REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

Decisión:
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3007-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana HEEIDY CORNEJO PEREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, con ocasión de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Experticia Contable), por haber sido obtenida – según la Defensa- de manera ilegal, así como a juicio de la Defensa, la admisión de las pruebas nuevas igualmente ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales – a su juicio – resultan extemporáneas, admisión ocurrida en el acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la prenombrada imputada por la presunta comisión de los delitos de Estafa en forma continuada, Asociación, Fraude y Forjamientos de Documentos, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha que ocurrieron los hechos y artículo 182 numerales 3° y 5° de la Ley de la Actividad Aseguradora respectivamente, lo que le causa un gravamen irreparable.

Cursa en autos (folios 304 al 305) Oficio de fecha 17 de octubre de 2012, mediante le cual esta Alzada dejó constancia que visto el desorden en la compulsa de la presente causa no se advirtió en su oportunidad el escrito de apelación cursantes a los folios 14 al 25 del presente cuaderno de incidencia, suscrito por los Abogados José Antonio Crespo Ramírez y Emilio José Ramírez Blanco, defensores de la ciudadana Heiddy Cornejo Pérez a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control de este Circuito judicial Penal y siendo que la Juez Carmen Mireya Tellechea se reincorporó a sus labores tribunalicias en fecha 16 de octubre de 2012, quien se encontraba de permiso acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y cuya ausencia temporal fue suplida por el Dr. Robinson Vásquez desde el 01/10/2012 hasta el día 15/10/2012, es por lo que la referida Juez natural de la causa continua conociendo del asunto, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 14/08/2012, los Profesionales del derecho, Abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ Y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana, HEEIDY CORNEJO PEREZ, presentó escrito de Apelación (Folios 14 al 25 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


... (omissis)

CAPITULO (sic) IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

DE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA ATINENTE A LA EXPERTICIA CONTABLE OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y ADMITIDA POR LA JUEZ DE INSTANCIA:


Esta Defensa, analizando el pronunciamiento proferido por la Juez en Función de Control, después de haber celebrado el acto de la Audiencia Preliminar el 6 de agosto de 2012 y habiendo revisado exhaustivamente el libelo acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, en lo atinente a los medios de prueba ofrecidos, así como el análisis de los documentos insertos en el expediente obtenidos de la investigación; considera menester señalar como única denuncia, lo siguiente:

El Ministerio Público, luego de haberse dado apertura a la investigación, a tenor de lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la practica de ciertas diligencias propias de esta fase, entre ellas, la realización de una experticia Contable a los Libros, documentos y cualquier otro instrumento contable llevado por la gerencia de Fianzas y la Presidencia de la compañía aseguradora "La Vitalicia", ubicada en la Calle Blandin, Urbanización La Castellana, Centro Comercial San Ignacio, Torre Depier, piso 8, Municipio Chacao, Estado Miranda, la cual fue practicada por las Funcionarías GUARAMATO YUSMARY y KENDOLY GÓMEZ, adscritas a la división de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del Informe de experticia Contable cursante en la pieza IX del expediente.

En este orden, las expertas comisionadas dejaron constancia de lo siguiente: "En fecha 20-06-12, nos trasladamos hasta las instalaciones donde funciona la empresa Seguros La Vitalicia, una vez en el lugar nos identificamos como Funcionarías adscritas a este Cuerpo de Investigaciones haciendo saber el objeto de nuestra visita, a lo cual sostuvimos entrevista con relación a los hechos denunciados con los ciudadanos Gerardo Díaz y Juan José Ramírez Meléndez, en sus condición de Gerente de Contabilidad y Consultor Jurídico de la referida empresa, efectuándose revisión de documentos relacionados con las presente investigación los cuales posteriormente fue requerida formalmente por la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena ".

Ahora, de la revisión efectuada al Informe Contable realizado por las funcionarías expertas se evidencia, en el Capitulo II, del mismo, dejan constancia que la revisión y análisis se realizó en base a la documentación inserta en el expediente N° F26-NN-018-2012. perteneciente a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, situación que es totalmente corroborada con el contenido del Informe pericial, en el cual discriminan las piezas del expediente que fueron sometidas a experticia.

