiquen o beneficien.

Así las cosas, cabe destacar, que el apelante, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión a esta representación de la parte denunciada, pues, entre lo indescifrable del pedimento y la absoluta contradicción entre lo que ocurre en el expediente y la (sic) sentenciada; desconoce esta representación, cuáles son los fundamentos reales o elementos de lo solicitado, por lo que estimo que se priva y limita el libre ejercicio de los medios que la ley pone a nuestro alcance para hacer valer los derechos de la parte denunciada; y es por ello que debemos recordar, que en el presente caso, solo nos encontramos en la primera fase del proceso, y que de acuerdo a los factores traídos a los autos, existen elementos suficientes, fundados y serios para garantizar la representación de la parte denunciada y su derecho a defenderse, el cual no puede se (sic) vulnerado de forma alguna.

En adición a lo anterior no se evidencia, ni lo menciona el recurrente, en que consistió “el gravamen irreparable” derivado, supuestamente, de las actuaciones del Tribunal de Control.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

En el supuesto de que esa Corte de Apelaciones considere que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Estima quien expone, que la decisión dictada por la Dra. Miriam D. Vielma, Juez Décima Séptima (17°) de Control de de (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su primera parte, esto es solo a la negativa a declaración sin lugar de la solicitud de nulidad de autos en especial al ejercicio de los derechos de la defensa, se motivó legalmente, por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 12, 13, 19 23 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 2°; 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; (…Omissis…); a tenor de esta disposición, el proceso tiene como objetivo, primero el garantizar los derechos que posee toda persona, y que son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, y no es el Estado quien los otorga como una gracia; al contrario, esos derechos existen ante que el Estado, y podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona esenciales a su dignidad, que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir.

De allí que el concepto del debido proceso, envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-; es decir; de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. De allí que no entiende quien contesta, como puede causar un gravamen irreparable a alguien, el respeto de las garantías legales y constitucionales.

Es por ello que el Artículo 49 de la vigente Constitución reza:

(…Omissis…)

En cuanto a este concepto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en este artículo 49 el Debido Proceso que entre otros, se convierte en bastión clave del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, vértices del Estado Constitucional. De igual formal, este mismo artículo 49 de la Carta Magna, en sus numerales 1, 2 y 3, constituye pieza esencial de la garantía de una jurisdiccionalidad ajustada a la regla del debido proceso de ley, pues este refleja contundentemente el Principio de Legalidad sea en dirección a la ley sustantiva o en lo concerniente a la ley procesal, toda vez que a través de las reglas del debido proceso, se consolida el ejercicio del derecho a la libertad como fin de la norma; todo esto adminiculado a la Declaración Universal, artículos 10 y 11; la Declaración Americana, artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 y la Convención Americana, en su artículo 8, contempla el derecho al debido proceso.

De todo lo anterior, se desprende el valor Igualdad, como uno de los pilares sobre los que se edifica el concepto de Justicia. La igualdad es el valor jurídico fundamental y legitimador de los derechos y garantías ciudadanas, cuya realización social efectiva, exige la ausencia de discriminación hacia cualquier persona, sea natural o jurídica, todo lo cual la juez de control en su actuación garantizo, sin desmedro del derecho del denunciante, por lo que de forma alguna se le produjo un gravamen irreparable.

Así las cosas, la igualdad obliga a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencia jurídicas que han de producirse. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (Sent. No. 171/2006), ha sostenido:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de autos que el Ministerio Público solicitud (sic) el sobreseimiento, en forma por demás adecuada, en una investigación el la cual constaba en su totalidad el proceso disciplinario seguido el la (sic) cual constaba en su totalidad el proceso disciplinario seguido por la Lagunita Country Club contra el ex – miembro del mismo: Luciano Rondón Bello, quien denuncio supuestos hechos irregulares y hasta delictivos, que según el habían cometido los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil para el año.

Sus denuncias fueron analizadas minuciosamente determinándose que no solo eran carentes de fundamentación, sino ofensivas contra miembros del Club, razón por la cual en la aplicación del reglamento interno de los estatutos de la Asociación Civil, se tomo (sic) la decisión de expulsar al referido Sr. Rondón. Se le ofreció al hoy denunciante la posibilidad de sustituir la expulsión por una sanción menos gravosa, como lo es la suspensión por dos años, obviamente, y es justo que sea así, se le solicito (sic) pidiera disculpas a los miembros que había ofendido, a lo cual se negó el hoy denunciante.

