REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3067-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ PARRA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre de 2012, a cargo del Juez NATANEL RAMÓN GORRIN, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19/10/2012, el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Penal (90º) del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁNLES PARRA, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis
Capítulo II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Para el autor Cafferata Nores el recurso de apelación es: “un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad” (sic)
...(omissis)
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que. “Son recurribles ame la corte de apelaciones las (...) decisiones: 5.- (...) que causen un gravamen irreparables..." quien cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto 44° cíe Primera Instancia en Funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal, que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable toda vez, que la situación de hecho actual derivan de la permanencia de una medida cautelar privativa de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal, a derechos fundamentales consagrados con el Texto Constitucional y leyes especiales, así como la presunción de inocencia del justiciable.
En este concepto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
...(omissis)
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de de julio ele 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
...omissis
En este orden de ideas, el gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación favorable a alguna de las partes; siendo mi patrocinada sujeto de derecho y parte en el proceso, sería imperdonable esperar la consignación o no de un acto conclusivo, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr culpabilidad contra mi asistida, donde el resultado será desvirtuar lo que hoy sabemos, sustentando una detención sin fundamento alguno, aún y cuando se conoce de antemano que la absolución será el fallo próximo. Nuestro novísimo Código Orgánico permite evitar las regulaciones judiciales cuando estas se escapan de los principios rectores del proceso.
Por su parte el artículo 245 del código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para decretar la privación de libertad en un caso en particular, en este caso se trata de una justiciable que se encuentra durante la lactancia de uno de sus nombre Darieni Samanta, de 3 meses de edad, lo cual demuestra esta mediante la consignación del formato de certificado de nacimiento expedido por la Maternidad Concepción Palacios, que a tales fines se anexa al presente recurso.
Ahora bien, considera esta defensa que el Tribunal de Instancia no interpretó de la manera mas acorde al caso que nos ocupa, las normas establecidas en las leyes orgánicas involucradas, para la procedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representada, no priorizando las mismas, en virtud que si bien es cierto, para la procedencia de la sanción de privativa de libertad, tornó como base el Juzgador el interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de los niños presuntamente afectados de agresión física, que adquirieron al inicio de las presente actuaciones la condición de presuntas víctimas; no es menos cierto que de esta manera omitió igualmente el interés superior del niño, del lactante involucrado de manera indirecta en el presente caso, por cuanto depende de su madre, quien es la imputada, es así que al decretar la privación de libertad respecto a mi representada, se inobservaron hacia la misma, 2 derechos fundamentales, éstos referidos a la libertad personal y el derecho a la salud de un niño lactante, que depende a esa edad de su madre, y que a su vez, lleva inmerso la premisa fundamental contenida en la ley especial, como es el interés superior del niño.
Sobre la libertad personal es menester destacar que éste es un derecho fundamental propugnado corno un valor supremo del ordenamiento jurídico, tal como preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, ya que, la misma forma parte esencial de la condición humana puesto que a través de ella se logra el desarrollo de la persona de una forma digna en el conglomerado social, permitiéndole a su vez, desarrollar su condición de madre, proporcionando el único alimento a un lactante que solo puede ser suministrado por ésta, pero que al ser privada de su libertad, le esta siendo conculcado, no sólo a la justiciable, su condición humana y el ejercicio que no puede dejar de ejercer como madre, sino que se está afectado el derecho de un niño que se encuentra actualmente en lactancia, al ser alimentado y cuidado por su madre.