A saber, en la estructura del Informe se detalla lo siguiente: (Pieza IX)... (omissis)

Luego de haber sido desglosadas por las expertas, las piezas del expediente perteneciente a la Fiscalía del Ministerio Público, que fueron sometidas a experticia, señalan en el Capitulo III del Informe, la "Determinación Faltante", y al Capitulo IV, las "Conclusiones" de la experticia.

En este orden de ideas honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resulta evidente de la experticia ordenada practicar por el Representante del Ministerio Público, que la misma no fue realizada a ninguna documentación o instrumento ubicado en la empresa aseguradora "la Vitalicia', como engañosamente dejaron entrever las expertas YUSMARY GUARAMATO y KENDOLY GÓMEZ, adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la cual maliciosamente el Ministerio Público se ha convertido en cómplice de esta situación, toda vez, que la orden dada por el Representante Fiscal fue la realizar la prueba pericial en las instalaciones de la aseguradora la Vitalicia, y con precisión a los Libros, Documentos, sistemas Informáticos y cualquier otro elemento contable que de allí se pudiera evidenciar alguna irregularidad, apoyándose como referencia en el contenido de lo ya investigado, lo cual no sucedió, en virtud que las funcionarías comisionadas realizaron la prueba en el análisis de las actuaciones que les suministró astutamente el Ministerio Público, no con la intención de que la misma sirviera de referencia a la prueba, sino que de la misma arrojara la conclusión que pretendía el Representante Fiscal. En todo caso, de la revisión de los folios indicados por las mismas expertas en el Informe Contable, se determina que efectivamente cada análisis, fue realizado al expediente y no a los documentos encontrados en la compañía.

En este sentido, la defensa considerando que la experticia Contable suscrita por las funcionarias YUSMARY GUARAMATO y KENDOLY GÓMEZ, adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue practicada de forma ilícita, por no haberse cumplido bajo las condiciones propias de su naturaleza; estima necesario hacer los siguientes señalamientos:

... (omissis)

Es menester destacar que el imputado puede ejercer en esta audiencia la crítica a la oferta probatoria de la acusación, por supuesto no se trata de cuestionar el fondo sino los aspectos que son relativos a la audiencia preliminar y sobre lo que tiene potestad el Juez de Control, esto es, la licitud de la obtención de la fuente de prueba, la pertinencia de los hechos que se pretende probar, la inconducencia del medio probatorio propuesto para transportar la fuente de prueba indicada a ese medio, la utilidad o necesidad de la prueba con relación al objeto del proceso e incluso a señalar la indefensión cuando se proponga prueba indiciaría y no se señalen los medios probatorios que prueban el hecho indicador o que nos indique el razonamiento probatorio que fundamente la convicción.

Es por ello, que la admisión de los medios de prueba queda
condicionada que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia, y necesidad.
Debe entenderse por ilegalidad que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o de admisibilidad, infracción que consta al momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. La propuesta del medio viciado viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal.

... (omissis)

En el caso de marras, esta defensa logró visualizar que el Ministerio Público, sagazmente ha pretendido arrojar al proceso un medio probatorio, de naturaleza técnica, que no fue practicado a los instrumentos que debieron ser sometidos a análisis, sino por el contrario, éste suministró a las funcionarías expertas, el expediente de la investigación para que se le practicara la experticia a lo ya recabado, situación que permite evidenciar la manipulación respecto a la practica de la prueba de la cual el Ministerio Público, subsidiariamente ha sido cómplice de la prueba engañosa pretendida llevar al proceso.

Es por ello, ciudadanos Magistrados, que en atención al contenido del artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal vigente, quienes aquí suscriben el presente recurso, consideramos que en virtud de la ilegalidad del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público atinente a la experticia Contable suscrita por las funcionarías YUSMARY GUARAMATO y KENDOLY GÓMEZ, adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma no debe ser admitida por violación de la referida disposición legal, así como lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último, el Ministerio Público, en fecha 30 de julio del año que discurre, consignó un grupo de medios probatorios bajo la figura de "pruebas nuevas", de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de la revisión efectuada al calendario llevado en el Juzgado Vigésimo Noveno en unción de Control de esta Circunscripción Judicial, se pudo evidenciar, que el lapso a que se refiere el artículo in comento, precluyó el 27 de julio de 2012, es decir, el representante Fiscal, necesariamente debió consignar dichas pruebas nuevas, hasta el día 27 del referido mes y año.

