REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º




DECISIÓN:
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S4-2968-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho José Enrique Pernía Sánchez, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.981, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Gerardo Quintero, en el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 21/05/2012, a cargo de la Dra. Liliam Uzcátegui, en la que Condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, recurso interpuesto con fundamento en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Para decidir previamente esta Sala OBSERVA:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 05/06/2012, el Profesional del Derecho José Enrique Pernía Sánchez, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.981, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Gerardo Quintero, presentó escrito de Apelación, con fundamento en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 174 al 202 de la tercera pieza del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omisiss…


I
Primera Denuncia


De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como fundamento del presente recurso, el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre.
Ciudadanos magistrados, al analizar detenidamente la decisión recurrida se aprecia claramente que la misma adolece de contradicciones e ilogicidad en su motivación. En efecto, de! contenido cada una de las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los dos funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana que declaran como únicos testigos del hecho, y transcritas en el texto de la decisión que aquí se recurre, se puede apreciar claramente que existen evidentes contradicciones en la versión que cada uno da en relación con la forma como ocurrió la detención de mi defendido, lo que fue tan evidente que originó varias de las preguntas que le fueron formuladas por parte de la Juez y de la defensa, sin que hubiesen quedado aclaradas tales circunstancias que dejan muchas dudas en torno a la actitud asumida por el Teniente Vanqelio Jiménez Gómez y su posible participación en el hecho, tai como lo fue señalado por mi defendido en sus primeras declaraciones ante el tribunal de Control.
Ciudadanos Magistrados, a pesar de haber quedado suficientemente evidenciadas tales contradicciones entre las declaraciones de ambos funcionarios, no obstante, en la parte motiva de la sentencia, la juez al valorar estas declaraciones no hizo ninguna mención de tan evidentes contradicciones, y por el contrario, señala que ambos testigos fueron contestes cuando en realidad no lo fueron, como se puede apreciar de cada uno de sus testimonios transcritos íntegramente en el texto de la decisión, testimonios que provienen de los dos únicos funcionarios que tuvieron conocimiento y participaron en el hecho, aun cuando realmente el único testigo presencial fue el Teniente Vangelino Jiménez Gómez, quien aparece suscribiendo el acta policial que da inicio a la investigación como funcionario actuante, ya que el otro Funcionario Sargento Mayor Juan Medina Figueroa, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba por parte de la Fiscalía, no suscribió el acta policial que da inició a la investigación, a pesar de que según ellos, había participado en el procedimiento, sin haber hecho uso de testigos instrumentales.
No obstante, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación señala que este funcionario también suscribió el acta, cuando expresa en el escrito contentivo de la acusación lo siguiente:
… (omissis)

Esta mención es incorrecta ya que, como se puede apreciar de los folios 3 y 4 del expediente, esta acta policial que dio inicio a la investigación aparece suscriba únicamente por el Teniente Vangelino Jiménez Gómez y un secretario administrativo de nombre Vixtreici Peña Toro, y no aparece suscrita ni firmada por el Sargento Mayor Medina Figueroa Juan, como erróneamente se señala en eí escrito de acusación.
Como puede observarse, desde el inicio de la investigación el único elemento que la sustentaba era el acta policial suscriba únicamente por el Teniente Vangelino Jiménez Gómez y un secretario administrativo de nombre Vixtreici Peña Toro (f I. 3 y 4), como se evidencia del acta que se anexa en copia marcada "A".
Posteriormente, finalizada la etapa de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público sustentó su acusación única y exclusivamente en la declaración del Teniente Vangelino Jiménez Gómez, cuyo testimonio debe ser desechado como elemento de prueba por resultar sumamente contradictorio y carente de lógica. En efecto, la acusación fiscal solo se fundamentó en la declaración del Teniente Jiménez Gómez, como único elemento de prueba para determinar la culpabilidad de mi defendido, ya que para la oportunidad en que se formula la acusación, extrañamente el Sargento Mayor Juan José Medina Figueroa no había rendido ninguna declaración en torno al hecho, quien tampoco suscribió el acta policial de inicio de la investigación como erróneamente señala la Fiscalía, a pesar de que, de acuerdo con las versiones de ambos funcionarios, tuvo participación en el procedimiento donde fue detenido mi defendido, pero por razones desconocidas tampoco declaró inicialmente, ya que su primer testimonio lo rindió en el juicio oral y público, cuya declaración fue transcrita en el fallo recurrido de la forma siguiente.
… (omissis)

Como se observa en esta declaración, rendida en juicio oral y público y transcrita íntegramente en el cuerpo de la sentencia recurrida, el Sargento Juan José Medina Figueroa al declarar por primera vez sobre los hechos señala que recibió servicio en la planta, como a las diez y veinte, que en se momento el teniente Jiménez Gómez le dice que va a pasar revista a las garitas; que diez minutos después llega el sargento Quintero sólo y sin el fusil a la prevención; que al rato lo llaman desde la garita uno que queda al frente de la prevención para que fuera y al acudir al llamado ve al teniente Jiménez Gómez al frente del baño de la garita con el fusil y unas bolsas y le preguntó que donde estaba el sargento y el le dijo que en la prevención, que luego fue donde estaba el sargento, y después subió el capitán para hacer el procedimiento.
Al ser repreguntado entre otras cosas señaló que no estuvo presente en las rondas porque estaba en la prevención; que cuando el teniente Jiménez Gómez lo llama fue hacia donde esta el baño y es allí donde el Teniente le enseña las bolsas con panela y la pistola, y cuando llegan hasta la oficina destaparon la panela y la abrieron y por el olor tan fuerte suponían que era una droga; que no tuvo conocimiento de donde fueron incautadas la panela y el arma porque ya el teniente Jiménez Gómez tenía las bolsas en la mano; que no supo donde fue porque estaba en un servicio en la prevención; que los dos sargentos NO SE ENCONTRABAN cuando el teniente le mostró las evidencias, porque el sargento Quintero se había quedado en prevención y él se había ido solo hasta el baño donde estaba el teniente con las dos bolsas; que no logró observar en ningún momento al otro sargento, o sea, al sargento Júnior Torres.
Ciudadanos magistrados, lo expuesto por el Sargento Mayor Juan José Medina Figueroa, (quien solo puede ser considerado como testigo referencia! ya que no presenció los hechos) contradice abiertamente lo expuesto por el Teniente Jiménez Gómez; que aparece como el funcionario actuante, quien sobre los hechos declaró en el juicio oral y público lo siguiente:

… (omissis)


A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: … (omissis)

A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
… (omissis)

A preguntas formuladas por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría contestó de la siguiente manera:
… (omissis)

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo antes expuesto, resulta claro que el Teniente Vangelio Jiménez Gómez miente abiertamente ya que nunca fue con el sargento Quintero ni con Torres a Prevención como lo pretende hacer ver, lo cual no sucedió porque el Teniente Jiménez Gómez se fue para otro lado, siendo localizado después por el Sargento Medina frente al baño, dejando solos a los dos supuestos culpables, lo que resulta inexplicable porque no se entiende como después de haberles supuestamente decomisado una panela de droga y un arma, e incluso haberlo tratado de sobornar, los dejó seguir andando solos como si nada hubiera pasado mientras él se quedaba en el baño con las bolsas que fue donde lo consigue el sargento Medina, por lo que su testimonio carece de valor probatorio en contra de mi defendido, debiendo tomarse en consideración que la declaración del Teniente Jiménez Gómez es el único testimonio que inculpa a mi defendido y que como se ha dicho, carece de toda credibilidad.

A pesar de haber quedado suficientemente evidenciadas las contradicciones entre las declaraciones de ambos funcionarios, no obstante, en la parte motiva de la sentencia, la juez al valorar estas declaraciones no hizo ninguna mención de tan evidentes contradicciones, y por el contrario, señala que ambos testigos fueron contestes cuando en realidad no lo fueron, como se puede apreciar de cada uno de sus testimonios transcritos íntegramente en el texto de la decisión, testimonios que provienen de los dos únicos funcionarios que tuvieron conocimiento y participaron en el hecho, aun cuando realmente el único testigo presencial fue el Teniente Vangelino Jiménez Gómez, quien aparece suscribiendo el acta policial que da inicio a la investigación, ya que el otro funcionario Sargento Mayor Juan Medina Figueroa, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba por parte de la Fiscalía, no suscribió el acta policial que da inició (sic) a la investigación a pesar de que según ellos, había participado en el procedimiento.

Posteriormente la Juez de la recurrida al momento de publicar al fallo definitivo y al efectuar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, estableció de manera inconciliable con las reglas de la lógica, la culpabilidad de mi defendido. En efecto, no obstantes (sic) las evidentes contradicciones en que incurre el Teniente Jiménez Gómez en relación con lo expuesto por el Sargento Juan José Medina, la juez de la recurrida considero contestes las declaraciones de los referidos funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, siendo tales declaraciones determinantes en el dispositivo de la Sentencia, a pesar de sus evidentes contradicciones.
Ciudadanos Magistrados, la decisión de condenar a un acusado sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto se aprecia que la juzgadora de instancia no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, incurriendo así en falta de motivación al fundamentar su decisión en declaraciones evidentemente contradicciones e ilógicas.
Para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem (sic), lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Según a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; método de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:
“… (omissis) …(Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)".

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión, como ocurre en el presente caso.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:

… (omissis)

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea "verdad procesal", en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.
Al respecto se hace necesario señalar que, tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer: … (omissis) En: www.tsi.qov.ve. El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos. Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.
En relacionado con la valoración ilógica y arbitraria de las pruebas, es importante dejar sentado que la motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas. Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. La sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:
… (omissis)

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:
… (omissis)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló:
…(omissis)

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:
… (omissis)

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea "verdad procesal", en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.
De lo anteriormente transcrito necesariamente ha de concluirse que en el presente caso la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, dándole pleno valor probatorio a medios y órganos de prueba totalmente contradictorios, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,, en consecuencia la misma debe ser anulada.
De esta manera y ante la evidente contradicción e ilogicidad que hace totalmente inmotivada la decisión recurrida, solicito a este Cuerpo Colegiado, en representación de mi defendido que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la presente denuncia, por considerar que el fallo recurrido es ilógico y contradictorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerde declarar la Nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo cuya nulidad se solicita.


II
Segunda Denuncia

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación de la sentencia que se recurre, por no haberse pronunciado la juez de la recurrida sobre ninguno de los planteamientos expuestos por la defensa en el debate oral y público.
Honorables Magistrados, el fallo que se recurre no se pronunció sobre ninguno de los planteamientos expuestos por la defensa en el juicio oral y público, de los cuales se dejó constancia expresa en las actas del correspondiente debate, sin haber hecho absolutamente ningún pronunciamiento en el cuerpo de la sentencia, ni para admitirlos ni para desecharlos, incurriendo en la Infracción de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actas del debate oral y público se evidencia que la defensa esgrimió una serie de circunstancias de hecho y de derecho, de las cuales ni siquiera se hizo mención en la parte motiva de la decisión. Es por ello que, de acuerdo a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por falta de motivación en la sentencia, ya que la Juez de la recurrida, no hizo ni un solo pronunciamiento sobre los puntos planteados por la defensa, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a todo lo alegado por todas las partes, sin un razonamiento lógico de todo lo alegado por la defensa, lo cual hace que la recurrida carezca de motivación, violando lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal Io de nuestra Constitución, ya que las circunstancias planteadas por la defensa ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Juez de juicio, en garantía del debido proceso.
En relación a la falta de motivación, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.


Constituye una de las garantías procesales fundamentales de los justiciables, la motivación de las decisiones judiciales en todas las instancias, "con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan". Este requerimiento, como quedó expresado, tiene una naturaleza y finalidad garantista que, según nuestro más Alto Tribunal, se explica por las siguientes razones: … (omissis) (Sentencia n° 241 de esta Sala, del 25 de abril de 2000, caso: Gladys Rodríguez de Bello)
(sic).Sobre la falta de motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala el siguiente:
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Igualmente se hace necesario señalar que ha sido establecido por esta sala que cuando la denuncia se refiere a la inmotivación de la sentencia, así como a la infracción del numeral 4o del artículo 364 de! Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Admite dicha denuncia, reiterando el criterio establecido por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia de! Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente 2002-0468, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores.


De lo anteriormente transcrito necesariamente ha de concluirse que en el presente caso la recurrida no analizó ni se pronunció por ninguno de los alegatos de la defensa sobre lo cual estaba obligada a pronunciarse. Siendo evidente que la decisión que aquí se recurre, adolece de falta de motivación, violentando ciertamente las garantías del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada.
Por las razones antes expuestas solicito a este Cuerpo Colegiado, en representación de mi defendido que en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de! artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en e! encabezamiento de! artículo 457 Ibidem, se acuerde declarar la Nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo cuya nulidad se solicita.


III
Tercera Denuncia
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que las actuaciones iniciales de la investigación relacionada con la presente causa fueron violatorias de derechos fundamentales para las garantías del Debido Proceso Y Derecho A La Defensa.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso el acta de inicio de la investigación solo fue suscrita por Teniente Vangelino Jiménez Gómez, el único funcionarlo actuante que presenció el procedimiento así como también la presunta Inspección personal que supuestamente realizara en la persona de mi defendido.
Resulta igualmente notorio que la aprehensión se produjo dentro de las instalaciones del Internado Judicial "El Paraíso" (La Planta); no obstante, el funcionario aprehensor no dejó constancia de las razones por las cuales no se hizo acompañar por testigos instrumentales.
Otro acto irregular que causo indefensión fue por parte de Fiscalía del Ministerio Público, la cual en su escrito de acusación señala que el acta policial que dio inicio a la presente causa fue suscrita también por el Sargento Mayor Juan José Medina Figueroa al expresar en el escrito contentivo de la acusación lo siguiente:

Capítulo III

Fundamentos De La Imputación, Con Expresión De Los
Elementos De Convicción Que La Motivan (Artículo 326, 3° del Código Orgánico Procesal Penal)
Del análisis detallado y preciso de los hechos que se describieron en forma clara, precisa y circunstanciada u supra (Capítulo II del presente escrito Acusatorio), el Ministerio Público ' para estimar probados no sólo los hechos, sino también fundamentar su imputación, tuvo en consideración los siguientes elementos e convicción:
1.- Acta De Aprehensión En Flagrancia de fecha 15/04/2010, suscrita por los funcionarios 1/TTE. Jiménez Gómez Vangelino Bladimir Y SM/ Medina Figueroa Juan, adscritos al Destacamento 54 con sede en la Casa de Rehabilitación y Reeducación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: Quintero Guillarte Freddy Gerardo, ampliamente Identificado en las actas procesales, así como la incautación de la sustancia ilícita..." (fl.76)

Esta mención es falsa ya que, como se puede apreciar de los folios 3 y 4 del expediente, esta acta policial que dio inicio a la Investigación aparece suscrita únicamente por el Teniente Vangelino Jiménez Gómez y un secretario administrativo de nombre Vixtreici Peña Toro, y no aparece suscrita ni firmada por el Sargento Mayor Medina Figueroa Juan, como erróneamente se señala en el escrito de acusación.