…omissis
Capítulo III
PETITORIO
Por todos os razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación revise la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto 44° de Primera Instancia en Funciones de Control, donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, revocando la decisión del A-quo y, en su lugar, se otorgue la libertad de mi patrocinada, conforme a las previsiones del artículo 458 de la ley adjetiva penal, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada Observa que el Abogado en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consigno contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yonnys Aponte en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Natanael Ramón Gorrín, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 15 al 23 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“... (omissis)
PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante de la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-26.967.559 conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del
procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal. SEGUNDO: Admite las calificaciones e imputaciones jurídicas de Homicidio Calificado Frustrado tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal a del código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem (sic) y Trato Cruel, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hiciera el Ministerio Público. TERCERO: Desestima las agravantes establecidas en el artículo 77numerales 8, 14 y 17 del Código Penal, así como el concurso real propuesto por la Fiscal. CUARTO: Decreta contra la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-26967559, medida privativa judicial preventiva de libertad a las exigencias del articule 250 numerales 1, 2 y 3 del Código del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración 406 numeral 3 literal a del código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem (sic) y Trato Cruel, previsto en el de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente. QUINTO: Acuerda la práctica de la prueba anticipada requerida por la representación Fiscal, a tenor del artículo 307 del Código Orgánico Procesal el Oía lunes 15 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., con relación a la declaración de los niños victimas (sic). Se establece el Instituto Nacional de Orientación Femenina como sitio de reclusión
...(omissis).”
En la misma fecha 11/10/2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ PARRA, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Revisadas las actuaciones procesales y en base a lo solicitado por las partes, se ha de establecer que cursa:
1. Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita, por los ciudadanos Sarrarnera Farias Yefferson José Miguel y Urbina León Eduard, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Caracas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de que
... (omissis)
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexis Elpidio" Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-6.640.444, quien expuso:
… (omissis)
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Lixoli Pérez Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.846 quien expuso:
… (omissis)
4. Aria de entrevista rendida por el ciudadano Darwin Osmarling Ramírez Mediría titular de la cédula de identidad N° V-20 095.396, quien expuso:
… (omissis)
5. Acta, de entrevista rendida por la ciudadana Manyuli Margarita Cordero Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.072, quien expuso:
… (omissis)
6. Acta de entrevista rendida por la ciudadana NAUDY YELITZA ARQUETA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.388, quien expuso;
… (omissis)
7. Acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual decide:
… (omissis)
Hay pluralidad de elementos para establecer la supuesta participación en los hechos de la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, titular de la cédula de identidad N° V-26.967.559, como son:
1. Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por los Ciudadanos Sarramera Farias Yefferson José Miguel y Urbina León Eduard, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Caracas de la Guardia: Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las razones que conllevaron la aprehensión de la imputada.
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Darwin Osmarling Ramírez Medina.' titular de la cédula de identidad N° V-20.095.396, quien expuso que uno de los niños le dijo que su mamá había lanzado a su hermanito desde arriba y que lo podría lanzar a él también.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana NAUDY YELITZA ARGUETA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.873,388, quien indicó en su declaración que se había enterado por la guardia que uno de los niños les dijo que su mamá había lanzado a otro de los niños del piso 4.
4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Manyuli Margarita Cordero Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.072, quien expuso que la imputada se la pasaba maltratando a los niños.
… (omissis)
FALLO
PRIMERO; Decreta la aprehensión corno flagrante de la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-26.967.55i conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Admite las calificaciones e imputaciones jurídicas de Homicidio Calificado Frustrado tipificado en el articulo 406, numeral 3, literal a del código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem (sic) y Trato Cruel, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hiciera el Ministerio Público.
TERCERO: Desestima las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8, 14 y 17 del Código Penal, así como el concurso real propuesto por la Fiscal,
CUARTO: Decreta contra la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, titular de la cédula de identidad N° V-26.967.559, medida privativa judicial preventiva de libertad al estar plenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3:/de! Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 eiúsdem (sic) por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a del código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem (sic) y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Acuerda la práctica de la prueba anticipada requerida por la representación Fiscal, a tenor del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 15 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., con relación a la declaración de los niños víctimas. Así expresamente decide.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa este Órgano Superior Colegiado que el recurrente invoca el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable que – a su juicio - le causa la decisión recurrida, pero en realidad su desacuerdo se refiere expresamente al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendida, proferida en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 11 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada encauzó la apelación interpuesta por el Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del numeral 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal.
Se hace necesario advertir al abogado recurrente, en cuanto a la obligación de interponer los recursos en la forma y condiciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expresando con claridad los motivos y puntos de la decisión que se recurre, señalando el fundamento legal, es decir el o los artículos que sustentan su impugnación de acuerdo a la técnica jurídica que requieren los recursos ante Instancias Superiores, pues esta carga la tienen las partes recurrentes siendo que la finalidad recursiva dentro de los parámetros establecidos por la Ley, es evitar consignar escritos confusos y/o genéricos que dificultan al Órgano Jurisdiccional poder descifrar los vicios que se imputan y la decisión que se recurre.