En tal sentido, resulta evidente que la promoción de las pruebas en referencia son extemporáneas, por lo que su admisibilidad resulta susceptible, entendiéndose que las mismas no pueden ser llevadas al proceso como ha pretendido el Representante Fiscal, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente solicita que se declaren inadmisibles por extemporáneas, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa.

Así las cosas, solicitamos se declare CON LUGAR la pretensión requerida a favor de la ciudadana HEEDY CORNEJO PÉREZ, a objeto que sea declarada inadmisible le experticia Contable arriba señalada, así como las nuevas pruebas promovidas en fecha 30 de julio de 2012 por el Ministerio Público.

CAPITULO V
PETITORIO

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Representación actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana: HEIDDY CORNEJO PÉREZ, solicita se declare CON LUGAR la pretensión ejercida, en lo atinente a que de declare inadmisible la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en lo atinente a la Experticia Contable suscrita por las funcionarias YUSMARY GUARAMATO y KENDOLY GÓMEZ, adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido practicada de forma ilegal. Así mismo (sic) solicitamos se declare INADMISIBLE las pruebas nuevas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2C12, por resultar estás extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto su admisión acarrea un gravamen irreparable a la imputada.



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 45 al 54 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ Y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana, HEEIDY CORNEJO PEREZ, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la aprehensión de las ciudadanas HEEIDY CORNEJO PÉREZ, GISHEL HUBNER GUERRERO y LISSETH BARRES USECHE, los cuales fueron debidamente expuestos, durante la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° (Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario)

En fecha 21 de Mayo de 2012, esta Representación Fiscal, inicia investigación, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público por parte del ciudadano; JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELENDEZ, en su condición de Consultor Jurídico de la sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A, y en la cual expresa una serie de irregularidades acaecidas en la Gerencia de Fianzas de dicha empresa y que va en detrimento del patrimonio de la misma, por lo que entre otras cosas señaló los siguientes hechos.

Señalando el Ministerio Publico que las ciudadanas GISHEL KUBNER y HEEIDY CORNEJO, prestan servicios de forma directa para la sociedad mercantil "Seguros La Vitalicia", específicamente laboran como Coordinadora de La Gerencia de Fianzas y Gerente de Fianzas, respectivamente, mientras que la ciudadana LISSETH MARÍA BARRES USECHE es corredora intermediaria de la indicada aseguradora.

Denotándose diversas irregularidades en la emisión de diversos recibos y fianzas para la concreción de diversos proyectos de interés nacional, entre los cuales se destacan: N° 100001376, emitida al cliente ALIANZA PROYEG 520 Y CHP. 0100001458, otorgada a la empresa VENZIPORT, S.A, y donde aparece como acreedor la sociedad mercantil SUMINISTEROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A, (SUVINCA). 0100001524, otorgada a la empresa SEPESA,C:A, 0100000686, otorgada a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN, C.A, 0100001246, otorgada a la empresa INVERSIONES ZNR, C.A. 0100001373, otorgada a la empresa PROSUMAINCA, C.A. 0100000835, otorgada a la empresa MACROCASA EXPRESS, C.A. 0100001478, otorgada a la empresa ORGARCORPORACION, C.A. 0100001477, otorgada a la misma empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. 0100000837, otorgada a la empresa MACROCASA EXPRESS, C.A, 0100000646, otorgada a la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. 0100001262, otorgada a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONAS LAS COLINAS C.A. 0100002038, otorgada a la empresa SUMINISTROS VENECLON 3000, C.A. 0100002009, otorgada a la empresa TAC GROUP, S.A. 0100000463, otorgada a la empresa INGENERIA SAECA, C.A y 0100000398, otorgada a la empresa SOKOL PROYEKT C.A. Respecto a la empresa Alianza Proyetg 520 y CHP, existen dos recibos, el N° 0000234117, por la suma de Bs. 1.600,00 Bs. 800,00, por concepto de gastos de notaría y Bs. 800,00 que ingresaron a la caja de la empresa por concepto de prima, y el N° 0000247088, por la suma de Bs. 54.647,76.

... (omissis)

CAPITULO (sic) IV
DEL ALCANCE DEL REMEDIO PROCESAL EJERCIDO POR LA DEFENSA


Dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada) lo siguiente:
... (omissis)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló: … (omissis)


VI. Decisión

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

2. Se modifica el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según, el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.