Como puede observarse, desde el inicio de la investigación el único elemento que la sustentaba era el acta policial suscrita únicamente por el Teniente Vangelino Jiménez Gómez quien resulta ser el funcionario actuante (fl. 3 y 4), quien fue el único funcionario actuante que presenció el procedimiento así como también la presunta Inspección personal que supuestamente realizara en la persona de mi defendido.
Posteriormente, finalizada la etapa de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público sustentó su acusación única y exclusivamente en la declaración del Teniente Vangelino Jiménez Gómez, cuyo testimonio resultó sumamente contradictorio y carente de lógica.
Igualmente debe hacerse mención a otro quebrantamiento por parte de la Fiscalía, en perjuicio de mi defendido, al haberse solicitado ante ese despacho Fiscal la práctica de una serie de diligencias, en fecha 04 de mayo de 2011, y sin haber procesado la solicitud, al formular el acto conclusivo señala expresamente que la defensa no solicitó la práctica de providencias (como se observa del Capítulo IV de la Acusación). Igualmente fue detectado por la defensa que la Fiscalía del Ministerio público consignó su escrito de acusación sin consignar las resultas de las pruebas solicitadas por la defensa y acordadas por ese despacho. Esto dio lugar al escrito de Oposición a La Persecución Penal; presentado por la defensa que cursa en autos a los folios 130 al 157, todo lo cual evidencia el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales en los actos ejecutados por la Fiscalía del Ministerio Público que causaron indefensión a mi representado.
Aunado a lo expuesto, la acusación fiscal solo se fundamentó en la declaración del Teniente Jiménez Gómez como único elemento de prueba para determinar la culpabilidad de mi defendido, ya que para la oportunidad en que se formula la acusación, extrañamente el Sargento Mayor Juan José Medina Figueroa no había rendido ninguna declaración en torno al hecho, quien tampoco suscribió el acta policial de inicio de la investigación como erróneamente señala la Fiscalía, a pesar de que, de acuerdo con las versiones de ambos funcionarios, tuvo participación en el procedimiento donde fue detenido mi defendido, pero por razones desconocidas tampoco declaró inicialmente, ya que su primer testimonio lo rindió en el juicio oral y público, cuya declaración fue transcrita en el fallo recurrido de la forma siguiente.

Todas estas circunstancias a criterio de esta defensa vician de nulidad la presente investigación, pues tanto el acta policial que la inicia y que constituye la plataforma de todo el proceso, y las demás actuaciones de la fase de investigación, adolecen de Vicios Que Acarrean Su Nulidad, en flagrante violación al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución en su parte final dispone que "Serán Nulas Todas Las Pruebas Obtenidas Mediante La Violación Del Debido Proceso".
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que solo pueden ser consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesa! Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte, los artículos 13 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que … (omissis) …
Es tan evidente que los vicios de procedibilidad en el inicio de la investigación enervan la acción, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal de fecha 25 de octubre de 2000, decidió lo siguiente:
… (omissis)

En otra decisión de la Sala Penal, Sentencia. N° 1033 de fecha 25 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, expresa:
… (omissis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-05-2001 estableció lo siguiente:

… (omissis)


Por las razones antes expuestas solicito a este Cuerpo Colegiado, en representación de mi defendido que en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la presente denuncia de quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem, se acuerde declarar la Nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo cuya nulidad se solicita.


IV

Cuarta Denuncia


De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como fundamento del presente recurso la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al condenar a mi defendido por la comisión de estos delitos; sin haber sido comprobada plenamente su culpabilidad.
Ciudadanos magistrados, la juez de la recurrida Condeno a mi defendido a la pena de Catorce Años De Prisión por los delitos de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, basándose única y exclusivamente en el testimonio por demás contradictorio del Teniente Vangelino Jiménez Gómez, único funcionario que participó en el procedimiento, quien como se ha dicho, al rendir su declaración incurre en evidentes contradicciones.

En efecto, el único testigo presencial de la presente causa fue el Teniente Vangelino Jiménez Gómez, quien aparece suscribiendo el acta policial que da inicio a la investigación, y que constituye el único elemento que sustentó la acusación en contra de mi defendido, la cual aparece suscrita únicamente por el Teniente Vangelino Jiménez Gómez. Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público sustentó su acusación única y exclusivamente en la declaración del Teniente Vangelino Jiménez Gómez, cuyo testimonio resultó sumamente contradictorio y carente de lógica.
De acuerdo a lo antes expuesto, quedó claramente evidenciado que el Teniente Vangelio Jiménez Gómez mintió abiertamente en sus declaraciones, ya que nunca fue con el sargento Quintero ni con Torres a Prevención como lo pretende hacer ver, lo cual no sucedió porque el Teniente Jiménez Gómez se fue para otro lado, siendo localizado después por el Sargento Medina frente al baño, dejando solos a los dos supuestos culpables, lo que resulta inexplicable porque no se entiende como después de haberles supuestamente decomisado una panela de droga y un arma, los deje seguir andando solos como si nada hubiera pasado mientras él se quedaba en el baño con las bolsas que fue donde lo consigue el sargento Medina, por lo que su testimonio carece de valor probatorio en contra de mi defendido, debiendo tomarse en consideración que la declaración del Teniente Jiménez Gómez es el único testimonio que inculpa a mi defendido y que como se ha dicho, carece de toda credibilidad.
A pesar de haber quedado suficientemente evidenciadas las contradicciones de este funcionario, no obstante, en la parte motiva de la sentencia, la juez al valorar estas declaraciones no hizo ninguna mención de tan evidentes contradicciones, y por el contrario, estableció de manera inconciliable con las reglas de la lógica, la culpabilidad de mi defendido, basándose solamente en la declaración del único testigo presencial Teniente Vangelino Jiménez Gómez, la cual fue determinante en el dispositivo de la Sentencia, a pesar de sus evidentes contradicciones.
Al respecto se advierte, que en el caso sub examine sólo cursa en contra de mi defendido lo expuesto en el acta policial de fecha 15/04/2011, como único elemento de convicción existente, la cual resulta insuficiente para demostrar la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal De la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha estableciose en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.
Al respecto resulta oportuno hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee: … (omissis)… (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)

Y, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, se señaló que: … (omissis)… (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314)"
En base a todo lo expuesto necesariamente ha de concluirse que en el presente caso la sentencia ha debido ser Absolutoria, incurrió la juez de juicio en errónea aplicación de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por las razones antes expuestas solicito a este Cuerpo Colegiado, en ^ representación de mi defendido que en este caso lo procedente y "5 ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la presente denuncia fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 Ibidem, solicito a esta Corte de Apelaciones proceda a dictar una decisión propia en la presente causa, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, y de acuerdo a lo antes expuesto, sea dictada una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido por no haber quedado demostrada su culpabilidad en los delitos que le fueron imputados. Es Justicia que pido y espero, en estricto apego a la Justicia y a la legalidad, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.-”



CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, el DR. José Enrique Pernía Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Gerardo Quintero, tal como se desprende del cómputo que riela a los folios 212 y 213 de la tercera pieza del cuaderno de incidencia.


CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se desprende de los folios 266 al 304 de la pieza 03 del expediente, Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, publicada en su texto íntegro en fecha 12/07/2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“…omissis…

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS V CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 119° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. MARÍA GIORSINA JIMÉNEZ BALZA, presentó formal acusación contra los ciudadanos FREDDY GERARDO QUINTERO GUILARTE y JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito para ambos acusados: QUINTERO GUILARTE FREDDY GERARDO Y TORRES TONITO JÚNIOR JESÚS, de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Lev de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el acusado QUINTERO GUILARTE EREDDY GERARDO, los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMA DE LUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código.

El hecho objeto del presente proceso, y según las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura ajuicio, es así: … (omissis)

Precisado lo anterior y expuesta al momento de dar inicio al debate oral y público, la acusación fiscal en forma oral por el Dr. VLADIMIR ÁNGEL, en su condición de Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, manifestando lo siguiente: … (omissis)

Igualmente la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral y público, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ.

2.- Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA

3.- Experta adscrita a la División de Balística de la Guardia Nacional Bolivariana LILIA MARI EL A VARGAS CÁCERES.

4.- Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana EFRAIN HERNÁNDEZ

Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Vigésimo Primero (21° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados FREDDY GERARDO QUINTERO GUILARTE y JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO, de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, de la disposición establecida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que dicha disposición los eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harían sin juramento, y que el acto continuaría aunque no declarasen, así mismo se les advirtió que tenían derecho a ser oídos y que sus declaraciones consistían en un medio para su defensa y el derecho que tenían de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se les hizo, se les comunicó detalladamente el hecho que se les atribuyo, y los mismos manifestaron acogerse al precepto constitucional.


CAPITULO (sic) II

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido a la intervención de las partes, el ciudadano Juez conforme al artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta, la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

Se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:
1- ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 27 de MAYO de 2011 suscrita por los funcionarios 1tte. Jiménez Gómez Vangelio Vladimir, adscrito al Destacamento Nro. 54 con sede en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, SM MEDINA FIGUEROA, Juan, quienes participaron como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos acusados de autos. A dicha Acta se le dio lectura en fecha 14/3/2012, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el experto HERNÁNDEZ, EFRAÍN, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó experticia química a la sustancia incautada..

3. DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO, suscrito por la experta LILIA MARI FEA VARGAS CACERES.

Posteriormente, se escuchó:

… (omissis)

Seguidamente, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó así:
…(omissis)

A preguntas formuladas por la Juez, respondió: … (omissis)

Seguidamente rindió declaración el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA FICUEROA, en su condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, y estando debidamente juramentado e informado del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, a lo que respondió ser y llamarse JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Sargento Mayor Segundo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 54° de la Guardia Nacional Bolivariana, y titular de la cédula de identidad V-5.973.455 luego expuso lo siguiente: … (omissis)

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: …(omissis)

A preguntas formuladas por la defensa pública, respondió: …(omissis)

A preguntas formuladas por la juez, respondió: … (omissis)

Seguidamente rindió declaración el ciudadano VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, en sus carácter de testigo, promovido por la Fiscalía en la oportunidad correspondiente, quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, y siendo leído por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y procediéndose a identificarse, manifestando ser y llamarse quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.726, de profesión u oficio Primer Teniente adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 54° de la Guardia Nacional Bolivariana a quien se preguntó sobre los hechos, quien expuso: … (omissis)

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: … (omissis)

A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: … (omissis)

A preguntas formuladas por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría contestó de la siguiente manera: … (omissis)

Seguidamente rindió declaración el ciudadano EFRAIN HERNÁNDEZ FREITES, en su condición de experto por la representación Fiscal, y estando debidamente juramentado e informado del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, a lo que respondió ser y llamarse EFRAIN HERNÁNDEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Sargento Mayor Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana y titular de la cédula de identidad N°V-16.363.137, y luego expuso lo siguiente: … (omissis)

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió
así: (omissis)

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió así: … (omissis)

En fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana Juez tomó la palabra y dictó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano QUINTERO GUILARTE, FREDDY GERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 19.776.931, por la comisión de los delitos de : OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley de Drogas y OCUETAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a esta conclusión llega esta juzgadora visto que fueron contestes los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento realizado en la CASA DE REHABILITACION (sic) Y REEDUCACIÓN "LA PLANTA", así como lo evidenciado de las experticias practicadas a la sustancia incautada y al arma de fuego, pol¬lo que debe cumplir una pena de CATORCE AÑOS de prisión, por cuanto la pena del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es de 12 a 18 años de prisión, siendo el término medio de la misma de 15 años de prisión; por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio de 4 años de prisión; ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 88 del código penal, al culpable de dos o más delitos, se le aplicara la pena correspondiente del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del código penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena para el acusado QUINTERO GUILARTE, FREDDY GERARDO, el 30/05/026. SEGUNDO: absuelve al ciudadano QUINTERO GUILARTE. FREDDY GERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 19.776.931 de la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: absuelve al ciudadano JÚNIOR JESÚS. TORRES TONITO, titular de la cédula de identidad nro. 17.876.363 de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el ciudadano QUINTERO GUILARTE, FREDDY GERARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código orgánico procesal penal, el texto integro de la presente sentencia y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, se incluirán en el texto íntegro de la sentencia, la cual será publicada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo (sic) 365 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JÚNIOR JESÚS, TORRES TONITO, y remítase anexo a oficio al Director del Centro de Reclusión Policial de Seguridad Mínima Región N° 7. Culmino la audiencia siendo la 1:20 horas de la tarde, las partes presentes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

CAPITULO (sic) III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS


Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y apropiado proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando concordando los medios probatorios recepcionados y evacuados en las audiencias supra citadas, para que en definitiva se aprecien los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; en el entendido que por máximas de experiencia ha de entenderse "juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia" (sentencia N" 1511 del 03 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma Sala en sentencia N° C 249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la sentencia V RC420 del 26 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBLENA CORDERO, así:

…(omissis)

Ahora bien, Los hechos que el Ministerio Publico en la persona del Abogado VLADIMIR ÁNGEL, representante fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó en la audiencia de fecha 5 de marzo de 2012, en el acto de la apertura del debate, a los ciudadanos FREDDY GERARDO QUINTERO GUILARTE y JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO, fueron los siguientes:

…(omissis)

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral y público, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

Las testimoniales de los expertos LILIA MARIELA VARGAS y EFRAIN HERNÁNDEZ FREITES y los funcionarios Guardias Nacionales Ttc. Jiménez Gómez Vangelio Vladimir y Sargento Mayor .HAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA.

En cuanto a las pruebas documentales, la representante fiscal ofreció para ser exhibidas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1- Acta de Aprehensión en flagrancia, de fecha 15/4/2011, suscrita por los funcionarios 1tte. JIMÉNEZ GÓMEZ VANGELIO VLADIMIR y JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA.
2 - Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-11/0456, suscrita por el experto EFRAIN HERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Experticia balística N° CG-DO-LC-DF-11/046, de fecha 25/4/2011, suscrita por la experta LILIA MARIELA VARGAS.



¿Cómo SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

En primer lugar y como norma general, se debe analizar y
comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia
del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

… (omissis)

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que … (omissis)

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostuvo que: … (omissis)

Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas "ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado"( sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del Juzgador a la ley.