A raíz de ese hecho, el Ministerio Publico (sic) después de haber revisado con detalle toda la documentación referida al proceso disciplinario, que al fin y al cabo fue el objeto central de la denuncia, concluyo en forma correcta por lo demás, que los hechos materia de la denuncia, carecían de carácter penal, y mucho menos se tratare del delito de extorsión, como con error señala el denunciante.

Una vez en conocimiento de los autos, el tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se limito (sic) a emplazar, en diferentes ocasiones a las partes para que tuviera lugar la audiencia prevista en el encabezamiento en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , audiencia esta que lamentable e injustificadamente no se llevo (sic) a cabo, por resolución del referido Juzgado, manteniendo vigente una investigación sobre hechos evidentemente de carácter civil, propiciando así el uso de la Justicia Penal para fines diferentes a los jurídicos, creando una injustificada presión contra las personas denunciadas.

III.
PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUCIANO RONDO (Sic) BELLO, asistido por los profesionales del derecho LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, ANTONIO BONVICHINI RUA y DANIEL RAMON IGLESIAS, plenamente identificados en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISBLE, IMPROCEDENTE y sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es tangible a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) del expediente principal, decisión de fecha 12 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Miriam Daysy Vielma, de cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

“Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano Luciano Rondón Bello, titular de la cédula de Identidad …en su carácter de presunta víctima de las actuaciones, asistido por los ciudadanos Abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANOTNIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, mediante el cual requiere que se declare la Nulidad Absoluta, en contra de; “ el AUTO dictado por este despacho en fechas 20 de enero de 2011, 12 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2011 que acordó el diferimiento de las referidas audiencias...” Alegando como fundamentos de la prendida solicitud que:

(…Omissis…)

Señala por otra parte, el solicitante en el escrito interpuesto ante este Juzgado, entre otras cosas que:

“…EL Fiscal contrariando las disposiciones procesales, sin haber imputado a nadie, es más sin ni siquiera haber evacuado una sola diligencia de investigación; procede a admitirle un escrito a un Abogado Apoderado JUDICIAL DE LA PERSONA JURÍDICA LA LAGUNITA COUNTRY CLUD (SIC); quien repetimos no tienen cualidad… El Fiscal del Ministerio Público asignado recibió la denuncia interpuesta por mí en fecha 15 de marzo de 2010, y desde esa fecha, mis abogados y quien suscribe procedimos a solicitar diligencias y actuaciones en diversas oportunidades, sin embargo ninguna de ellas obtuvo ni oportuna respuesta, ni fueron evacuadas…”

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente como lo señalara la presunta víctima de los hechos, interpuso una denuncia ante el Despacho Fiscal sin que se hubiere practicado diligencias de investigación preliminares al acto conclusivo de Sobreseimiento Fiscal.

AL respecto, alegó en el aludido escrito, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se estableció entre otras cosas que:

(...Omissis…)

Cabe analizar si los pretendidos vicios alegados por el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, son susceptibles de Nulidad Absoluta o si por el contrario, existe una vía distinta a aquélla (sic) que permita subsanar cualquier pretendida circunstancia violatoria de sus derechos, de manera distinta a la invocada.

Sobre este aspecto, debe señalarse que las distintas etapas del proceso así como en todas las actuaciones judiciales, se debe dar cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. De allí la necesidad de que el Juez de Control en aras del equilibrio procesal que debe existir entre las partes, preserve así mismo el Principio de Igualdad de las Partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además de sujetarse a las formas y procedimientos previstos en la norma adjetiva penal, so pena de nulidad por menoscabo de formas esenciales del proceso, si no pueden las partes ejercitar sus derechos en igualdad de armas o condiciones.