4. Se Ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Negritas y subrayado nuestro.

CAPITULO (sic) V
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisado como fuese el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIOS JOSÉ RAMÍRES BLANCO, se evidencia, en primer término la ilogicidad en lo atinente a la lege data procesal penal de nuestro ordenamiento jurídico.

Se colige del escrito interpuesto por los recurrentes, referencias dispersas al texto adjetivo penal, disímiles a las figuras recursivas, así como al planteamiento realizado.

No obstante a ser óbice lo anteriormente señalado, atendiendo a la finalidad del proceso, respecto a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, puede inferirse que el planteamiento realizado refiere en tomo a la admisión de la prueba de experticia y al cómputo del lapso para el ejercicio de las facultades conferidas a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la Práctica de la Experticia Contable: tal como se indicó ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005 (con carácter vinculante) la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la admisión de los medios de prueba referidos en el auto proferido por el tribunal al término de la audiencia preliminar, no procediendo en consecuencia, contra tal pronunciamiento el referido exhorto. En consecuencia, así pedimos sea declarado.

Por otra parte, es oportuno destacar, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, corresponde a este, la dirección de los órganos de investigación penal, atribución que se desprende, de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en las normas del 111 (Gaceta Oficial N° 6.078, extraordinario, del 12 de junio de 2012), y 111 en relación con el 112, 114 eiusdem (sic)( Gaceta Oficial N° 5.930, extraordinario del 04 de Septiembre de 2009);

En este sentido, la delimitación del objeto del peritaje realizado por el representante Fiscal, no solo es lícita, al no haber sido obtenido mediante, tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño, y en total resguardo de los derechos fundamentales de las ciudadanas HEEIDY CORNEJO PERÉZ, GISHEL KUBNER GUERRERO y LISSETH BARRES USECHE, a tenor de lo consagrado en el artículo 197 íbidem, sino imperativa, toda vez que, la función del peritaje no puede ser considerada autónoma, sino controlada por el Ministerio Público, y ello se concluye del análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no solo se le otorga la facultad de señalar el objeto de la experticia, sino que concede tal competencia, aún para su práctica de manera directa por la Vindicta Pública.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: ... (omissis)

En cuanto a las pruebas nuevas: de conformidad con lo dispuesto en el numeral7 del artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen mi lapso de cinco días para el ejercicio de diversas facultades, así, reza la norma aludida: ... (omissis)

Una vez verificada la convocatoria realizada al Ministerio Público, a los efectos de la audiencia preliminar, se constata que la misma, se encontraba fijada, para el día 6 de agosto de 2012, igualmente, puede observarse, que el Ministerio Público ejerció correcta y oportunamente la aludida carga procesal, promoviendo los medios probatorios el día 27 de julio de 2012, es decir que siendo un lapso, la oportunidad procesal correspondiente se extendía hasta el día 27 del mes de julio, fecha en la cual se realizó. Razón por la cual, así pedimos sea declarado.

En este sentido, resulta pertinente invocar interpretación de la aludida norma, según decisión N° 606, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente N° 02-493. Destacándose, que el indicado análisis, es competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una disposición legal de naturaleza penal adjetiva, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

... (omissis)

Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, ha deslindado el panorama respecto a los lapsos procesales, tal como se observa, en el artículo 156 (con vigencia anticipada):

... (omissis)


CAPITULO VI
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de agosto de 2012, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia sea CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Yeritza Ramirez, en fecha 06 de agosto de 2012, con ocasión de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en escrito acusatorio, (Folios 156 al 255 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:




“… (omissis)