En primer término, debemos señalar que los acusados TORRES TONITO JÚNIOR JESÚS y QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO en la audiencia de juicio oral y público de inicio de debate, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron no querer prestar declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional y en la oportunidad de celebrarse la audiencia en fecha 9/4/2010, el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO sólo se limitó a expresar que era inocente.

Por su parte, la defensa, en el acto de inicio del debate contradijo consideró que no habían suficientes elementos para el enjuiciamiento de sus defendidos; acogiéndose al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad con sagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, e invocó lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Tenemos pues que en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012 rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ LUIS, quien expresó que el día que sucedieron se encontraba de supervisor de los servicios en La Planta y cuando se dirigía a pasar revista en las garitas 2 y 3, se encontró al efectivo Quintero Guilarte con dos bolsas en la mano, dos bolsas negras, estaba de espalda como descuidado, lo llamó y le preguntó qué hacía con esas bolsas ahí, y se puso nervioso, procedió a quitarle el armamento por medidas de seguridad, seguidamente apareció el sargento Torres Tonito, quien le manifestó que buscaba un cargador para su celular. Cuando procede a revisar las bolsas que tenía el funcionario Quintero Guilarte, se percató que en una bolsa había un arma de fuego y en la otra un envoltorio de presunta droga, momento en el que ambos acusados, a decir del declarante, le ofrecieron dinero.
También manifestó el funcionario VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ que el primero en llegar a la prevención fue Quíntelo Guilarte

Interrogado por la representante fiscal, contestó lo siguiente:


1. Que al Sargento Quintero Guilarte le correspondía estar en la garita N° 2.

2. Que la garita N° 2 se encuentra a pocos metros, aproximadamente cinco metros del portón azul.

3. Que No hay ninguna razón por la cual los funcionarios se ausenten de sus garitas, porque está el rondín, el ronda, el recorrido de garita, su deber es informar, por la seguridad de sus otros compañeros, la seguridad establecida dice que no hay que ausentarse de su sitio, alguno de los supervisores tiene que tener en cuenta que se van a ausentar de su puesto.

4. Que es al recorrido de garita que está constantemente pasando revista, es el que está encargado de la novedad que ocurrida en cada garita, es a quien tienen que comunicarle si se van a ausentar de sus puestos.

5. Que la bolsa que se le consiguió al sargento Quintero era de color negra u oscura.

6. Que todos los hechos sucedieron dentro de las instalaciones de La Planta.

7. Que el contenido de las bolsas como tal los revisó en la prevención, conjuntamente con el sargento medina y su persona.

8. Que en las bolsas había algo rectangular, envuelto en teipe marrón y un armamento.

9. Que del interior de una de las bolsas salía un olor fuerte, que por las experiencias que tiene, presumieron que era cocaína.



Interrogado por la defensa pública, contestó lo
siguiente:

1. Que el sargento Medina le manifestó que cuando está en la prevención, es que el sargento Quintero llega y le dice sargento me caí o algo así con una pistola y una droga, eso fue lo que me manifestó el sargento.

2. Que el sargento Quintero es quien tenía las bolsas.

3. que lo que había en las bolsas era un envoltorio aproximadamente de quince centímetros, rectangular, envuelto en papel marrón, un teipe marrón, y un (sic) bolsa que contenía una pistola, negra, marca Beretta.

4. Que quién realiza el resto del procedimiento fue él mismo, se guardan las evidencias, después se le realiza la experticia a solicitud de la fiscalía en este caso, todo, la custodia.

5. Que la experticia la realizó el laboratorio central de la guardia nacional.

Interrogado por el Juez, contestó lo siguiente:

1. Que el portón azul que está cerca de la garita número dos hacia da hacia la calle principal.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ se aprecia para acreditar que este funcionario fue quien encontró fuera del puesto que debería estar ocupando el sargento quintero Guilarte y éste llevaba consigo unas bolsas y al proceder a su revisión, encontrando en el interior de las mismas un arma de fuego marca Beretta y una panela de cocaína.

En esa misma audiencia de fecha 26 de marzo de 2012 , rindió testimonio el funcionario de la guardia nacional JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA, quien señaló que el teniente VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ le dice voy a pasar revista a las garitas, a eso de diez minutos llega el sargento Quintero Guilarte y yo me asusto porque él estaba de servicio en garita y yo le digo que pasó porque él está en un servicio de garita y lo veo sólo y sin el fusil en la prevención, al rato me dice caí "abatido", pero que pasó le digo y me dice es que el teniente me consiguió una droga y una pistola.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

1. Que el procedimiento se realizó en el Internado Judicial la Planta.

2. Que quien realiza la supervisión es el teniente, que estaba de supervisión en ese momento VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ.


3. Que cuando el teniente lo llama que él iba hacia donde está el baño, él me enseña una bolsa negra y cuando veo había una panela más abajo, estaba una bolsa blanca y tenía una pistola.

4. Que el color de la panela que era marrón, estaba envuelta en teipe marrón.

5. Que el sargento quintero le manifestó al momento de llegar a la prevención que cayó abatido, que es un argot de los militares, de que lo cacharon, él me dice que cayó abatido y yo le pregunto por qué él me dice que el teniente le consiguió una droga, el llegó asustado, morado.

6. Que al sargento Torres no lo vio en prevención, nada más estaba Quintero Guilarte en prevención con él.


Interrogado por la defensa pública, contestó lo siguiente:

1. Que desde la garita dos, donde se encontraba el sargento quintero hay oportunidad para que de la parte de afuera puedan arrojar algo hacia adentro.

2. que el teniente Jiménez tenía el fal en la mano y una bolsa, él estaba esperando ahí, que a él lo llaman de garita uno y fue rápido a ver qué era lo que pasaba y cuando va caminando es cuando lo ve cerca del baño, y el Teniente Jiménez le pregunta que dónde estaba el sargento Quintero y le responde que en prevención, llevaron entonces la bolsa para la oficina y le quitamos todo al sargento Quintero Guilarte.


Este testimonio del funcionario JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA se aprecia para acreditar que el mismo fue testigo del procedimiento donde se le incautara al sargento de la Guardia Nacional FREDDY QUINTERO GUILARTE, adscrito a la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, una panela de presunta cocaína y un arma de fuego marca Beretta.

Del conjunto articulado y comparado de las deposiciones de los funcionarios de la guardia nacional adscritos a la casa de rehabilitación y reeducación La Planta, tenemos que se practicó un procedimiento donde se le incautó a un funcionario de la guardia nacional, que tenía la responsabilidad y obligación del resguardo de ese centro de reclusión para privados de libertad, una panela de cocaína y un arma de ruego, lodo en razón de la supervisión que realizaba el teniente Jiménez Gómez Vangelio Vladimir en ese centro de reclusión el día 15-04-20I1, aproximadamente a las diez horas de la noche.

También está acreditado, por las declaraciones de los funcionarios JIMÉNEZ GÓMEZ VANGELIO BLADIMIR y JUAN JOSÉ MEDINA FIGLEROA, que a la sustancia decomisada arma de fuego fue incautada al sargento QUINTERO GUILARTE. Mientras que al Sargento Torres Tonito no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.

Ahora bien, el representante fiscal en su escrito de acusación, expuesto oralmente en la audiencia de inicio del debate, señaló que en el procedimiento no fueron utilizados los testigos del procedimiento.

En autos declararon dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de estos el Tribunal acredita que ambos, JIMÉNEZ GÓMEZ VANGELIO BLADIMIR y JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA , fueron los funcionarios que directamente revisaron las bolsas que le fueron incautadas al sargento QUINTERO GUILARTE,, (sic) en las cuales habían una arma de fuego y una panela de cocaína, pues Jiménez Gómez Vangelio Vladimir señaló: "(…) que se dirigía a pasar revista en las garitas 2 y 3, se encontró al efectivo Quintero Guilarte con dos bolsas en la mano, estaba de espalda como descuidado, lo llamó y le preguntó qué hacía con esas bolsas ahí, y se puso nervioso," y JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA expresó: "(...) a eso de diez minutos llega el sargento Quintero Guilarte y yo me asusto porque él estaba de servicio en garita y yo le digo qué pasó porque él está en un servicio de garita y lo veo solo y sin el fusil en la prevención, al rato me dice caí "abatido"., pero que pasó le digo y me dice es que el teniente me consiguió una droga y una pistola.

Igualmente, en esa audiencia rindió testimonio la funcionaria LILIA MARIELA VARGAS CÁCERES, quien ratificó la firma y el contenido de la experticia realizada por su persona al arma de fuego marca Beretta, 9 MM, incautada al sargento QUINTERO GUILARTE.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

1. que corroboraron primero si el arma es lo que les dicen, una Beretta, comprobaron todas las características del arma, se hace un fusionamiento de todo lo que es la parte interna del arma y se comprueba si todo su diseño interno funciona perfectamente y cuando se hace esa comprobación pues ellos determina si el amia está en buen estado o está en mal estado.

Interrogada por el Juez, contestó lo siguiente:

1. que este caso si se trato de un arma, no de un facsímil.


Igualmente, en audiencia de fecha 12 de abril de 2012, rindió (sic) testimonio el funcionario EFRAIN HERNÁNDEZ, quien manifestó: … (omissis)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

1. Que La metodología que se utilizó en ensayo de coloración y peritaje, se realiza el peso y se le aplica el reactivo Scott arrojando positivo para cocina, y con fotómetro visible determina la pureza, arrojando un peso neto de 1003, 8.

2. Que ratifica el contenido de la experticia y reconoció como suya una de las firmas?. Contesto: S, reconociendo igualmente a la otra persona quien conjuntamente con él realizó la experticia.

3. Que ratifica el contenido de la experticia y reconoció como suya una de las firmas?. Contesto: S, reconociendo igualmente a la otra persona quien conjuntamente con él realizó la experticia.

Lo declarado por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana adscritos a la casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta y adminiculado al testimonio del experto EFRAIN HERNÁNDEZ, a quien luego de ponérsele de vista y manifiesto la experticia química número CG-DO-LC-DQ-11/0456 expresó que se recibió la evidencia en la tercera compañía Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual consta de un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético forrado con cinta adhesiva de color marrón, látex de color negro y material sintético de color negro y transparente, el cual contenía en su interior una sustancia compacta, color blanco con impresos en relieve de cuatro estrellas y de olor fuerte y penetrante del dictamen pericial a ensayos de coloración y pesaje en la balanza sartorius,. modelo lp226205, con una precisión de una décima de gramo, igualmente arrojo un peso recibido de 1004.1, muestra de análisis 0.3, peso devuelto I003.8, eso es un kilo y ocho gramos, ensayo Scott para cocaína, dando positivo para cocaína.

Igualmente rindió testimonio la experta LILIA MARIELA VARGAS CÁCERES, a quien se le puso de vista y manifiesto la de BALÍSTICA número DG-LC-DF-11/0467, y expuso que en este caso se le solicitó una experticia en la parte de balística del arma descrita aquí, una “Beretta”, 9 MM, básicamente lo que se pidió aquí es sobre el funcionamiento del arma y a las conclusiones a que llegó con el estudio que se le hizo es que se comprobó que el arma simplemente no presentaba ningún desperfecto, no tenía ningún problema y funcionaba correctamente.

Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tomadas individualmente, y debidamente comparadas entre sí, se acredita que en fecha 14 DE ABRIL DE 2011, el teniente Jiménez sorprendió al sargento QUINTERO GUILARTE fuera de la garita n° 2 de la casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, lugar donde debía permanecer hasta culminar su guardia, incautándole a dicho sargento dos bolsas contentivas una de una panela de cocaína y otra con un arma de fuego marca Beretta, la sustancia incautada fue posteriormente peritada, confirmándose ser cocaína, por lo que con los elementos o medios de prueba analizados y comparados, se acreditó el hecho objeto de este juicio, es decir, la materialidad delictiva por el decomiso de una sustancia ilícita que resultó ser cocaína, y la conducta criminosa del acusado aprehendido FREDDY QUINTERO GUILARTE teniendo en su poder la sustancia incautada y el arma de fuego y que posteriormente fueron peritadas. Y así se declara.


CAPITULO (sic) IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

…(omissis)

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

…(omissis)

La representación fiscal, , acusó en la audiencia de juicio oral y público de inicio del debate, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para ambos acusados y adicionalmente para QUINTERO GUILARTE FREDDY GERARDO, los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., que establecen lo siguiente:

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas:
…(omissis)

Artículo 277 Código Penal:
…(omissis)

Artículo 63 Ley Contra la Corrupción:
…(omissis)


La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos FREDDY GERARDO QUINTERO GUILARTE y JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contiene supuestos de hecho, describe una conducta que la doctrina y la jurisprudencia califica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

Corresponde en este capítulo fundamentar de hecho y de derecho, por lo que creemos pertinente señalar primeramente cuales fueron los alegatos de los acusados y de la defensa, si los hubiere, para proceder a puntualizarlos, y si estos se consideran puntos esenciales de descargo, proceder a analizarlos tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de noviembre del 2000.

Ya en el capítulo III de esta sentencia esbozamos los alegatos de los acusados, en el dicho de uno de ellos, FREDDY QUINTERO GUILARTE, que genéricamente afirmó que era inocente, mientras que os argumentativos de la defensa se concentraron en señalar que » Público no desvirtuó la inocencia de los acusados y en solicitar la absolutoria de los mismos: por lo que ciertamente, tal como se dijo antes, no hay puntos específicos, concretos y puntuales de descargo que deban ser analizados y comparados en esta sentencia, excepto las afirmaciones generales realizadas, que sin embargo serán tratadas en el análisis y comparación general de los medios de prueba.

Hemos puntualizado que en las audiencias de juicio oral y público rindieron testimonio LOS DOS (2) funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL, que está acreditado que practicaron un procedimiento DENTRO DE LA CASA DE REHABILITACIÓN Y REEDUCACIÓN LA PLANTA, que concluyó con la incautación DE UNA PANELA DE COCAÍNA Y UN ARMA DE FUEGO MARCA BARETTA Y la detención de sus dos SARGENTOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos a ese centro de reclusión.

Tenemos pues solo las declaraciones de los funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL intervinientes en el procedimiento a los fines de determinar la culpabilidad o no de los acusados en el hecho objeto de acusación, y en este sentido es necesario que nos refiramos a la jurisprudencia o mejor dicho a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia de "que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" (sentencia número 003 del 19 de enero del 2000).