En el caso de autos, ciertamente se atribuye por parte de este Tribunal, la cualidad de parte al Abogado HÉCTOR PÉREZ MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Asociación Lagunita Country Club, por cuanto tal culpa deriva del contenido de la propia denuncia y de los escritos interpuestos por dicha Representación ante el Despacho Fiscal, siéndole otorgado a tales efectos, Poder Especial por la referida Asociación (folios 226-229 de la pieza 1) sin que pudiera señalarse en esa oportunidad que el tribunal suple la actividad del Ministerio Público por cuanto los derechos de las partes deben ser igualmente garantizados sin preferencias ni desigualdades y bástese que la denuncia verse sobre los integrantes de la Junta Directiva del Club para que dicha representación tenga capacidad en la investigación, por lo que considera este Juzgado que el alegato en referencia, constituye un evidente contrasentido en virtud que podría violentar el derecho de defensa de los integrantes de la Directiva del Club denunciados, toda vez que las garantías procesales deben obrar a favor de todas las partes e inclusive del propio Estado.

En efecto, el debido proceso impone de suyo, el cumplimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de las pautas previamente establecidas por la Ley, bajo la dirección y control del Órgano Jurisdiccional.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan la prohibición de sacrificar la justicia por incumplimiento de formalidades no esenciales, además de consagrar la garantía de una Justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, debe dilucidarse la trascendencia procesal de las pretendidas violaciones señaladas, para examinar si la nulidad de los actos que acuerdan el diferimiento de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un caso de reposición útil o inútil. AL respecto, debe verificarse si hubo perjuicio o lesión a la tutela judicial efectiva.

Señala en ese contexto, el artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”

Por otra parte, el artículo 191, prevé a la letra:

(…Omissis…)

Del dispositivo legal supra transcrito, se extrae el derecho del imputado o imputada y por analogía de la víctima presunta del caso, a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones siempre que en su contra se haya cometido algún perjuicio relativo a su intervención, asistencia y representación, y también permite a las otras partes en el proceso tal posibilidad, cuando establece: “…las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratos, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república”.

Sobre ese aspecto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 30-05-2003, expediente n{umero 1306-2003 (Aa) S-6, estableció:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001, caso Lubricantes Casitllito, C.A. sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 29-05-2001, expresó en lo que se refiere a la nulidad:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones no ha constatado este Juzgado de Control, al examinar lo planteado por la presunta víctima, la existencia de vicios por parte de este Tribunal de Control que quebranten principios y garantías procesales específicamente relacionados con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, motivo por el cual resulta improcedente en el caso concreto y con fundamento en la Sentencias citadas, anular los distintos autos de diferimiento de la audiencia oral, proferidos por este Juzgado, al no se dable a quien suscribe declarar la Nulidad Absoluta de éstos, lo que no obsta para que sea subsanada la omisión de citar a todas las personas denunciadas por la presunta víctima de los hechos, operando así la rectificación o renovación del acto, a tenor de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, saneando dicha omisión, porque lo contrario igualmente generaría quebrantamiento de los derechos de la otra parte.

Ciertamente el Control Judicial que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, implica que el Juez respectivo debe ir resolviendo los distintos asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda y con las debidas garantías procesales de todas las partes de un proceso, Sólo examinadas y resultas las cuestiones que le plateen, a la luz de la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley es que se debe resolver lo atinentes a las nulidades y sobre la valoración o no de los elementos de convicción aportados a las actuaciones o las formas de los actos procesales. Y, si corresponde declarará lo conducente a las Nulidades Absolutas o la renovación o rectificación de los actos defectuosos.

En consecuencia, este Juzgado de Control después de verificar que no hubo quebrantamiento de derechos de rango Constitucional, a tenor del artículo 49 de la Carta Magna y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima que se (sic) no se ponen de relieve vicios de trascendencia o relevancia por inobservancia de formas procesales que atenten contra las posibilidades de intervención o actuación de la víctima, muy por el contrario se omitió notificar a todas las personas denunciadas a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión puede ser subsanada, rectificando el error, según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, (sic) considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de los autos dictados por este Despacho donde se acordó el diferimiento del audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo por el contrario rectificarse o sanease dichos autos en lo referente a la omisión de notificar a todas las partes denunciadas sobre la convocatoria a la celebración de dicho acto, de ser el caso que corresponda celebrar la citada audiencia.

Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte este Juzgado de Control que también alega la víctima como segundo planteamiento en el escrito presentado en este Juzgado , que la Fiscalía del Ministerio Público no evacuó ni una sola diligencia de investigación, que la Fiscalía recibió la denuncia interpuesta por su persona en fecha 15 de Marzo de 2010 y que desde esa fecha sus representante s Judiciales y su persona procedieron a solicitar diligencias y actuaciones en diversas oportunidades y que sin embargo, ninguna de ellas obtuvo ni oportuna respuesta, ni fueron evacuadas y que sin haber realizado un solo acto de investigación procedió a emitir el acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa, contrariando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2008.

En cuanto a este señalamiento de la presunta víctima, este Juzgado luego de examinar de manera exhaustiva las actuaciones que sustentan la solicitud realizada por la Representación Fiscal y –sin que ello signifique que se realice un análisis a fondo de l solicitud de Sobreseimiento que replantea-, observa que la Vindicta Pública ciertamente no realizó ningún tipo de investigación, ni practicó diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, así como:

Citar a los ciudadanos denunciados (presunto imputados), para que rindieran sus respectivas declaraciones.

-Verificar la veracidad o no de lo denunciado por la víctima. Y si existe efectivamente otro proceso judicial previo por esos mismos hechos que se denuncian o alguna investigación en otro Despacho Fiscal.

-Citar nuevamente a la presunta víctima de los hechos para rendir su respetiva declaración y para que aporte información referente a la investigación.

-Citar nuevamente a la presunta víctima de los hechos para rendir su respectiva declaración y para que aporte información referente al investigación.

-Citar testigos o personas que tengan conocimiento de los hechos.

Practicar las diligencias solicitadas por las partes si las considera útiles, pertinentes y necesarias y en caso contrario de negativa, dejar constancia mediante acta motivada de su negativa a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente ante estas circunstancias que puede prescindirse de la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conforme lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia no debe celebrarse en forma obligatoria, siempre que se señale en forma motivada, por qué no se realiza y efectivamente estima quien decide, innecesario el debate, por cuanto resulta exigua la investigación y prácticamente cursa en el expediente el escrito de denuncia y los documentos escritos presentados por las partes sin que existan elementos suficientes que contribuyan a la celebración de un debate sólido para debatir los argumentos de la solicitud fiscal.

Observando este Juzgado de control tal y como lo afirmara la presunta víctima, que el Ministerio Público sólo se basó en aperturar la investigación y solicitar el Sobreseimiento de la Causa, sin realizar la investigación respectiva. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud (sic) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PLANTEADA, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, a los fines que RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoséptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de los autos dictados por este Despacho donde se acordó el diferimiento de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por el contrario rectificarse o sanearse dichos autos en lo referente a la omisión de notificar a todas las partes denunciadas sobre la convocatoria a la celebración de dicho acto, de ser el caso que corresponda celebrar la citada audiencia. 2°) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PLANTEADA y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, a los fines que RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal Colegiado a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Luciano Rondón Bello, en su condición de denunciante o presunta víctima debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini Rua y Daniel Ramón Iglesias, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el pronunciamiento del Tribunal mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de los autos dictados por ese Despacho donde se acordó el diferimiento de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, pasa de seguidas al examen del libelo recursivo con el objeto de dictar el pronunciamiento de Ley, y en tal sentido, a los fines de analizar los argumentos explanados por las partes, evidencia como parte de la fundamentación del recurso una exposición realizada por el recurrente en la cual señala que las decisiones emanadas por los tribunales de instancia no deben incurrir en violaciones al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de la misma manera, explicó que se requiere que las decisiones deben ser expresadas en términos claros, precisos y contundentes con el objeto que las sentencias no resulten incompletas o insuficientes, o, reflejen contradicción o ilogicidad. Igualmente, hace mención a los artículos 2, 3, 7 y 49 de la Carta Magna y 334 de la Norma Adjetiva Penal.

Aduce que se han vulnerado los artículos 1, 8, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos relativos a los Principios que rigen el Proceso Penal Venezolano.