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observando que se cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se ADMITE EN SU TOTALIDAD, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 26 Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto en contra de las ciudadanas: HEEYDI CORNEJO PÉREZ, GISHEL HUBNER GUERRERO y LISSETH BARRES USECHE por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN FORMA CONTINUADA, ASOCIACIÓN, FRAUDE Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 462, EN RELACIÓN CON EL 99, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (Gaceta Oficia! N° 5.789, extraordinaria, de fecha 26 de octubre del 2005, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), 182 NUMERALES 3 Y 5 DE LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por considerar quien aquí decide que cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo a tenor de lo previsto en el artículo 326, ello conforme lo establece el artículo 313 numeral 2 eiusdem (sic). SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el escrito de Nuevas Pruebas, presentadas por la Fiscalía 26 a Nivel Nacional en fecha 30-07-2012, para ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron señaladas, tal como fueron promovidas en el escrito acusatorio; para ser evacuadas en el juicio oral y público, todo ello por considerar quien aquí decide que las mismas son licitas (sic), necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. Todo ello atendiendo al principio de comunidad de la prueba. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Dres. FEDY PASTOR Y HENRY ANTONIO TOLEDO, en su escrito de excepciones, específicamente a los documentales Comunicación de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano JUAN DOMINGO CORDERO, Director de Seguros la Vitalicia, se admite tal prueba por cuanto no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley, garantizando así el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por lo tanto, se admite la documental ofrecida por la defensa privada a los fines de que sea exhibida para su lectura en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al testimonia ofrecido por la Defensa, específicamente la testimonial de la ciudadana ANGIE SÁNCHEZ, quien según criterio de la Defensa se desempeña como analista de fianzas en la empresa seguros la Vitalicia, la cual puede ser ubicada en el Centro Comercial san Ignacio Gerencia de fianzas. En cuanto al escrito de excepciones planteado por la Defensa por la Pública 37 Penal, representado por el Dr. Gilberto Pinero, se admite las pruebas ofrecidas en el escrito planteado específicamente el punto relacionado a las testimoniales de los ciudadanos 1-MARILIN MINERVA ANDRADE Cédula de Identidad V-14.935.654, y puede ser ubicada en el teléfono 0212-793-90-28, domiciliada en la Av. Casanova con Av. Las Acacias Torre Banhorient, piso 7 oficina 7-C sector Plaza Venezuela. 2- JOHAN JOSÉ AMESTY, Cédula de Identidad V-14.921.795, y puede ser ubicado en el teléfono 0212-793-68-11, domiciliado en la Av. Casanova con Av. Las Acacias Torre Banhorient, piso 7 oficina 7-C sector Plaza Venezuela. 3- CIRO ENRIQUE AMESTY RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad V-9.201.223, y puede ser ubicado en la calle C, Edificio Ablanza piso 5 apto. 51, Sta. Rosa de Lima. Teléfonos 0212.7934498, 0414.241.17.44. DENNIS GONZÁLEZ, domiciliada en la calle C, Edificio Ablanza, piso 5, apto. 51 Sta. Rosa de Lima, ESTEFANO LIZCANO, ALEXIS QUINTERO, JUAN BRAVO, ANGI SÁNCHEZ Y JOSE LIZCANO, quienes trabajan y pueden ser localizados en Seguros La Vitalicia, C.A, Asimismo, se admiten para ser incorporadas para su exhibición las siguientes Documentales Solvencia del año 2011 suscrita por la empresa SEGUROS LA VITALICIA a mi defendida en la cual consta que la relación laboral estaba estable.
Movimientos de las Cuentas de la ciudadana LISSETH BARRES USECHE en las entidades financieras. Banesco, C.A., BanPLus C.A., Banco Activo, C.A. y Banco Nacional de Crédito, en donde se reflejan los ingresos y egresos de la referidas cuentas.Poder (sic) notariado otorgado por Seguros La Vitalicia a la Gerente de Fianzas, donde queda evidenciado que la persona con potestad de emitir y aprobar una fianza es única y exclusivamente dicha gerente ahora bien, con respecto a las pruebas ofrecidas por los Dres. EMILIO RAMIRE y JOSÉ ANTONIO CRESPO, en su escrito de excepciones específicamente al punto referido a las testimoniales de los ciudadanos OMAR YEPEZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa Seguros la Vitalicia 2- testimonio de la ciudadana ANGIE SÁNCHEZ, 17.388.605, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, fueron presentados en tiempo hábil y en aras de salvaguardar la igualdad entre las partes Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, por cuanto fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el representante del ministerio público, puede hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal vigente (a quien se le explicó en que consiste y cual seria el efecto en cuanto a la rebaja de la pena), quien de manera libre sin coacción manifestaron: "No admito los hechos, es todo". CONTINÚA LA CIUDADANA JUEZ EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS: TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad legal, en contra de las ciudadanas HEEYDI CORNEJO PÉREZ, GISHEL HUBNER GUERRERO y LISSETH BARRES USECHE, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretarla, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: en cuanto a la adhesión a la acusación presentada por el Dr. Roberto Taricani Lozada, este Tribunal la admite, por cuanto fue presentado en su oportunidad legal, considerándolo apoderado judicial de la víctima en la presente causa Sociedad mercantil Seguros La Vitalicia, C.A, declarándose sin lugar la solicitud efectuada en este acto en el sentido de que se considere parte querellante en el presente proceso, por cuanto no presentó una acusación particular propia en la oportunidad legal, y así se decide. QUINTO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de las hoy acusadas HEEYDI CORNEJO PÉREZ, GISHEL HUBNER GUERRERO y LISSETH BARRES USECHE, en los términos señalados "ut supra", cuyo auto de Apertura a Juicio se dictará separadamente, en tal sentido se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso previsto en el artículo 331 ejusdem, ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de La División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas a objeto de que le sea practicado reconocimiento medicó lega a la ciudadana LISSETH Barres Useche, visto lo manifestado por la imputada de autos en esta audiencia y ratificado por su defensor, SÉPTIMO: acuerda la/.remisión del presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido a un Juzgado de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. OCTAVO: Se declara cerrada la audiencia, siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), se deja constancia que al redacción del acta termino siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Luego de revisadas las actas y autos que conforman la presente causa, se observa que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana HEEIDY CORNEJO PEREZ, se refiere específicamente al gravamen irreparable que le causa la decisión de fecha 06 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del código Orgánico Procesal Penal, al haber la recurrida admitido en la Audiencia Preliminar “... una prueba documental ofrecida por el Representante del Ministerio Público, cuya obtención fue realizada de forma ilegal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 181 del actual Texto Penal Adjetivo...”