En la línea de esa doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 del 24 de octubre del 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que… (omissis)

Este es el estado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la insuficiencia de las declaraciones de los funcionarios policiales para, por si solas, apuntalar la declaratoria de culpabilidad de un acusado, ya sea en materia de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, o en cualquier otro delito de legislación ordinaria o especial. Este criterio, convertido en una máxima que llama a uniformar la jurisprudencia en la aplicación de la ley por los jueces al caso concreto, debe ser visto y estudiado con sumo cuidado, en razón de que pareciera que envuelve un sistema de tarifa jurisprudencial no acorde con el nuevo sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decir que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, porque constituye un indicio de culpabilidad. NO ES otra cosa sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la sana critica, postulada en el articulo (sic) 22 ejusdem, que le da amplitud al Juez para apreciar la prueba pero le exige que sea en forma razonada y motivada, o lo que es lo mismo en los procesos seguidos por cualquier delito, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación láctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el Juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

Nada autoriza a considerar a priori, bajo un sistema encubierto de tarifa, que las solas declaraciones de los funcionarios policiales, sean insuficientes para inculpar a un acusado o a varios acusados, pues en primer término, cada funcionario esta dotado de AUTORIDAD Y AUTONOMÍA, es un ser pensante, que toma conocimiento de un hecho y que lo refiere en los términos de su percepción, que puede coincidir en todo, o en parte, o en nada con las deposiciones de los otros funcionarios actuantes, pero que sin duda alguna cuando comparece a la audiencia de juicio lo hace para dar un testimonio del hecho, su testimonio, su percepción de los hechos acaecidos en el procedimiento, él no testimonia en nombre de otros funcionarios, sino en el propio. Por ende, cuando se aprecian las solas declaraciones de funcionarios policiales para acreditar o no culpabilidad, el análisis no puede ser reducir el conjunto a una unidad, como si el asunto fuera una simple ecuación, funcionarios policiales igual a un indicio de culpabilidad, sin tomar en cuenta la regularidad o no del procedimiento policial, la forma en que fue practicado, las circunstancias o condiciones de la intervención policial, la percepción del hecho y del hallazgo de la sustancia estupefaciente o psicotrópica por funcionarios actuantes, la manera como estaba dispuesta u oculta la sustancia ilícita y la manera como refieren los funcionarios esa percepción, si se utilizaron testigos o no, si estos estuvieron presentes o no desde el inicio de la revisión, o si alguno se hizo presente después de la revisión y del hallazgo pero en la inmediatez del mismo, y en general, sin que se tome en debida cuenta cualquier otro particular relevante que permita al Juez poder apreciar como una unidad el procedimiento bajo el testimonio de cada uno de los funcionarios participantes. Es precisamente el análisis del contenido y particularidades de cada testimonio de los funcionarios policiales en ausencia de las declaraciones de testigos del procedimiento policial, que al decir de la jurisprudencia serian los "elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad'" del acusado en la comisión del delito, lo que sin duda alguna permitiría obtener la certeza o no de responsabilidad, pero ello no debe enfocarse en el mero análisis de cada declaración, que como sabemos cada una está dotada de particularidad y peculiaridades, sino que cada declaración debe compararse una con otra, y luego en conjunto para obtener de esa comparación los elementos de convicción que permitan no solo dar certeza del procedimiento policial en sí, sino también certeza de responsabilidad de que el o los acusados, por ejemplo, poseían, ocultaban o transportaban en tal o cual forma y condiciones sustancias estupefacientes o psicotrópicas. A nuestro criterio, erróneamente se ha repetido que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, y esta afirmación en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se revela limitada en relación a la totalidad del procedimiento practicado y peligrosa en una lucha férrea y sostenida que se debe tener contra el "narcotráfico" y sus diversas modalidades, definidos o conceptual izados como delitos de "lesa humanidad'", aunque el fenómeno quizás no encaja en la rígida conceptualización que del delito de lesa humanidad nos da el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Además que es necesario tomar en cuenta la gravedad del delito al tratarse de funcionarios que el Estado venezolano les ha otorgado la responsabilidad de resguardar un lugar destinado precisamente al cumplimiento de penas por la comisión de delitos y que tantas veces la sociedad se cuestiona cómo penetran armas y drogas a esos recintos.

Ya la sala penal en sentencia número 359 del 28 de marzo del 2000 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, había considerado a los delitos del denominado "narcotráfico" como delitos de lesa humanidad y leso derecho, en razón de que así fueron contemplados en la constitución y a posteriori lo hizo la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia 411 del 2 de abril del 2001, 3167 del 9 de diciembre del 2002, 3421 del 9 de noviembre del 2005, y 1114 del 25 de mayo del 2006; particularmente en la sentencia última citada se dejó lo siguiente:

…(omissis)

La afirmación supra explanada se revela limitada porque el procedimiento que realizan los funcionarios policiales no está parcelado al procedimiento policial en sí y al hallazgo o incautación de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, ya que se presume fundamentalmente que la sustancia fue hallada o incautada, lo fue a una o varias personas, por ende, analizar cada testimonio de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento y luego compararlos entre sí, es importante para tener la certeza de la responsabilidad del o de los acusados en un juicio, independientemente de si en el procedimiento se utilizaron o no testigos, ya que puede suceder que estos a pesar de declarar en el juicio incurren en notorias y graves contradicciones que hacen no confiables sus testimonios, o por el contrario los testimonio rendidos en juicio desfiguran o desnaturalizan en la forma o el fondo el procedimiento policial, y ello se refuerza con notorias contradicciones en el testimonio de los funcionarios policiales. Sin embrago, en materia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, los jueces debemos tener particular atención al acto de comparecencia y testimonio de los testigos del procedimiento policial, para que a través del respectivo interrogatorio, hecho con énfasis sobre la presencialidad de estos en el procedimiento y particulares notables, se evidencie o no que el o los testimonios están ajustados a la realidad de lo acontecido, y así evitar que elementos extraños desfiguren esa realidad.

Es por esto, que si bien en los términos supra explicados, las declaraciones de los funcionarios policiales permiten tener certeza de la culpabilidad del o de los acusados, ello en presencia del testimonio de uno o dos testigos, eso no puede tampoco autorizar ni avalar apriorísticamente la afirmación que las varias declaraciones de los funcionarios constituyen varios elementos que superan numéricamente la declaración de los testigos (regularmente dos) o la del testigo único, ya que el problema no es de tarifa numérica, sino de calidad del testimonio, y ello sólo puede apreciarse si se analizan todas las testimoniales y se comparan entre sí. Así que limitar el testimonio de los funcionarios policiales a dar "fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico" (voto salvado de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la sentencia número 295 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 24 de agosto del 2004), significa fracturar indebidamente la unidad de percepción del hecho por el o por los funcionarios, patentizándose un contrasentido, ya que la fenomenología del procedimiento policial es una unidad que comprende el acto policial en si mismo, la revisión de una persona, un inmueble, o un objeto mueble, el hallazgo o la incautación, si fuese el estancia estupefaciente o psicotrópica, y la aprehensión de una o varias personas; y si las declaraciones de los funcionarios, en ausencia de testigos o de no comparecencia de estos al juicio, permiten o dan certeza de culpabilidad, es claro que esa certeza dimana, como en el presente caso, conjunto de declaraciones que pueden ser de todos intervinientes en el procedimiento, como lo es en el presente de varios de ellos, y estos testimonios son los que dan certeza no sólo del procedimiento, sino de lo incautado y de la aprehensión de uno o dos ciudadanos en el sitio de un hallazgo, como por ejemplo la habitación de una residencia, de un hotel, en un vehículo, en cualquier otro sitio bajo dominio o posesión del o de los acusados enjuicio; sin que pueda excluirse apriorísticamente que esa certeza de culpabilidad sea el resultado de una aislada declaración de un funcionario, de un testimonio único salvo que existan motivos o razones de tal entidad que susciten la duda o la desconfianza en ese testimonio único.

El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente:

…(omissis)

Eduardo Couture ha dicho que las reglas de la sana critica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas "reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica", porque los jueces están obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencia permiten la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida .

El sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio, en este sentido, Fernando Díaz Cantón ha señalado que "la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica", identificándose pues "con la exposición del razonamiento", y que "no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial", todo ello en la idea de que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien apaleada en d caso al hecho determinado".

Que en el sistema de la sana crítica racional, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficiencia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual está doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal, y que ha sido las puntualizado por la propia sala penal del tribunal supremo de en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-0239, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en los términos siguientes:

… (omissis)

Cuando los funcionarios policiales comparecen ajuicio, lo hacen para rendir testimonial, es decir, están como testigos, y bajo la premisa de que en la supra transcrita sentencia de la sala penal, el nuevo sistema no produce la exclusión del testigo único.

Sobre la valoración del testimonio HERNANDO DEVIS ECHANDIA ha señalado lo siguiente: "...el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (...)" (teoría general de la prueba judicial, tomo ii, quinta edición, página 726) y en concordancia con ese criterio doctrinario, de la sala de casación penal, en sentencia número 121 del 28 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, expresó lo siguiente:

… (omissis)

En este sentido, tenemos que señalar tal como se hizo precedentemente, que se practicó una incautación de cocaína y un aran en la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, en El Paraíso, Caracas, en razón de la supervisión de rutina que debía realizar d teniente Jiménez Gómez Vangelio, quien se percata que el Sargento Quintero Guilarte no se encontraba en su garita y por el contrario estaba cerca al portón que da a la calle en ese centro de incautándole a dicho sargento unas bolsas que tenían en su interior un arma de fuego marca Beretta, 9 MM y una panela de cocaína y en este punto hay plena y total contesticidad en los testimonios de los funcionarios Jiménez Gómez Vangelio y Juan Medina Figueroa. No incautándole ningún elemento de interés criminalístico al Sargento Torres Tonito, pues éste sólo se limitó, a criterio de esta juzgadora, a acercarse al lugar donde se encontraban el Tte. Jiménez Vangelio y el acusado Quintero Guilarte (sic)
La sustancia incautada y el arma de fuego como se dejó acreditado en el capítulo 111 fueron pernadas, y al respecto rindieron testimonios el experto Efraín Hernández quien previa vista y manifiesto de la respectiva experticia, señaló que recibió la sustancia y realizó una experticia sobre un peso recibido de 1004,1, muestra de análisis 0,3, peso devuelto 1003,8, eso es un kilo y ocho gramos, ensayo Scott; con ello, está demostrado que la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, incautada al sargento FREDDY QUINTERO GUILARTE, resultó ser cocaína, así mismo el arma de fuego marca Beretta fue peritada con el objeto de determinar su estado y funcionamiento, a cuyo efecto se practicó experticia de balística, determinándose que el arma simplemente no presentaba ningún desperfecto, no tenía ningún problema y funcionaba correctamente y esto fue lo que depuso la experta Lilia Mariela Vargas Cáceres.
Arma de fuego que también le fue incautada al acusado Quintero Guilarte.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Jiménez Gómez Vangelio y Juan José Medina Figueroa, apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, hay certeza que en las bolsas encontradas en posesión del sargento FREDDY QUINTERO GUILARTE, se localizó una panela de cocaína y un arma de fuego marca Beretta, sustancia que al ser peritada resultó ser cocaína; sustancia que era ocultada en una bolsa por el acusado FREDDY QUINTERO GUILARTE , con lo cual la conducta puesta en acción por el ciudadano FREDDY QUINTERO GUILARTE encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

…(omissis)

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico.

En el presente caso, tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran, llegando a decirse que es un delito multiofensivo, y a veces aun, omniofensivo, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello la antijurícidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Sobre la culpabilidad de los acusados TORRES TONITO JUNIOR JESÚS y QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y de las declaraciones de los dos (2) funcionarios de la Guarda Nacional intervinientes, que el día de los hechos fue aprehendido QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO fuera de la garita que debía custodiar, con dos bolsas en las que habían un arma fuego y una panela de cocaína. Fue a este acusado a quien se le incautó la panela de cocaína y el arma de fuego.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y el ocultamiento del arma de fuego, con base en la acción típica desplegada por el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del articulo 149 y el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal unipersonal, es del criterio de condenar al acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que la presente sentencia con relación al ciudadano FREDDY QUINTERO GUILARTE será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se demostró en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Instigación a la Corrupción. Y de absolver al ciudadano JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO Y ASÍ SE DECLARA.-

“...omissis...”.



CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas y analizadas las transcripciones anteriores, este Tribunal Colegiado advierte que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento para la resolución del mismo debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que en criterio del recurrente Abogado José Enrique Pernía Sánchez , actuando en su carácter de defensor del ciudadano Freddy Gerardo Quintero Aguilarte, titular de la cédula de identidad N° V-19.770.931, en el presente caso se configuran situaciones jurídicas contenidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta que las denuncias invocadas en el presente escrito de apelación se sustenta en supuestos legales distintos, este Superior Despacho, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno efectuar en primer término la resolución del recurso referente al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio de inmotivación alegado por el recurrente es de eminente orden público, que de comprobarse la infracción aludida acarrearía la nulidad de la sentencia.

Tomando en cuenta que los supuestos que configuran el vicio al que se refiere el numeral aquí invocado, inmotivación de la sentencia, se encuentra estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en el juicio oral, es oportuno advertir que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, precisa y racionalmente motivada, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un juez natural, competente e imparcial, entre otras cosas, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que tiene por finalidad la realización de la justicia mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Por ello, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a las interpretaciones que sobre tales principios constitucionales se hayan efectuado en nuestro Máximo Tribunal, por cuanto esta garantía constitucional se concreta bajo los siguientes parámetros: acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la sentencia.


Siendo que la eficacia de la sentencia, que configura el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el –dictamen de sentencia- lo constituye el derecho otorgado al justiciable de obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, circunstancia ésta que impone al operador de justicia al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, la obligación de precisar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo la norma jurídica que aplicara al caso en concreto en donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes siendo que las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, se logre a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutuela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, para controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el contenido del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho.

En sustento de lo anterior, este Tribunal Colegiado frente a los supuestos legales del vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a la inmotivación del fallo, luego de analizar el contenido íntegro del mismo observa esta Alzada que la Juez de Instancia en el CAPITULO III referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, señaló que:

“...omissis...”

En primer término, debemos señalar que los acusados TORRES TONITO JÚNIOR JESÚS y QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO en la audiencia de juicio oral y público de inicio de debate, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron no querer prestar declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional y en la oportunidad de celebrarse la audiencia en fecha 9/4/2010, el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO sólo se limitó a expresar que era inocente.

