REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 06 de Diciembre de 2012
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2909
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de DENUNCIANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta de fecha 26/10/12, en virtud del escrito interpuesto por la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración inmediata de casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de DENUNCIANTES, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, la cual corre inserta al folio (26) de la pieza original. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, quedando notificados en fecha 21/11/2012, verificándose en el computo realizado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, interponiéndose en tal sentido en fecha 21 de Noviembre de 2012, como se verifica al folio dieciocho (18) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veinte (38) de la presente pieza, detallándose que el mismo fue interpuesto al mismo día de haberse dado por notificado, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente no se fundamenta ningún artículo; ni explana en razón a cual numeral del artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal ejerce el mismo. Cabe destacar, que el recurrente, ejerce su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente, por la admisión de prueba promovida por parte de los profesionales del derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de DENUNCIANTES en tiempo hábil, la cual se puede verificar desde el folio veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) de la presente pieza, en la cual ofrecen y consignan como prueba lo siguiente: “ Inspección judicial en original, distribuida en fecha 24-05-2012 y practicada en fecha 31-05-2012, mediante la cual se dejó constancia expresa de la corrección de foliatura evidenciada en el expediente administrativo en cuestión, en los folios que en ella se indican, así como del hecho cierto de que para el día 23/05/12 no había registro de fecha de actos probatorios de los procedimientos que tramita la inspectoría.”
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte denunciante, cursantes a los folios 23 al 34 de la presente pieza, se admiten a mero trámite a los efectos legales pertinentes, y siendo que tanto la admisión o no de pruebas promovidas en esa fase del proceso son susceptibles de apelación, por poder causar ambas situaciones un gravamen irreparable a quien pudiera resultar afectado con tal disposición (Sentencia N° 1768, de fecha 23/11/11, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), es por lo que tal recurso de apelación debe ejercerse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 1° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..”
SEGUNDO: Se observa que desde el folio treinta y siete (37) en adelante de la presente pieza, no cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte de la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración inmediata de casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas; verificando ésta Alzada que la misma se dio por notificada de la interposición del referido recurso de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2012, según se verifica en boleta de emplazamiento la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de la presente pieza. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 1° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de DENUNCIANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta de fecha 26/10/12, en
virtud del escrito interpuesto por la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración inmediata de casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZA EL JUEZ PONENTE
DR. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/MAG/JMC/JY/LINEKER.-
EXP. 2909