Alega la Defensa, que el Ministerio Público ordenó la practica de ciertas diligencias propias de esta fase, entre ella, la realización “... de una experticia Contable a los Libros, documentos y cualquier otro instrumento contable llevado por la gerencia de Fianzas y la Presidencia de la compañía aseguradora “La Vitalicia”.” Y que de la revisión efectuada al Informe Contable practicado por las Funcionarias adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia, y así lo agrega la Defensa que “... la revisión y análisis se realizó en base a la documentación inserta en el expediente N° F26-NN-018-2012, perteneciente a las Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena,...” siendo que en dicho informe discriminan las piezas del expediente que fueron sometidas a experticia, resultando evidente – a decir de la parte recurrente – que dicha experticia no fue realizada a ninguna documentación o instrumento ubicado en la Empresa Aseguradora La Vitalicia, por lo que la considera ilegal.

Afirma en su escrito recursivo que “... logró visualizar que el Ministerio Público, sagazmente ha pretendido arrojar al proceso un medio probatorio, de naturaleza técnica, que no fue practicado a los instrumentos que debieron ser sometidos a análisis, sino por el contrario, éste suministró a las funcionarías expertas, el expediente de la investigación para que se le practicara la experticia a lo ya recabado, situación que permite evidenciar la manipulación respecto a la practica de la prueba de la cual el Ministerio Público, subsidiariamente ha sido cómplice de la prueba engañosa pretendida llevar al proceso.” Considerando que en virtud de la ilegalidad del medio de prueba ofrecido por la Vindicta Pública atinente a la experticia contable, la misma no debe ser admitida por violación al artículo 181 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Continúan alegando los recurrentes, que en fecha 30 de julio del año que discurre, la Representación Fiscal consignó un grupo de medios probatorios bajo la figura de de pruebas nuevas de acuerdo al numeral 7° del artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y que de la revisión efectuada al calendario del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control, el lapso a que se refiere dicho artículo precluyó el 27 de julio de 2012, y que el Representante Fiscal debió consignar dichas pruebas hasta el día 27 de referido mes y año, por lo que su promoción resulta extemporánea, solicitando se declaren inadmisible a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, peticionado finalmente se declare con lugar su recurso y en consecuencia se declaren inadmisibles las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su contestación considera que el recurso de apelación contra la admisión de los medios de prueba debe ser declarado inadmisible haciendo alusión a la Sentencia 1303 del 20 de junio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que como titular de la acción penal le corresponde la dirección de los órganos de investigación penal por atribución de las disposiciones constitucionales y procesales. Acotando que la delimitación del peritaje ordenado por el representante Fiscal es lícito al no haber sido obtenido mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño y en total resguardo de los derechos fundamentales de la ciudadana HEIDDY CORNEJO PEREZ, haciendo referencia al artículo 237 del texto adjetivo penal.