Por su parte, la defensa, en el acto de inicio del debate contradijo consideró que no habían suficientes elementos para el enjuiciamiento de sus defendidos; acogiéndose al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad con sagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, e invocó lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Tenemos pues que en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012 rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ LUIS, quien expresó que el día que sucedieron se encontraba de supervisor de los servicios en La Planta y cuando se dirigía a pasar revista en las garitas 2 y 3, se encontró al efectivo Quintero Guilarte con dos bolsas en la mano, dos bolsas negras, estaba de espalda como descuidado, lo llamó y le preguntó qué hacía con esas bolsas ahí, y se puso nervioso, procedió a quitarle el armamento por medidas de seguridad, seguidamente apareció el sargento Torres Tonito, quien le manifestó que buscaba un cargador para su celular. Cuando procede a revisar las bolsas que tenía el funcionario Quintero Guilarte, se percató que en una bolsa había un arma de fuego y en la otra un envoltorio de presunta droga, momento en el que ambos acusados, a decir del declarante, le ofrecieron dinero.
También manifestó el funcionario VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ que el primero en llegar a la prevención fue Quíntelo Guilarte

Interrogado por la representante fiscal, contestó lo siguiente:


10. Que al Sargento Quintero Guilarte le correspondía estar en la garita N° 2.

11. Que la garita N° 2 se encuentra a pocos metros, aproximadamente cinco metros del portón azul.

12. Que No hay ninguna razón por la cual los funcionarios se ausenten de sus garitas, porque está el rondín, el ronda, el recorrido de garita, su deber es informar, por la seguridad de sus otros compañeros, la seguridad establecida dice que no hay que ausentarse de su sitio, alguno de los supervisores tiene que tener en cuenta que se van a ausentar de su puesto.

13. Que es al recorrido de garita que está constantemente pasando revista, es el que está encargado de la novedad que ocurrida en cada garita, es a quien tienen que comunicarle si se van a ausentar de sus puestos.

14. Que la bolsa que se le consiguió al sargento Quintero era de color negra u oscura.

15. Que todos los hechos sucedieron dentro de las instalaciones de La Planta.

16. Que el contenido de las bolsas como tal los revisó en la prevención, conjuntamente con el sargento medina y su persona.

17. Que en las bolsas había algo rectangular, envuelto en teipe marrón y un armamento.

18. Que del interior de una de las bolsas salía un olor fuerte, que por las experiencias que tiene, presumieron que era cocaína.


Interrogado por la defensa pública, contestó lo
siguiente:

6. Que el sargento Medina le manifestó que cuando está en la prevención, es que el sargento Quintero llega y le dice sargento me caí o algo así con una pistola y una droga, eso fue lo que me manifestó el sargento.

7. Que el sargento Quintero es quien tenía las bolsas.

8. que lo que había en las bolsas era un envoltorio aproximadamente de quince centímetros, rectangular, envuelto en papel marrón, un teipe marrón, y un bolsa que contenía una pistola, negra, marca Beretta.

9. Que quién realiza el resto del procedimiento fue él mismo, se guardan las evidencias, después se le realiza la experticia a solicitud de la fiscalía en este caso, todo, la custodia.

10. Que la experticia la realizó el laboratorio central de la guardia nacional.

Interrogado por el Juez, contestó lo siguiente:

1. Que el portón azul que está cerca de la garita número dos hacia da hacia la calle principal.

A criterio de esta Juzgadora este testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ se aprecia para acreditar que este funcionario fue quien encontró fuera del puesto que debería estar ocupando el sargento quintero Guilarte y éste llevaba consigo unas bolsas y al proceder a su revisión, encontrando en el interior de las mismas un arma de fuego marca Beretta y una panela de cocaína.

En esa misma audiencia de fecha 26 de marzo de 2012 , rindió testimonio el funcionario de la guardia nacional JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA, quien señaló que el teniente VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ le dice voy a pasar revista a las garitas, a eso de diez minutos llega el sargento Quintero Guilarte y yo me asusto porque él estaba de servicio en garita y yo le digo que pasó porque él está en un servicio de garita y lo veo sólo y sin el fusil en la prevención, al rato me dice caí "abatido", pero que pasó le digo y me dice es que el teniente me consiguió una droga y una pistola.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

7. Que el procedimiento se realizó en el Internado Judicial la Planta.

8. Que quien realiza la supervisión es el teniente, que estaba de supervisión en ese momento VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ.


9. Que cuando el teniente lo llama que él iba hacia donde está el baño, él me enseña una bolsa negra y cuando veo había una panela más abajo, estaba una bolsa blanca y tenía una pistola.

10. Que el color de la panela que era marrón, estaba envuelta en teipe marrón.

11. Que el sargento quintero le manifestó al momento de llegar a la prevención que cayó abatido, que es un argot de los militares, de que lo cacharon, él me dice que cayó abatido y yo le pregunto por qué él me dice que el teniente le consiguió una droga, el llegó asustado, morado.

12. Que al sargento Torres no lo vio en prevención, nada más estaba Quintero Guilarte en prevención con él.


Interrogado por la defensa pública, contestó lo siguiente:

3. Que desde la garita dos, donde se encontraba el sargento quintero hay oportunidad para que de la parte de afuera puedan arrojar algo hacia adentro.

4. que el teniente Jiménez tenía el fal en la mano y una bolsa, él estaba esperando ahí, que a él lo llaman de garita uno y fue rápido a ver qué era lo que pasaba y cuando va caminando es cuando lo ve cerca del baño, y el Teniente Jiménez le pregunta que dónde estaba el sargento Quintero y le responde que en prevención, llevaron entonces la bolsa para la oficina y le quitamos todo al sargento Quintero Guilarte.


Este testimonio del funcionario JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA se aprecia para acreditar que el mismo fue testigo del procedimiento donde se le incautara al sargento de la Guardia Nacional FREDDY QUINTERO GUILARTE, adscrito a la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, una panela de presunta cocaína y un arma de fuego marca Beretta.

Del conjunto articulado y comparado de las deposiciones de los funcionarios de la guardia nacional adscritos a la casa de rehabilitación y reeducación La Planta, tenemos que se practicó un procedimiento donde se le incautó a un funcionario de la guardia nacional, que tenía la responsabilidad y obligación del resguardo de ese centro de reclusión para privados de libertad, una panela de cocaína y un arma de ruego, lodo en razón de la supervisión que realizaba el teniente Jiménez Gómez Vangelio Vladimir en ese centro de reclusión el día 15-04-20I1, aproximadamente a las diez horas de la noche.

También está acreditado, por las declaraciones de los funcionarios JIMÉNEZ GÓMEZ VANGELIO BLADIMIR y JUAN JOSÉ MEDINA FIGLEROA, que a la sustancia decomisada arma de fuego fue incautada al sargento QUINTERO GUILARTE. Mientras que al Sargento Torres Tonito no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico

Ahora bien, el representante fiscal en su escrito de acusación, expuesto oralmente en la audiencia de inicio del debate, señaló que en el procedimiento no fueron utilizados los testigos del procedimiento.

En autos declararon dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de estos el Tribunal acredita que ambos, JIMÉNEZ GÓMEZ VANGELIO BLADIMIR y JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA , fueron los funcionarios que directamente revisaron las bolsas que le fueron incautadas al sargento QUINTERO GUILARTE,, (sic) en las cuales habían una arma de fuego y una panela de cocaína, pues Jiménez Gómez Vangelio Vladimir señaló: "(…) que se dirigía a pasar revista en las garitas 2 y 3, se encontró al efectivo Quintero Guilarte con dos bolsas en la mano, estaba de espalda como descuidado, lo llamó y le preguntó qué hacía con esas bolsas ahí, y se puso nervioso," y JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA expresó: "(...) a eso de diez minutos llega el sargento Quintero Guilarte y yo me asusto porque él estaba de servicio en garita y yo le digo qué pasó porque él está en un servicio de garita y lo veo solo y sin el fusil en la prevención, al rato me dice caí "abatido"., pero que pasó le digo y me dice es que el teniente me consiguió una droga y una pistola.

Igualmente, en esa audiencia rindió testimonio la funcionaria LILIA MARIELA VARGAS CÁCERES, quien ratificó la firma y el contenido de la experticia realizada por su persona al arma de fuego marca Beretta, 9 MM, incautada al sargento QUINTERO GUILARTE.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

1. que corroboraron primero si el arma es lo que les dicen, una Beretta, comprobaron todas las características del arma, se hace un fusionamiento de todo lo que es la parte interna del arma y se comprueba si todo su diseño interno funciona perfectamente y cuando se hace esa comprobación pues ellos determina si el amia está en buen estado o está en mal estado.

Interrogada por el Juez, contestó lo siguiente:

1. que este caso si se trato de un arma, no de un facsímil.


Igualmente, en audiencia de fecha 12 de abril de 2012,rindió (sic) testimonio el funcionario EFRAIN HERNÁNDEZ, quien manifestó: … (omissis)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

4. Que La metodología que se utilizó en ensayo de coloración y peritaje, se realiza el peso y se le aplica el reactivo Scott arrojando positivo para cocina, y con fotómetro visible determina la pureza, arrojando un peso neto de 1003, 8.

5. Que ratifica el contenido de la experticia y reconoció como suya una de las firmas?. Contesto: S, reconociendo igualmente a la otra persona quien conjuntamente con él realizó la experticia.

6. Que ratifica el contenido de la experticia y reconoció como suya una de las firmas?. Contesto: S, reconociendo igualmente a la otra persona quien conjuntamente con él realizó la experticia.

Lo declarado por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana adscritos a la casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta y adminiculado al testimonio del experto EFRAIN HERNÁNDEZ, a quien luego de ponérsele de vista y manifiesto la experticia química número CG-DO-LC-DQ-11/0456 expresó que se recibió la evidencia en la tercera compañía Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual consta de un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético forrado con cinta adhesiva de color marrón, látex de color negro y material sintético de color negro y transparente, el cual contenía en su interior una sustancia compacta, color blanco con impresos en relieve de cuatro estrellas y de olor fuerte y penetrante del dictamen pericial a ensayos de coloración y pesaje en la balanza sartorius,. modelo lp226205, con una precisión de una décima de gramo, igualmente arrojo un peso recibido de 1004.1, muestra de análisis 0.3, peso devuelto I003.8, eso es un kilo y ocho gramos, ensayo Scott para cocaína, dando positivo para cocaína.

Igualmente rindió testimonio la experta LILIA MARIELA VARGAS CÁCERES, a quien se le puso de vista y manifiesto la de BALÍSTICA número DG-LC-DF-11/0467, y expuso que en este caso se le solicitó una experticia en la parte de balística del arma descrita aquí, una “Beretta”, 9 MM, básicamente lo que se pidió aquí es sobre el funcionamiento del arma y a las conclusiones a que llegó con el estudio que se le hizo es que se comprobó que el arma simplemente no presentaba ningún desperfecto, no tenía ningún problema y funcionaba correctamente.

Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tomadas individualmente, y debidamente comparadas entre sí, se acredita que en fecha 14 DE ABRIL DE 2011, el teniente Jiménez sorprendió al sargento QUINTERO GUILARTE fuera de la garita n° 2 de la casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, lugar donde debía permanecer hasta culminar su guardia, incautándole a dicho sargento dos bolsas contentivas una de una panela de cocaína y otra con un arma de fuego marca Beretta, la sustancia incautada fue posteriormente peritada, confirmándose ser cocaína, por lo que con los elementos o medios de prueba analizados y comparados, se acreditó el hecho objeto de este juicio, es decir, la materialidad delictiva por el decomiso de una sustancia ilícita que resultó ser cocaína, y la conducta criminosa del acusado aprehendido FREDDY QUINTERO GUILARTE teniendo en su poder la sustancia incautada y el arma de fuego y que posteriormente fueron peritadas. Y así se declara.


Observándose igualmente, que en el CAPÍTULO IV referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la recurrida afirmo lo siguiente:



“ … omissis...”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

…(omissis)

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

…(omissis)

La representación fiscal, , acusó en la audiencia de juicio oral y público de inicio del debate, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para ambos acusados y adicionalmente para QUINTERO GUILARTE FREDDY GERARDO, los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., que establecen lo siguiente:

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas:
…(omissis)

Artículo 277 Código Penal:
…(omissis)

Artículo 63 Ley Contra la Corrupción:
…(omissis)

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos FREDDY GERARDO QUINTERO GUILARTE y JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contiene supuestos de hecho, describe una conducta que la doctrina y la jurisprudencia califica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

Corresponde en este capítulo fundamentar de hecho y de derecho, por lo que creemos pertinente señalar primeramente cuales fueron los alegatos de los acusados y de la defensa, si los hubiere, para proceder a puntualizarlos, y si estos se consideran puntos esenciales de descargo, proceder a analizarlos tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de noviembre del 2000.

Ya en el capítulo III de esta sentencia esbozamos los alegatos de los acusados, en el dicho de uno de ellos, FREDDY QUINTERO GUILARTE, que genéricamente afirmó que era inocente, mientras que os argumentativos de la defensa se concentraron en señalar que » Público no desvirtuó la inocencia de los acusados y en solicitar la absolutoria de los mismos: por lo que ciertamente, tal como se dijo antes, no hay puntos específicos, concretos y puntuales de descargo que deban ser analizados y comparados en esta sentencia, excepto las afirmaciones generales realizadas, que sin embargo serán tratadas en el análisis y comparación general de los medios de prueba.

Hemos puntualizado que en las audiencias de juicio oral y público rindieron testimonio LOS DOS (2) funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL, que está acreditado que practicaron un procedimiento DENTRO DE LA CASA DE REHABILITACIÓN Y REEDUCACIÓN LA PLANTA, que concluyó con la incautación DE UNA PANELA DE COCAÍNA Y UN ARMA DE FUEGO MARCA BARETTA Y la detención de sus dos SARGENTOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos a ese centro de reclusión.

Tenemos pues solo las declaraciones de los funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL intervinientes en el procedimiento a los fines de determinar la culpabilidad o no de los acusados en el hecho objeto de acusación, y en este sentido es necesario que nos refiramos a la jurisprudencia o mejor dicho a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia de "que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" (sentencia número 003 del 19 de enero del 2000).