Efectuó una cita parcial del contenido de las Boletas de Notificación libradas por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 323 de la Norma Adjetiva Penal, y en este sentido, enfatizó, la mención de condición de denunciados mas no de imputados de los ciudadanos: Albert D. Brewer Martínez; Rafael M. Guevara; Hans D. Van Der Wielen; Rodolfo Belloso C; Luis Cuenca M; Orlando Cobo H; José A. Del Rosal; Álvaro González C., Triana Rojas De Rivodó; Jorge Machado Alfredo Monagas; Ute Larhssen; Efrain Velásquez; Carlos Kubler y Rafael Morante, y del Representante Legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, Abogado Héctor Pérez Mora.

Arguye el apelante que sus abogados requirieron al Tribunal de Instancia la Nulidad Absoluta de los autos, que contenían el emplazamiento a los denunciados, otorgándole carácter de sujetos procesales sin tener por disposición legal tal cualidad.

De otro lado, el Profesional del Derecho Héctor Pérez Mora, representante legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club en el escrito de Contestación al Recurso expuso que los pedimentos del recurrente son contradictorios y carecen de fundamento, indica que el apelante se limita a recurrir desconociendo el pedimento, pues no precisó si apela de la Negativa del decreto de Sobreseimiento o sólo trata de excluir a los denunciados y sus apoderados judiciales de la investigación, aduce igualmente, que el apelante tampoco posee cualidad de víctima. Arguye, que la exposición del recurrente va dirigida a confundir y de alguna manera a desconocer los derechos que cualquier ciudadano posee una vez que ha sido denunciado ante algún órgano de investigación penal.

En relación a tales alegatos, este Órgano Jurisdiccional Colegiado entiende que cualquier Tribunal de Control de Garantías al constatar que cualquier solicitud de sobreseimiento que se le realice debe cumplir con los requisitos de Ley ya que se encuentren dentro del ámbito de las facultades ordenatorias del proceso, una de ellas es convocar a las partes a los efectos de celebrar la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto debe librar la Boletas destinadas a tal fin, convocando a las partes para tal acto.

Ahora bien, a los fines de determinar quienes y desde que momento las partes intervinientes en el presente caso adquieren tal condición, es preciso revisar los conceptos sostenidos por varios estudiosos de derecho, considerando pertinente, traer a los autos, lo expresado por Guasp Delgado Jaime, citado por Vasquez Magaly, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, “…Omissis… serán partes procesales aquella que formula y aquella frente a quien se formula la pretensión objeto del proceso”. De igual manera, señala CLARIÁ OLMEIDO, Jorge, en su texto Derecho Procesal Penal Tomo I, Editores Buenos Aires, pág. 265 lo siguiente: “…son partes en el proceso el sujeto que pretende y el sujeto contra quien se pretende ante el Órgano Jurisdiccional….”

Siendo el caso que la condición “victima” en el presente caso la alega el denunciante debido a lo establecido en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, veamos que dice al respecto dicho artículo:

Artículo 323.- “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”

La solicitud ut supra descrita es la que se refiere a la descrita en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se transcribe a continuación:

Artículo 320.- “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el artículo 323.”

Ahora bien, alega el recurrente que los ciudadanos denunciados no debieron ser considerados por el Juez de Primera Instancia como partes y notificarlos para la audiencia antes nombrada, ya que se les estaría otorgando una cualidad que no tienen, así mismo sucede con el Profesional del Derecho Héctor Pérez Mora, Representante Legal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, ya que los miembros de la directiva de la asociación fueron denunciados como personas naturales y no como persona jurídica por lo cual no tiene cualidad el defensor para representarlos legalmente; Ahora bien, a continuación pasa este Tribunal Colegiado a hacer un análisis de los escritos que sirvieron como génesis de este conflicto para llegar a determinar la cualidad de cada uno de los intervinientes y los vicios que se pudieron haber cometido en el transcurso del proceso y a tales fines se observa:

Que en los folios uno (1) al veinticuatro (24) de la primera pieza existe una denuncia presentada en fecha 15 de Marzo de 2009 por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas suscrita por el ciudadano Luciano Rondon Bello junto con sus abogados quienes describen unos hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ALBERT D. BREWER MARTÍNEZ, RAFAEL M. GUEVARA, HANS D. VAN DER WIELEN; RODOLFO BELLOS C; LUIS CUENCA M; ORLANDO COBO H; JOSE A. DEL ROSAL; ALVARO GONZALEZ C. TRIANA ROJAS DE RIVODO; JORGE MACHADO; ALFREDO MONAGAS; UTE LARHSSEN; EFRAÍN VELÁSQUEZ; CARLOS KUBLER Y RAFAEL MORANTE y otros, enmarcándolos en delitos establecidos en el Código Penal y en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, hasta este momento existen en el proceso denunciante y denunciados, dicha denuncia es distribuida a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de causa F37-183-2010, tal como se observa en el folio veinticinco (25) de la misma pieza, a tales fines observemos que dice el Código Adjetivo Penal con respecto al procedimiento a seguir en estos casos:
Artículo 300.- “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que trata el artículo 283.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se constata que el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia de investigación y tampoco ordena el inicio de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los denunciados, para que posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2010 consigne ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital una solicitud de sobreseimiento conforme lo establece el artículo 318 ordinal 2 del Código Adjetivo Penal, siendo distribuida la causa al Tribunal 17 de Control del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada bajo el numero 17C-14570-10.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 301.- El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Atendiendo a lo anteriormente descrito este Tribunal Colegiado se percata que el 17 de Noviembre de 2010, el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público consigna un escrito de sobreseimiento ante la sede de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, siendo que lo procedente según lo establece la Norma Adjetiva Penal era ordenar el inicio de una investigación para posteriormente presentar un acto conclusivo o solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal de control, observándose de esta manera que el orden procesal ha sido subvertido en el presente caso, creando una confusión en el proceso sobre la cualidad y legitimidad de cada uno de los intervinientes en el mismo, siendo este el planteamiento central del presente recurso.

La Sala Constitucional en su decisión de fecha 15 de Diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez, ha dicho con respecto a la denuncia y los actos conclusivos lo siguiente:

“En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.

De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.(subrayado de la Sala)
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.”
En efecto, de acuerdo al principio de legalidad procesal, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, refiriéndose al contenido del principio de legalidad procesal, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, esta Sala habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO EL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía en fecha 17 de Noviembre de 2010 y que se encuentra en los folios 276 al 279 de la primera pieza y las actuaciones subsiguientes; por cuanto el mismo, conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se afirma de tal manera, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de una Norma Adjetiva que regula formas de procedimiento es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in iudicando cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

No obstante, en el caso de marras, sí bien es cierto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una Norma Adjetiva que establece regulaciones de procedimiento que fueron inobservadas, por cuanto regula la actuación del Ministerio Público al ser interpuesta una denuncia o querella, o en todo caso si existiere una duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en la reflexión conlleva a determinar que en principio la vulneración de esta norma pudiese considerarse como un error in procedendo, sin embargo, su inobservancia y correlativa violación, vulnera derechos fundamentales inherentes a garantías procesales que han causado una situacion de inseguridad juridica sobre la intervancion de las partes en el proceso; por ende, al resultar lesivas al debido proceso de las partes, se configuraría entonces, el restrictivo supuesto de procedencia de la NULIDAD EX OFICIO, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, conculca, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, subvirtiendo el proceso penal, todo lo cual pone en evidencia un vicio anulable en la mencionada solicitud de sobreseimiento, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 300, 301 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de Oficio de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía en fecha 17 de Noviembre de 2010 y que se encuentra en los folios 276 al 279 de la primera pieza por cuanto la vigencia de la misma, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal, y ello con la finalidad de que la representación fiscal se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido en los articulos articulos 300, 301 o 320 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, ordenar el inicio de una investigación para posteriormente presentar un acto conclusivo o solicitar la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento:

UNICO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Trigesima Septima del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Noviembre de 2010 y que se encuentra en los folios 276 al 279 de la primera pieza, así como las actuaciones subsiguientes, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 300, 301 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido en los articulos articulos 300, 301 o 320 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, ordenar el inicio de una investigación para posteriormente presentar un acto conclusivo o solicitar la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Caracas a los 12 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG /ICVI/
Causa: 2795