En relación con las pruebas nuevas, señala que el Ministerio Público ejerció “... correcta y oportunamente la aludida carga procesal, promoviendo los medios probatorios el día 27 de julio de 2012,” es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la cual se extendía hasta el 27 de julio de 2012, siendo que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 06 de agosto de 2012, solicitando se declare sin lugar la apelación de autos interpuesta en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de agosto de 2012, y como consecuencia se confirmada la misma en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente la causa objeto de apelación, considera necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una serie de atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, las cuales son las siguientes:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece lo siguiente:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente
calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercido de la acción penal.

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

9. Proponer la recusación contra tos funcionarios o funcionarias judiciales.

10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.

11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar que recaigan en las causas en que intervenga pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan.

15. Velar por tos intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

16. Opinar en los procesos de extradición.

17. Solicitar y ejecutar exhortes, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre tos bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado de esta Sala).


Asimismo señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 309. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias.
Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicio de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo.


De manera tal, que de las normas constitucionales y procesales anteriormente transcritas, surgen indiscutiblemente innumerables atribuciones y facultades conferidas al titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público quien representa al Estado y es parte sui generis de buena fe en todo proceso que haya de conocer, observando esta Superior Instancia que los honorables Abogados apelantes vierten en su escrito recursivo una serie de calificativos relacionados con la Representación Fiscal y los órganos de investigación penal ofensivos e irrespetuosos, no acordes con la argumentación jurídica que debe prevalecer por parte de los Profesionales del Derecho en el ejercicio de una verdadera defensa, por cuanto los impugnantes expresan que ha habido astucia, sagacidad, manipulación, complicidad y engaño en la obtención de la prueba por parte del director de la acción penal y de las actuaciones realizadas por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que a criterio de esta Alzada, dichas expresiones no se corresponden con la ética y el respeto que deben guardar las partes en un litigio cuando se encuentran inconformes con el fallo jurisdiccional que le es desfavorable en la oportunidad procesal correspondiente, ya que el derecho de accionar ante los Tribunales competentes para defender una causa, no es un medio para ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que actúe la jurisdicción, se administre justicia y los conflictos puedan resolverse conforme a derecho. Observación que se le hace a los respetables Profesionales del Derecho apelantes, con miras a que el proceso transcurra con la transparencia y eficacia prevista en nuestro ordenamiento jurídico patrio vigente, pues igualmente se observa que invocan el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual no tiene vigencia anticipada por lo tanto resulta inadecuado jurídicamente apoyarse en la referida norma a los fines de que se resuelva la presente impugnación.

En el caso que nos ocupa, se constata que la Vindicta Pública solicitó en fecha 18 de junio de 2012 mediante Oficio, la designación de dos expertos ante el Jefe de la División de Experticias Informáticas y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que con carácter de urgencia se realizara lo necesario con el fin que éstos se trasladaran a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, para realizar experticia contable y financiera en la causa relacionada con presuntas irregularidades en la Empresa de Seguros La Vitalicia, y así emerge del expediente al folio 206, sostuviendo entrevista las funcionarias expertas ciudadanas YUSMARY GUARAMATO y KENDOLY GÓMEZ, con relación a los hechos denunciados, con los ciudadanos Gerardo Díaz y Juan José Medina Meléndez en su condición de Gerente de Contabilidad y Consultor Jurídico de la referida empresa, efectuándose la revisión de documentos relacionados con la presente investigación, la cual se inició por parte del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de denuncia interpuesta ante ese organismo por parte del ciudadano Juan José Medina Meléndez en su condición de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Seguros La Vitalicia, en donde se efectuaron por parte de la Fiscalía múltiples diligencias de investigación incluyendo el sistema informático de la mencionada Empresa Aseguradora (26 de Junio de 2012) según se evidencia de lo referido por el Representante Fiscal a los folios 152 del cuaderno de apelaciones en su escrito de acusación. Por lo tanto, las expertas contables cumplieron con sus funciones en total armonía con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en oficio N° FMP-26NN-0512-2012 de fecha 18 de Junio de 2012, presentando informe sobre el conocimiento de los hechos, el análisis de los recaudos, determinación del faltante y sus respectivas conclusiones.

Ello así, del Informe de Experticia Contable que reposa en la Pieza I del expediente de la Fiscalía así como de la solicitud realizada por la Vindicta Pública, no surge en modo alguno que este informe se haya obtenido bajo tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño, circunstancias indispensables para poder determinar la ilegalidad de cualquier prueba que se ofrezca ante un órgano jurisdiccional, lo cual no se advierte en la presente causa, como antes quedó precisado.