En la línea de esa doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 del 24 de octubre del 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que… (omissis)

Este es el estado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la insuficiencia de las declaraciones de los funcionarios policiales para, por si solas, apuntalar la declaratoria de culpabilidad de un acusado, ya sea en materia de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, o en cualquier otro delito de legislación ordinaria o especial. Este criterio, convertido en una máxima que llama a uniformar la jurisprudencia en la aplicación de la ley por los jueces al caso concreto, debe ser visto y estudiado con sumo cuidado, en razón de que pareciera que envuelve un sistema de tarifa jurisprudencial no acorde con el nuevo sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decir que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, porque constituye un indicio de culpabilidad. NO ES otra cosa sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la sana critica, postulada en el articulo 22 ejusdem, que le da amplitud al Juez para apreciar la prueba pero le exige que sea en forma razonada y motivada, o lo que es lo mismo en los procesos seguidos por cualquier delito, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación láctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el Juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

Nada autoriza a considerar a priori, bajo un sistema encubierto de tarifa, que las solas declaraciones de los funcionarios policiales, sean insuficientes para inculpar a un acusado o a varios acusados, pues en primer término, cada funcionario esta dotado de AUTORIDAD Y AUTONOMÍA, es un ser pensante, que toma conocimiento de un hecho y que lo refiere en los términos de su percepción, que puede coincidir en todo, o en parte, o en nada con las deposiciones de los otros funcionarios actuantes, pero que sin duda alguna cuando comparece a la audiencia de juicio lo hace para dar un testimonio del hecho, su testimonio, su percepción de los hechos acaecidos en el procedimiento, él no testimonia en nombre de otros funcionarios, sino en el propio. Por ende, cuando se aprecian las solas declaraciones de funcionarios policiales para acreditar o no culpabilidad, el análisis no puede ser reducir el conjunto a una unidad, como si el asunto fuera una simple ecuación, funcionarios policiales igual a un indicio de culpabilidad, sin tomar en cuenta la regularidad o no del procedimiento policial, la forma en que fue practicado, las circunstancias o condiciones de la intervención policial, la percepción del hecho y del hallazgo de la sustancia estupefaciente o psicotrópica por funcionarios actuantes, la manera como estaba dispuesta u oculta la sustancia ilícita y la manera como refieren los funcionarios esa percepción, si se utilizaron testigos o no, si estos estuvieron presentes o no desde el inicio de la revisión, o si alguno se hizo presente después de la revisión y del hallazgo pero en la inmediatez del mismo, y en general, sin que se tome en debida cuenta cualquier otro particular relevante que permita al Juez poder apreciar como una unidad el procedimiento bajo el testimonio de cada uno de los funcionarios participantes. Es precisamente el análisis del contenido y particularidades de cada testimonio de los funcionarios policiales en ausencia de las declaraciones de testigos del procedimiento policial, que al decir de la jurisprudencia serian los "elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad'" del acusado en la comisión del delito, lo que sin duda alguna permitiría obtener la certeza o no de responsabilidad, pero ello no debe enfocarse en el mero análisis de cada declaración, que como sabemos cada una está dotada de particularidad y peculiaridades, sino que cada declaración debe compararse una con otra, y luego en conjunto para obtener de esa comparación los elementos de convicción que permitan no solo dar certeza del procedimiento policial en sí, sino también certeza de responsabilidad de que el o los acusados, por ejemplo, poseían, ocultaban o transportaban en tal o cual forma y condiciones sustancias estupefacientes o psicotrópicas. A nuestro criterio, erróneamente se ha repetido que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, y esta afirmación en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se revela limitada en relación a la totalidad del procedimiento practicado y peligrosa en una lucha férrea y sostenida que se debe tener contra el "narcotráfico" y sus diversas modalidades, definidos o conceptual izados como delitos de "lesa humanidad'", aunque el fenómeno quizás no encaja en la rígida conceptualización que del delito de lesa humanidad nos da el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Además que es necesario tomar en cuenta la gravedad del delito al tratarse de funcionarios que el Estado venezolano les ha otorgado la responsabilidad de resguardar un lugar destinado precisamente al cumplimiento de penas por la comisión de delitos y que tantas veces la sociedad se cuestiona cómo penetran armas y drogas a esos recintos.

Ya la sala penal en sentencia número 359 del 28 de marzo del 2000 con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, había considerado a los delitos del denominado "narcotráfico" como delitos de lesa humanidad y leso derecho, en razón de que así fueron contemplados en la constitución y a posteriori lo hizo la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia 411 del 2 de abril del 2001, 3167 del 9 de diciembre del 2002, 3421 del 9 de noviembre del 2005, y 1114 del 25 de mayo del 2006; particularmente en la sentencia última citada se dejó lo siguiente:

…(omissis)

La afirmación supra explanada se revela limitada porque el procedimiento que realizan los funcionarios policiales no está parcelado al procedimiento policial en sí y al hallazgo o incautación de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, ya que se presume fundamentalmente que la sustancia fue hallada o incautada, lo fue a una o varias personas, por ende, analizar cada testimonio de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento y luego compararlos entre sí, es importante para tener la certeza de la responsabilidad del o de los acusados en un juicio, independientemente de si en el procedimiento se utilizaron o no testigos, ya que puede suceder que estos a pesar de declarar en el juicio incurren en notorias y graves contradicciones que hacen no confiables sus testimonios, o por el contrario los testimonio rendidos en juicio desfiguran o desnaturalizan en la forma o el fondo el procedimiento policial, y ello se refuerza con notorias contradicciones en el testimonio de los funcionarios policiales. Sin embrago, en materia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, los jueces debemos tener particular atención al acto de comparecencia y testimonio de los testigos del procedimiento policial, para que a través del respectivo interrogatorio, hecho con énfasis sobre la presencialidad de estos en el procedimiento y particulares notables, se evidencie o no que el o los testimonios están ajustados a la realidad de lo acontecido, y así evitar que elementos extraños desfiguren esa realidad.

Es por esto, que si bien en los términos supra explicados, las declaraciones de los funcionarios policiales permiten tener certeza de la culpabilidad del o de los acusados, ello en presencia del testimonio de uno o dos testigos, eso no puede tampoco autorizar ni avalar apriorísticamente la afirmación que las varias declaraciones de los funcionarios constituyen varios elementos que superan numéricamente la declaración de los testigos (regularmente dos) o la del testigo único, ya que el problema no es de tarifa numérica, sino de calidad del testimonio, y ello sólo puede apreciarse si se analizan todas las testimoniales y se comparan entre sí. Así que limitar el testimonio de los funcionarios policiales a dar "fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico" (voto salvado de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la sentencia número 295 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 24 de agosto del 2004), significa fracturar indebidamente la unidad de percepción del hecho por el o por los funcionarios, patentizándose un contrasentido, ya que la fenomenología del procedimiento policial es una unidad que comprende el acto policial en si mismo, la revisión de una persona, un inmueble, o un objeto mueble, el hallazgo o la incautación, si fuese el estancia estupefaciente o psicotrópica, y la aprehensión de una o varias personas; y si las declaraciones de los funcionarios, en ausencia de testigos o de no comparecencia de estos al juicio, permiten o dan certeza de culpabilidad, es claro que esa certeza dimana, como en el presente caso, conjunto de declaraciones que pueden ser de todos intervinientes en el procedimiento, como lo es en el presente de varios de ellos, y estos testimonios son los que dan certeza no sólo del procedimiento, sino de lo incautado y de la aprehensión de uno o dos ciudadanos en el sitio de un hallazgo, como por ejemplo la habitación de una residencia, de un hotel, en un vehículo, en cualquier otro sitio bajo dominio o posesión del o de los acusados enjuicio; sin que pueda excluirse apriorísticamente que esa certeza de culpabilidad sea el resultado de una aislada declaración de un funcionario, de un testimonio único salvo que existan motivos o razones de tal entidad que susciten la duda o la desconfianza en ese testimonio único.

El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente:

…(omissis)

Que en el sistema de la sana crítica racional, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficiencia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual está i doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal, y que ha sido las puntualizado por la propia sala penal del tribunal supremo de en Sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-0239, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en los términos siguientes:

… (omissis)

Cuando los funcionarios policiales comparecen ajuicio, lo hacen para rendir testimonial, es decir, están como testigos, y bajo la premisa de que en la supra transcrita sentencia de la sala penal, el nuevo sistema no produce la exclusión del testigo único.

Sobre la valoración del testimonio HERNANDO DEVIS ECHANDIA ha señalado lo siguiente: "...el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (...)" (teoría general de la prueba judicial, tomo ii, quinta edición, página 726) y en concordancia con ese criterio doctrinario, de la sala de casación penal, en sentencia número 121 del 28 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, expresó lo siguiente:

… (omissis)

En este sentido, tenemos que señalar tal como se hizo precedentemente, que se practicó una incautación de cocaína y un arma en la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, en El Paraíso, Caracas, en razón de la supervisión de rutina que debía realizar d teniente Jiménez Gómez Vangelio, quien se percata que el Sargento Quintero Guilarte no se encontraba en su garita y por el contrario estaba cerca al portón que da a la calle en ese centro de incautándole a dicho sargento unas bolsas que tenían en su interior un arma de fuego marca Beretta, 9 MM y una panela de cocaína y en este punto hay plena y total contesticidad en los testimonios de los funcionarios Jiménez Gómez Vangelio y Juan Medina Figueroa. No incautándole ningún elemento de interés criminalístico al Sargento Torres Tonito, pues éste sólo se limitó, a criterio de esta juzgadora, a acercarse al lugar donde se encontraban el Tte. Jiménez Vangelio y el acusado Quintero Guilarte (sic)

La sustancia incautada y el arma de fuego como se dejó acreditado en el capítulo 111 fueron pernadas, y al respecto rindieron testimonios el experto Efraín Hernández quien previa vista y manifiesto de la respectiva experticia, señaló que recibió la sustancia y realizó una experticia sobre un peso recibido de 1004,1, muestra de análisis 0,3, peso devuelto 1003,8, eso es un kilo y ocho gramos, ensayo Scott; con ello, está demostrado que la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, incautada al sargento FREDDY QUINTERO GUILARTE, resultó ser cocaína, así mismo el arma de fuego marca Beretta fue peritada con el objeto de determinar su estado y funcionamiento, a cuyo efecto se practicó experticia de balística, determinándose que el arma simplemente no presentaba ningún desperfecto, no tenía ningún problema y funcionaba correctamente y esto fue lo que depuso la experta Lilia Mariela Vargas Cáceres.

Arma de fuego que también le fue incautada al acusado Quintero Guilarte.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Jiménez Gómez Vangelio y Juan José Medina Figueroa, apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, hay certeza que en las bolsas encontradas en posesión del sargento FREDDY QUINTERO GUILARTE, se localizó una panela de cocaína y un arma de fuego marca Beretta, sustancia que al ser peritada resultó ser cocaína; sustancia que era ocultada en una bolsa por el acusado FREDDY QUINTERO GUILARTE , con lo cual la conducta puesta en acción por el ciudadano FREDDY QUINTERO GUILARTE encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

…(omissis)

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico.

En el presente caso, tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran, llegando a decirse que es un delito multiofensivo, y a veces aun, omniofensivo, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello la antijurícidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Sobre la culpabilidad de los acusados TORRES TONITO JUNIOR JESÚS y QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y de las declaraciones de los dos (2) funcionarios de la Guarda Nacional intervinientes, que el día de los hechos fue aprehendido QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO fuera de la garita que debía custodiar, con dos bolsas en las que habían un arma fuego y una panela de cocaína. Fue a este acusado a quien se le incautó la panela de cocaína y el arma de fuego

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y el ocultamiento del arma de fuego, con base en la acción típica desplegada por el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del articulo 149 y el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal unipersonal, es del criterio de condenar al acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que la presente sentencia con relación al ciudadano FREDDY QUINTERO GUILARTE será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se demostró en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Instigación a la Corrupción. Y de absolver al ciudadano JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO Y ASÍ SE DECLARA.-


Así tenemos, de la decisión recurrida antes transcrita, que la juez A-quo señala:

“...omissis...”

En este sentido, tenemos que señalar tal como se hizo precedentemente, que se practicó una incautación de cocaína y un arma en la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, en El Paraíso, Caracas, en razón de la supervisión de rutina que debía realizar d teniente Jiménez Gómez Vangelio, quien se percata que el Sargento Quintero Guilarte no se encontraba en su garita y por el contrario estaba cerca al portón que da a la calle en ese centro de incautándole a dicho sargento unas bolsas que tenían en su interior un arma de fuego marca Beretta, 9 MM y una panela de cocaína y en este punto hay plena y total contesticidad en los testimonios de los funcionarios Jiménez Gómez Vangelio y Juan Medina Figueroa. No incautándole ningún elemento de interés criminalístico al Sargento Torres Tonito, pues éste sólo se limitó, a criterio de esta juzgadora, a acercarse al lugar donde se encontraban el Tte. Jiménez Vangelio y el acusado Quintero Guilarte (sic)

La sustancia incautada y el arma de fuego como se dejó acreditado en el capítulo 111 fueron pernadas, y al respecto rindieron testimonios el experto Efraín Hernández quien previa vista y manifiesto de la respectiva experticia, señaló que recibió la sustancia y realizó una experticia sobre un peso recibido de 1004,1, muestra de análisis 0,3, peso devuelto 1003,8, eso es un kilo y ocho gramos, ensayo Scott; con ello, está demostrado que la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Casa de Rehabilitación y Reeducación La Planta, incautada al sargento FREDDY QUINTERO GUILARTE, resultó ser cocaína, así mismo el arma de fuego marca Beretta fue peritada con el objeto de determinar su estado y funcionamiento, a cuyo efecto se practicó experticia de balística, determinándose que el arma simplemente no presentaba ningún desperfecto, no tenía ningún problema y funcionaba correctamente y esto fue lo que depuso la experta Lilia Mariela Vargas Cáceres.
Arma de fuego que también le fue incautada al acusado Quintero Guilarte.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Jiménez Gómez Vangelio y Juan José Medina Figueroa, apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, hay certeza que en las bolsas encontradas en posesión del sargento FREDDY QUINTERO GUILARTE, se localizó una panela de cocaína y un arma de fuego marca Beretta, sustancia que al ser peritada resultó ser cocaína; sustancia que era ocultada en una bolsa por el acusado FREDDY QUINTERO GUILARTE , con lo cual la conducta puesta en acción por el ciudadano FREDDY QUINTERO GUILARTE encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia la acción es típica.”.

“...omissis...”

Sobre la culpabilidad de los acusados TORRES TONITO JUNIOR JESÚS y QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y de las declaraciones de los dos (2) funcionarios de la Guarda Nacional intervinientes, que el día de los hechos fue aprehendido QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO fuera de la garita que debía custodiar, con dos bolsas en las que habían un arma fuego y una panela de cocaína. Fue a este acusado a quien se le incautó la panela de cocaína y el arma de fuego

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y el ocultamiento del arma de fuego, con base en la acción típica desplegada por el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del articulo 149 y el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal unipersonal, es del criterio de condenar al acusado QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que la presente sentencia con relación al ciudadano FREDDY QUINTERO GUILARTE será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se demostró en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Instigación a la Corrupción. Y de absolver al ciudadano JÚNIOR JOSÉ TORRES TONITO Y ASÍ SE DECLARA.-


Considera esta Alzada importante destacar en la presente decisión, las declaraciones ofrecidas en el juicio, oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se inició en contra del ciudadano Freddy Quintero Guilarte, y que sirvieron de apoyo al fallo condenatorio en su contra, así tenemos la declaración del funcionario Juan Medina Figueroa, de profesión u oficio Sargento Mayor Segundo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 54° de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Testigo promovido por la Representación Fiscal:

“…Seguidamente rindió declaración el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA, en su condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, y estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, a lo que respondió ser y llamarse JUAN JOSÉ MEDINA FIGUEROA de nacionalidad venezolana. de profesión u oficio Sargento Mayor Segundo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 54° de la Guardia Nacional Bolivariana, y titular de la cédula de identidad N° V-5.973.455 y luego expuso lo siguiente: "Yo recibí servicio en la planta, como a las diez voy veinte, el teniente dice voy a pasar revista a las garitas, a eso de diez minutos llega el Sargento Torres y yo me asusto porque él estaba de servicio en garita y le digo que pasó porque él está en un servicio en garita y lo veo sin su fusil en la prevención, al rato me dice caí "abatido", pero que pasa le digo y me dice es que el teniente me consiguió una droga y una pistola al rato me llaman desde garita uno que queda al frente de la prevención para que fuera, hay que ir rápido porque puede ser una novedad me dirijo hasta allá y veo al teniente al frente del baño de la garita a donde esta el baño quedan como cincuenta metros, eso veo al teniente con el fusil y unas bolsas, me preguntó que donde estaba el Sargento yo le dije que en la prevención y el me dijo mira lo que tenía y veo adentro estaba una panela y en la otra bolsa estaba una pistola voy a donde esta el, después subió el capitán hicimos el procedimiento ahí, estuve ahí hasta que terminaron de realizar el procedimiento, y lo que hice fue describir lo que había ocurrido. (Subrayado de esta Sala).

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Cuál es el nombre del teniente que Usted mencionó? Contestó: Jiménez Vangelio. 2.- ¿Recuerda la fecha? Contesta: Eso fue el catorce de abril del 2011. 3- ¿Dónde se realiza el procedimiento? Contesta: Eso fue en el Internado Judicial de la Planta. 4.- ¿Quién realiza la supervisión? Contesta: El teniente Jiménez Vangelio, que estaba de supervisión en ese momento. 5.- ¿Estuvo presentes en las rondas? Contesta: No. (sic) yo estaba en la prevención. 6.- ¿Usted mencionó en su declaración unas bolsas? Contesta: Cuando mi teniente me llama que yo iba hacia donde está el baño, el me enseña una bolsa negra y cuando veo había una panela más abajo estaba una bolsa blanca y tenía una pistola. 7.- ¿De qué color era la panela que usted menciona en su declaración? Contesta: Marrón, estaba envuelta en teipe marrón. 8.- ¿Logró usted observar el contenido de esa panela? Contesta: Cuando vemos la panela, llegamos hasta la oficina la destapamos y la abrimos y el olor es fuerte era supuestamente una droga. 9.- ¿En base a ese olor ustedes de qué tipo de droga presumían? Contesta: No recuerdo. 10.- ¿Recuerda el color del contenido de la panela? Contesta: Blanco. 11.- ¿Usted tiene conocimiento de dónde fue incautada la evidencia que usted menciona en su declaración? Contesta: No tengo conocimiento porque ya mi teniente tenía las bolsas en la mano, no sé en donde fue porque yo estaba en un servicio en la prevención. 12.- ¿Usted tiene conocimiento si en virtud de ese procedimiento resultó alguna persona detenida? Contesta: Si, los dos sargentos que estaban señalados por mi teniente. 13.- ¿Esos dos sargentos se encontraban con el teniente cuando él le muestra las evidencias? Contesta: No porque el teniente me llama, el que estaba conmigo era quintero que llega a la prevención, después fui a donde estaba el teniente. 14.- ¿Qué le manifestó el sargento quintero al momento de llegar a la prevención? Contesta: Que, cayó abatido, es un argot de los militares, de que lo cacharon, el me dice que cayó abatido y yo le pregunto por qué él me dice que el teniente le consiguió esa droga el llegó asustado, morado. 15.- ¿Logró observar en algún momento al otro sargento? Contesta: A torres no, nada más esta él en prevención conmigo. 16.- ¿El funcionario Torres le manifestó algo a usted? Contesta: No, nada. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

A preguntas formuladas por la defensa pública, respondió: 1.- ¿En donde se encontraba usted? Contesta: En prevención. 2.- ¿A qué le llaman ustedes prevención? Contesta: Lo llamamos prevención porque es la parte principal, es toda la parte principal, la entrada de la planta, después de la puerta azul, hasta abajo la otra entrada, todo eso es prevención. 3.- ¿A qué hora sucedió el hecho? Contesta: El procedimiento fue como a las diez y veinte, de la noche. 4.- ¿Hay cambios de turnos? Contesta: Sí, cada tres horas. 5.- ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que hubo cambio de guardia? Contesta: Mas o menos media una hora y pico, una hora y veinte, ellos reciben como a las nueve y como a las diez salen a pasar revista. 6.- ¿Dónde estaban localizados ellos? Contesta: Uno en garita dos (02) que es el servicio al final y el otro en garita (03) tres, del baño a garita hay como cincuenta metros. 7.- ¿El grupo de guardia estaba conformado por cuantos funcionarios? Contesta: De noche son las seis garitas, mi persona que es ronda y un recorrido por garita y el teniente que estaba de servicio, estamos hablando de nueve (09) funcionarios. 8.- ¿Quién establece para qué sitio estará ubicado cada funcionario? Contesta: Hay una orden de servicio, la firma el comandante de la compañía y el capitán, temprano se firma la orden de servicio, la firman ellos comen a las 6 y va el otro personal que los releva a ellos de diurno y ellos el turno de la noche. 9.- ¿El turno de la noche se conforma de qué hora a qué hora? Contesta: Ese día había tres (03) turnos, de seis (06) de la tarde a doce (12) de la noche, de doce (12) a las (03) de la mañana y de tres (03) de la mañana a seis (06) de la mañana y luego recibe el turno diurno. 10.- ¿Mientras ellos cambian de turno ellos van reciben a las seis (06)...
11.- ¿En la garita dónde se encontraba el funcionario Freddy quintero hay alguna oportunidad de alguna manera para que la parte de afuera puedan arrojar algo hacia adentro? Contesta: Si, hay un portón, que ese portón entra el camión de la basura, ese portón sí tiene acceso para arrojar algo. 12.- ¿Qué altura tiene? Contesta: No se, es alto. 13.- ¿Usted tiene conocimiento de cómo ocurrió este hecho exactamente? Contesta: No tengo conocimiento, yo estaba de servicio estaba en prevención. 14.- ¿Usted tiene conocimiento del hecho por qué? Contesta: Yo me dirijo hasta donde está el baño y el teniente Jiménez estaba ahí. 15.- ¿Qué actitud tiene él? Contesta: El tenía el fal en la mano con una bolsa en la mano él estaba esperando ahí, a mi me llaman de garita uno y yo fui rapidito a ver qué era lo que pasaba y yo voy caminando es cuando lo veo en el baño, y él me pregunta que dónde estaba el sargento quintero y yo le digo en prevención, llevamos la bolsa para la oficina y le quitamos todo, la pistola. 16.- ¿Estaba presente alguna otra persona cuando incautaron la supuesta droga y un arma de fuego después de eso hasta dónde se dirigieron? Contesta: Me dijo que buscara a torres que él estaba en garita dos, y no sé, yo lo fui a buscar. 17.- ¿Después que recibió la información y se dirigió a observar la presunta droga y un arma de fuego después de eso hasta dónde se dirigieron? Contesta: Nos dirigimos hasta la oficina. 18.- ¿Cuál oficina? Contesta: Hasta la oficina del comandante, el teniente me dijo que fuera a buscar a torres lo fui a buscar y lo dejé en la oficina con el teniente y el funcionario quintero, después de eso llegó el comandante y el capitán, empezaron a hablar y me llamaron a mi para que sea testigo. 19.- ¿Ese procedimiento fue a qué hora? Contesta: No sé porque ellos se quedaron hasta tarde. 20.- ¿Mientras eso sucedía quién estaba en la garita número tres? Contesta: Se paró al funcionario que seguía el turno para que supliera la garita número tres. 21.- ¿Usted no tuvo más conocimiento del procedimiento? Contesta: No, yo me fui a dormir. Cesaron las Preguntas. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

A preguntas formuladas por la juez, respondió: 1.- ¿En qué garita tenían que estar cada uno de los funcionarios hoy en día acusados? Contesta: Garita dos y garita tres, cada quién al ser nombrado a un servicio ellos no tienen que moverse. 2.- ¿Y si quieren ir al baño? Contesta: para eso está el recorrido de garita, le participan a él, entonces él se queda y el funcionario va al baño. 3.- ¿Cuántas garitas hay en la planta? Contesta: Seis (06) garitas. Cesaron las preguntas.


De igual manera, tenemos la declaración ofrecida en el juicio, oral y público por el testigo VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, promovido por la Fiscalía, de profesión u oficio Primer Teniente adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 54° de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“...omissis...”

" Ese día yo me encontraba de supervisor de los servicios en la planta, eso fue en compañía del sargento Medina, esa noche en el turno nocturno me dirijo a pasar revista en la garita número dos y número tres respectivamente, cuando iba a pasar revista me voy a la prevención en donde está el sargento medina le informo que voy a pasar revista para que me pase por el libro para que tenga en cuenta, porque eso es un centro penitenciario y es peligroso, cuando me dirijo, eso fue aproximadamente de nueve a de la noche, me dirijo a pasar revista, me dirijo hasta la garita dos la planta tiene seis garitas, la garita número uno que está primero al portón azul, la garita número dos que está en línea recta por la .... está al fondo, la garita número tres cruza en línea paralela hacia el otro lado de la autopista, la garita número cuatro que queda intermedio, la garita número seis que está al fondo de paralela con la garita número uno, y la garita número cinco que está en el centro, al llegar a la garita número dos, me encuentro al efectivo quintero Guilarte con dos bolsas en la mano, dos bolsas negras, estaba de espalda como descuidado, lo llamo le pregunto que hace con esas bolsas ahí, y se puso nervioso, seguidamente procedí a quitarle el armamento por medidas de seguridad, seguidamente aparece el sargento torres tonito que estaba en garita tres, le pregunto que qué hace ahí no es cotidiano que los de garita tres estén en la parte de abajo, ni mucho menos que no estén en la garita que no es de él, me llamó mucho la atención, cuando le pregunto que hace en la garita número dos, me comenta que vino a buscar un cargador para el teléfono, también se puso nervioso, procedo también a hacerle el procedimiento, de que hay allí, el sargento manifiesta si mira es una droga y una pistola, como hacemos, vamos a cuadrar, yo le doy dinero 2000bsf, me estaba ofreciendo dinero, entonces a todas estas yo le digo que no, seguidamente a eso luego de que me veo con esa novedad procedo a quitarles el armamento, procedo a llamar al sargento que es el supervisor, ronda en este caso, o me escucha, no sé donde está, llamo a otro sargento a medina y le digo que se dirija a la garita dos, les digo a ellos que se dirijan a la garita, como medida de seguridad, llevamos a los sujetos hasta prevención, al llegar allá procedemos a abrir la bolsa en una de ellas contenía una pistola automática, abrimos el otro paquete como de veinte centímetros envuelto en papel marrón, y decidimos que era droga porque era un olor fuerte, y de ahí se empezó el procedimiento. Es Todo". (Subrayado y Negrillas de la Sala).

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: "1.- ¿A qué hora aproximadamente entra de guardia el sargento medina ese día? Contesta: El recibe a las nueve de la noche, es son tres turnos, de nueve a doce, de doce a tres y de tres a seis. 2.- ¿Qué función le correspondía esa noche al sargento medina? Contesta: Ese día el era ronda, hay dos jefes, rondín que es el que se encarga de pasar revista a las garitas y el ronda que es el supervisor inmediato de mi persona, es como mi auxiliar. 3.- ¿A qué hora usted se dirige a hacer la revista de las garitas "ronda"? Contesta: como a las nueve y media, diez por ahí, el procedimiento lo hice como a las diez de la noche. 4.- ¿A quién le correspondía estar en la garita número dos? Contesta: Al sargento quintero Guilarte. 5.- ¿A qué distancia de encuentra la garita número dos al portón azul que usted menciona en su declaración? Contesta: Pocos metros, aproximadamente cinco metros. 6.- ¿El portón estaba abi8erto o cerrado? Contesta: Cerrado. 7.- ¿Usted recuerda las características de las bolsas que tenía el sargento Guilarte quintero en sus manos? Contesta: Unas bolsas de negra, toda oscura, no le puedo decir si era negra, era de color oscuro. 8.- ¿Cuanto tiempo transcurre aproximadamente desde que usted estaba con el sargento Guilarte hasta que ella el sargento torres? Contesta: Eso fue al instante fue como sorpresivo. 9.- ¿Dónde le correspondía estar de guardia al sargento torres tonito? Contesta: En la garita número tres. 10.- ¿Hay alguna circunstancia razonada por la cual los funcionarios puedan ausentarse de su garita de guardia? Contesta: No, porque está el rondín, la ronda, el recorrido de garita, su deber es informar, por la seguridad de sus otros compañeros, la seguridad establecida dice que no hay que ausentarse de su sitio, alguno de los supervisores tiene que tener en cuenta que se van a ausentar de su garita. 11.- ¿A quién tiene que notificarle cuando se van a ausentar de su garita? Contesta: Al recorrido de garita que está constantemente pasando revista, es el que está encargado de la novedad que ocurra en cada garita. 12.- ¿Cuál era el rol de guardia que le correspondía al sargento quintero y tonito respectivamente ese día? Contesta: El primer turno de guardia, de nueve de la noche a doce de la noche. 13.- ¿Cuál de los funcionarios le hizo ofrecimiento de los dos mil bolívares fuertes que menciona en su declaración? Contesta: Los dos. 14.- ¿A parte de los funcionarios quintero y tonito se encontraba otra persona en ese momento? Contesta: No sólo mi persona encargado de pasar revista. 15.- ¿Todo eso sucedió dentro de las instalaciones? Contesta: Si. en la parte externa donde nos corresponde a estar a nosotros. 16.- ¿Qué sucede después que usted le pide el armamento a cada uno de ellos? Contesta: Ellos se trasladan como medida de seguridad a la prevención. 17.- ¿Ellos fueron solos o fueron con usted? Contesta: Yo fui con ellos pero a distancia como medida de seguridad, llega el primero sargento quintero a prevención, el sargento torres no sé a donde agarró, posteriormente se manda a buscar con el sargento medina que era el que estaba de guardia. 18.- ¿Fueron como separados? Contesta: Yo me los llevo a ellos, llegó fue el sargento quintero llega a la prevención, el sargento torres no llegó a la prevención como tal, lo que pasa es que hay varias entradas está el baño hay otra que se hacia los dormitorios y esa puerta oscura, yo iba más pendiente del que llevaba las bolsas, que era quintero Guilarte, luego mando a buscar al sargento torres, con el sargento medina que posteriormente lo lleva a la prevención. 19.- ¿En qué momento se percata usted del contenido de esas evidencias que usted menciona en su declaración de las dos bolsas? Contesta: El contenido como tal los reviso en la prevención, conjuntamente con el sargento medina, mi persona. 20.- ¿A parte de quintero, torres, el sargento medina o su persona había otra en esos momentos? Contesta: El recorrido de garita, pero en el procedimiento como tal estábamos nosotros dos metidos en el despacho, para luego pasar revista de que se consiguieron unas bolsas como tal. 21.- ¿Pudo observar el contenido de las bolsas? Contesta: Si, había algo rectangular, envuelto en teipe marrón y un armamento. 22.- ¿Ustedes abrieron esa bolsa? Contesta: No, o sea de forma superficial en ese momento. 23.- ¿En ningún momento abrieron la panela? Contesta: De romperla como tal no, venía "envalada". 24.- ¿Usted logró percibir algún olor de la panela? Contesta: Sí un olor fuerte. 25.- ¿Conforme a ese olor que presunción tenía usted de que se trataba? Contesta: Por las experiencias que tengo, alegamos que era cocaína". (Subrayado de esta Sala).