Por lo que se concluye que la Representación Fiscal actuó dentro de los límites de las potestades que, en relación con la actividad probatoria le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la experticia en la causa que se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por el Consultor Jurídico de la Empresa Seguros La Vitalicia, de suerte que la Juzgadora A-quo estimó en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Agosto de 2012, que dicha actuación no derivó de un ilegitimo agravio en perjuicio de la eficaz vigencia de derechos fundamentales del quejoso de autos declarando las pruebas útiles, necesarias y pertinentes tal como se desprende el folio 252 del cuaderno de apelación, además resulta importante recalcar, que las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juzgador de Juicio, en virtud de que éste deberá apreciar la eficacia de tal prueba con base a las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la valoración que debe hacer el sentenciador e igualmente de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 199 ejusdem, de manera tal que lo alegado por el recurrente sobre la ilegalidad de la prueba y la eficacia de la misma quedará sometida a debate y contradicción en la ocasión del juicio oral y público que se llevará a cabo ante el Tribunal de Juicio competente en este Circuito Judicial Penal, por lo que mal puede ocasionar la admisión de la experticia contable el gravamen irreparable aludido por la Defensa en la causa objeto de análisis por parte de esta Sala, habida cuenta que es lícita la prueba de experticia admitida previamente por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

En cuanto a las pruebas nuevas que dice el apelante resultan extemporáneas, se constata de autos que la Audiencia Preliminar seguida en contra de la ciudadana HEIDDY CORNEJO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos Estafa en forma continuada, Asociación, Fraude y Forjamientos de Documentos, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha que ocurrieron los hechos y artículo 182 numerales 3° y 5° de la Ley de la Actividad Aseguradora respectivamente, fue realizada en día 6 de agosto de 2012 por lo que se evidencia que de acuerdo al artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada el Fiscal del Ministerio Público ejerció en su debida oportunidad la carga procesal establecida en la referida norma que reza:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Constando en actas, que el acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la ciudadana HEEIDY CORNEJO PEREZ, se efectuó el 6 de Agosto de 2012 ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que la norma penal supra transcrita establece que ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’ las partes podrán ofrecer las pruebas pertinentes, observándose al folio 217 de la pieza 3 del expediente, que las mencionadas pruebas fueron recibidas por el Tribunal de Control en fecha 30 de Julio de 2012, por lo que a criterio de esta Sala las pruebas fueron presentadas tempestivamente por el Representante Fiscal.

Como consecuencia de los razonamientos antes expresados, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, pues la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, no causando el gravamen irreparable que alega la defensa, por cuanto tal gravamen se entiende que será irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”, lo cual no ocurre en la causa bajo examen por cuanto el proceso continúa y allí la acusada tendrá todo el derecho a las alegaciones de defensa que considere pertinente a objeto de desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre ella, así como contradecir sobre la ilegalidad – que a su criterio – le causa la experticia contable, admitida por la recurrida en la fase intermedia del proceso, lo que apreciará el juzgador de juicio conforme a la normativa constitucional, penal y procesal vigente, cumpliendo con los principios capitales del proceso en relación a las pruebas, a saber, publicidad, inmediación, contradicción y control.

Por todo lo antes expresado considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana HEEIDY CORNEJO PEREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, con ocasión de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Experticia Contable), así como a las pruebas nuevas igualmente ofrecidas por la Representación Fiscal, admisión ocurrida en el acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la prenombrada imputada por la presunta comisión de los delitos de Estafa en forma continuada, Asociación, Fraude y Forjamientos de Documentos, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha que ocurrieron los hechos y artículo 182 numerales 3° y 5° de la Ley de la Actividad Aseguradora respectivamente. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DI S P O S I T I V A

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana HEEIDY CORNEJO PEREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, con ocasión de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Experticia Contable), así como a las pruebas nuevas igualmente ofrecidas por la Representación Fiscal, admisión ocurrida en el acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la prenombrada imputada por la presunta comisión de los delitos de Estafa en forma continuada, Asociación, Fraude y Forjamientos de Documentos, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha que ocurrieron los hechos y artículo 182 numerales 3° y 5° de la Ley de la Actividad Aseguradora respectivamente. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA






EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI






LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