A preguntas formulada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: "1.- ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? Contesta: Seis años. 2.- ¿Y laborando en la planta? Contesta: Tenía como un mes de haber llegado. 3.- ¿Continúa ahí? Contesta: No a mi me cambiaron. 4.- ¿En dónde se encuentra ahora? Contesta: En la autopista caracas la Guaira. 5.- ¿Usted mencionó en su declaración un rol de guardia, quién establece ese rol de guardia? Contesta: El comandante de la unidad el capitán. 6.- ¿Cuál es el nombre de él? Contesta: Gómez Morante Arturo. 7.- ¿Cuántos funcionarios estaban de guardia esa noche? Contesta: Ocho funcionarios. 8.- ¿Las seis garitas están activas? Contesta: Sí todas. 9.- ¿Qué distancia hay de la garita dos a la garita tres? Contesta: No sé, aproximadamente debe haber unos trescientos o doscientos metros. 10.- ¿Hay luminosidad entre una garita y la otra? Contesta: Sí hay. 11.- ¿Dónde observa usted exactamente al funcionario quintero? Contesta: Al lado de la garita número dos frente al portón. 12.- ¿Cualquier otra persona lo pudo ver visualizando como lo hizo usted? Contesta: Sí, prácticamente es que se dedica a pasar revista claro que lo observa. 13.- ¿Qué distancia había entre la garita y el sitio donde quintero estaba? Contesta: 5 metros, 6 metros, no había mucha distancia. 14.- ¿Desde la parte alta de la garita se puede visualizar la parte externa de la planta? Contesta: Sí. 15.- ¿Qué sucede cuando usted ve al funcionario Guilarte? Contesta: Que por qué no estaba en su garita y que tenía en las bolsas. 16.- ¿Cuantas bolsas tenía? Contesta: Dos bolsas de color oscuro. 17.- ¿En qué mano? Contesta: Una en cada mano. 18.- ¿Las bolas de qué tamaño eran? Contesta: No sé, no eran tan grandes tampoco muy pequeñas, eran medianas. 19.- ¿Después que lo aborda y le ve las dos bolsas qué sucede? Contesta: le pregunto qué contienen las bolsas, seguidamente llega torres tonito diciendo que iba a buscar un cargador, y les hago el procedimiento y procedo a llevarlos a prevención. 20.-¿Qué tiempo transcurrió? Contesta: veinte minutos, quince minutos. 21.- ¿Qué cantidad de dinero lo estaban ofreciendo? Contesta: Dos mil bolívares fuertes. 22.- ¿En qué momento se dirige al funcionario medina? Contesta: No, Procedo a llamarlo, y que me imagino que le informan. 23.- ¿En dónde estaba usted en el momento que el sargento medina se apersona? Contesta: Mientras estaba caminando lo voy llamando, al ronda que está de guardia en ese momento, para que se vaya a prevención y el sargento quintero llegó a la prevención en donde estaba ya el sargento medina. 24.- ¿Y antes de eso el funcionario tiene algún contacto con alguno de ellos dos? Contesta: No, que yo sepa, me imagino que en el relevo a las 6 de la tarde si. 25.- ¿Usted vio algún cruce de palabras cuando el funcionario quintero llega a prevención, usted estaba atrás de él, con el funcionario medina? Contesta: No, lo que el teniente me manifiesta a mí cuando está en la prevención, es que el sargento quintero llega y el dice sargento me caí o algo así con una pistola y una droga, eso fué lo que me manifestó el sargentoMedina (sic). 26.- ¿En qué momento sucede esa conversación entre ellos dos sí usted iba más atrás de Quintero? Contesta: El llega mocha más adelante que yo, acuérdate que yo tengo los armamentos, en ese transcurso aprovechó de manifestarle, buscando mediar o que hablar conmigo. 27.- ¿Qué tiempo transcurrió esa conversación? Contesta: Como dos minutos, tres minutos. 28.- ¿Quién tenía las bolsas? Contesta: El sargento Quintero. 29.- ¿Y el funcionario torres? Contesta: Lo mando a buscar, porque me imagino que se había ido a su garita. 30.- ¿Usted llega hacia donde está el sargento medina? Contesta: Sí. 31.- ¿NO es que él llega hacia donde está usted? Contesta: No, no. 32.- ¿Qué sucede en ese momento? Contesta: Vamos a realizar el procedimiento, llega el funcionarioSargentoMedina (sic) con Torres y hacemos el acta. 33.- ¿Usted le mostró el contenido de las bolsas al funcionario medina? Contesta: Sí claro, eso fue en presencia del sargento, estaba mi persona y después llegó el capitán, a la vista de todos en prevención y hay cámaras ahí, la ventaja de hacerlo en prevención es que ahí hay unas cámaras. 34.- ¿En dónde están ubicadas esas cámaras exactamente? Contesta: Están en la parte de la entrada y en la parte que da hacia el portón. 35.- ¿Estas cámaras graban, o sólo para observar lo que está sucediendo en el momento y no graban? Contesta: No sé, esa es la parte interna de seguridad, ya eso escapa de nuestras manos, le corresponde al director. 36.- ¿Existe la grabación? Contesta: Hasta donde yo tengo entendido ellas graban. 37.- ¿En dónde están ubicadas esas cámaras? Contesta: En la puerta uno y en la puerta dos. 38.- ¿Estaba usted, el capitán, los funcionarios medina, quintero y torres en la oficina, había otra persona con ustedes? Contesta: Ninguna. 39.- ¿Qué contenían las bolsas? Contesta: Era un envoltorio aproximadamente de quince centímetros, rectangular, envuelto en papel marrón, y un bolsa que contenía una pistola, negra, marca Beretta. 40.- ¿Llegaron a visualizar lo que estaba adentro del envoltorio marrón? Contesta: No. 41.- ¿Qué sucede después, quién lleva la cadena de custodia, quién realiza el resto del procedimiento¿ Contesta. Yo mismo, se guardan las evidencias, después se le realiza la experticia a solicitud de la fiscalía en este caso, toda custodia, la experticia que se le hizo. 42.- Usted realizó la experticia de qué ¿Contesta: la realizó el laboratorio central de la guardia nacional. 43.-¿ Usted no llegaron a realizar ninguna prueba en el momento del procedimiento¿ No. Cesaron las preguntas. . (Subrayado y Negrilla de esta Sala).


A preguntas formuladas por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria contestó de la siguiente manera: "1.- ¿El portón azul que está cerca de la garita número dos hacia dónde da? Contesta: Hacia la calle principal. 2.- ¿Funciona? Contesta: Sí funciona. 3.- ¿Cada cuanto abren ese portón? Contesta: Se abre para sacar más que todo (sic) la basura. 4.- ¿Quién era el funcionario que estaba esa noche de recorrido de garita? Contesta: No recuerdo el nombre de él. 5.- ¿Ese funcionario nunca manifestó la falta de alguno de los acusados hoy en día en sus garitas? Contesta: No, no lo entrevistamos. 6.- ¿En algún momento usted se encontró con el funcionario Medina cerca de algún baño? Contesta: Cuando lo llamo a él me imagino que estaba en esa zona, pero cuando lo llamo a él se traslada hasta prevención, la función de él como tal es jefe de prevención. 7.- ¿Nunca vio el color del contenido de esa presunta panela? Contesta: Por los lados se veía como si fuera una sustancia blanca, pero no estábamos autorizados para hacer la experticia como tal. Cesaron las Preguntas…”(rielan a los folios 131 al 138 del la pieza tres del presente expediente).


Ahora bien, frente a las argumentaciones arriba expuestas efectuadas por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los capítulos referidos a los hechos acreditados por la Instancia y a los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la recurrida en la que apoyó la sentencia condenatoria emitida en el presente caso, señalando que las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Jiménez Gómez Vangelio y Juan José Medina Figueroa, según apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, concluye la recurrida que hay certeza que en las bolsas encontradas en posesión del Sargento Freddy Quintero Guilarte, se localizó una panela de cocaína y un arma de fuego marca Beretta, pero no explica la recurrida de manera clara y precisa de donde surge esa certeza, cuales declaraciones fueron apreciadas o no para determinar que el ciudadano Quintero Guilarte poseía efectivamente lo incautado, sin hacer la Juez A-quo un análisis detallado de las preguntas y las respuestas ofrecidas por los testigos del caso, compararlas unas con otras y realizar luego un razonamiento lógico en base a lo acreditado en autos, pues lo que quedó evidenciado es que existe la droga con un peso de un kilo y ocho gramos e igualmente que existe un arma de fuego marca Beretta la cual según lo que arrojó la experticia no presentaba ningún desperfecto, pero cuando la recurrida expresa: “...Sobre la culpabilidad de los acusados TORRES TONITO JUNIOR JESÚS y QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO, certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y de las declaraciones de los dos (2) funcionarios de la Guarda Nacional intervinientes, que el día de los hechos fue aprehendido QUINTERO GILARTE FREDDY GERARDO fuera de la garita que debía custodiar, con dos bolsas en las que habían un arma fuego y una panela de cocaína. Fue a este acusado a quien se le incautó la panela de cocaína y el arma de fuego”, no explicando razonadamente, según lo probado en autos, como llego a la convicción de la culpabilidad del acusado de marras.

Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar el conocimiento de los hechos objeto del proceso al órgano jurisdiccional a los fines de que éste pueda llegar a una sentencia ajustada a los hechos y al derecho.

Así tenemos que al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios probatorios practicados y evacuados sean realmente valorados por el juez ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial de la culpabilidad del acusado, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta en base a la lógica, a la congruencia y a la efectividad de las mismas en relación con el resultado del juicio oral y público.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituye el ilícito penal relativa a la circunstancia objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoria. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Al respecto considera oportuno esta Sala traer a colación la Sentencia N° 206 de fecha 30/04/2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señalo que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”.

En tal sentido, considera esta Alzada que debemos acotar, con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal y de doctrina jurisprudencial internacional relativa la motivación de la sentencia, que la motivación de una sentencia es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la ley.

Importante es destacar que el incumplimiento que la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima este Tribunal Colegiado que resulta necesario en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24/03/02 quedó establecido lo siguiente:

“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social...” (Negrillas de esta Sala).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”


Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitan su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo...” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ, “Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-201” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S. A). (Negrillas de esta Sala).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.

En efecto, el soporte argumentativo de la sentencia judicial impugnada para proceder a decretar la condenatoria al ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte, muestra como la ‘motivación’ de la misma se limita a meras referencias de los diversos actos procesales tal como se evidencia de los folios 152 al 163 del expediente original, sin establecer un análisis concreto del acervo probatorio, en especial de las deposiciones realizadas por los testigos de forma oral, contenidas en las actas del expediente en el sentido de comprobar o no si está acreditada la comisión del delito calificado por la Representación Fiscal, que hace procedente por parte de esta Sala la estimación de la denuncia de falta de motivación de la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

De lo antes expresado, considera esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la denuncia referida a la inmotivación del fallo, contenida en el escrito de apelación incoado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte, en consecuencia se ANULA, el fallo emitido en fecha 21 de Mayo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó al ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SE ORDENA que un Juez distinto al que profirió la decisión anulada celebre un nuevo Juicio Oral y Público con la celeridad del caso sin los vicios señalados en la presente decisión. La nulidad decretada no abarca el pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida donde se absuelve al ciudadano JUNIOR JOSE TORRE TONITO por lo tanto queda firme este pronunciamiento. Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte en virtud de la gravedad de los hechos imputados, acogiendo esta Instancia Superior el criterio sustentado en Sentencia N° 503 de fecha 9/08/2007 emanada de la Sala de Casación Penal en relación a las nulidades con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Todo de conformidad con el artículo 455, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada, en virtud de haber declarado la nulidad del fallo recurrido, considera inoficioso entrar a su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

A la Luz de las consideraciones antes expresadas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR, la denuncia referida a la inmotivación del fallo, contenida en el escrito de apelación incoado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte, en consecuencia se ANULA, el fallo emitido en fecha 21 de Mayo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó al ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SE ORDENA que un Juez distinto al que profirió la decisión anulada celebre un nuevo Juicio Oral y Público con la celeridad del caso sin los vicios señalados en la presente decisión. La nulidad decretada no abarca el pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida donde se absuelve al ciudadano JUNIOR JOSE TORRE TONITO por lo tanto queda firme este pronunciamiento. Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Freddy Gerardo Quintero Guilarte en virtud de la gravedad de los hechos imputados, acogiendo esta Instancia Superior el criterio sustentado en Sentencia N° 503 de fecha 9/08/2007 emanada de la Sala de Casación Penal en relación a las nulidades con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Todo de conformidad con el artículo 455, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES.

LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.





EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.



LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH HERNÁNDEZ




CAUSA N° 2968-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.