De manera tal, que esta Sala observa que la parte apelante alega que el Tribunal de Instancia “...no interpretó de la manera mas acorde al caso que nos ocupa, las normas establecidas en las leyes orgánicas involucradas, para la procedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representada, no priorizando las mismas, en virtud que si bien es cierto, para la procedencia de la sanción de privativa de libertad, tornó como base el Juzgador el interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de los niños presuntamente afectados de agresión física, que adquirieron al inicio de las presente actuaciones la condición de presuntas víctimas; no es menos cierto que de esta manera omitió igualmente el interés superior del niño, del lactante involucrado de manera indirecta en el presente caso, por cuanto depende de su madre, quien es la imputada, es así que al decretar la privación de libertad respecto a mi representada, se inobservaron hacia la misma, 2 derechos fundamentales, éstos referidos a la libertad personal y el derecho a la salud de un niño lactante, que depende a esa edad de su madre, y que a su vez, lleva inmerso la premisa fundamental contenida en la ley especial, como es el interés superior del niño.”
Agregando que la libertad personal es un derecho fundamental propugnado como un valor supremo del ordenamiento jurídico, ya que la misma forma parte esencial de la condición humana, estimando que la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, en su condición de madre de un lactante, no puede suministrar el único alimento al menor al ser privada de su libertad personal y con ello se le esta conculcando no sólo su condición humana sino que se está afectando el derecho del niño de ser alimentado y cuidado por su madre, invocando el principio de proporcionalidad con apoyo a la Sentencia N° 070 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, solicitando finalmente sea revocada la decisión de la recurrida donde declaró “... sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, revocando la decisión del A-quo y, en su lugar, se otorgue la libertad de mi patrocinada, conforme a las previsiones del artículo 458 de la ley adjetiva penal, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales.”
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa en el decreto de la medida de coerción personal en contra de la imputada de marras, así como el presunto gravamen irreparable – a decir de la Defensa - , que le ocasiona el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, lo que se traduce en la inconformidad del recurrente en cuanto a que no le fue decretada una medida menos gravosa a su patrocinada, ciudadana Lorena Coromoto González Parra, pues con la medida de coerción personal impuesta se han conculcado dos derechos fundamentales, el primero a la libertad personal de la encartada de autos y el segundo, el derecho a la salud de un niño lactante que depende de su madre para ser alimentado, tomando como base el interés superior del niño.
Igualmente se observa, que la Defensa solicita se revoque la decisión recurrida y se otorgue al libertad de su patrocinada a objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las demás garantías constitucionales.
Asimismo se observa que el Fiscal 98° del Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta habiéndose dado por notificado en fecha 01 de octubre de 2012, tal como consta al folio 38 del cuaderno de apelación.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado revisar y analizar si la medida de coerción personal decretada en contra de la imputada de marras, se encuentra proferida bajo los parámetros legales que establece el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El caso que nos ocupa se refiere al hecho de que en fecha 10 de octubre de 2012, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia mediante acta (folio 06 al 07 del expediente original) que dos ciudadanos identificados como Alexis Elpidio Navarro y Lixoli Pérez Guevara, se presentaron con tres niños y uno de ellos se encontraba sangrando en la cabeza y parte del ojo izquierdo, informando que los niños se los habían conseguido en el sector del Bloque 4, todos sucios y en mal estado de presentación y el más pequeño de ellos con una edad aproximada de 2 años, todo golpeado, el niño más grande de aproximadamente 7 años de edad le había informado a éstos ciudadanos que la mamá lo había lanzado del piso 4 de donde vivía, que a los 10 minutos se presentó la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, madre de los niños, informando que los niños se habían escapado de la casa.
En la misma acta se deja constancia de que la comisión policial ubicó al padre de los niños ciudadano Darwin Osmaling Ramirez Medina, quien informó que él al llegar de trabajar los vecinos le comunicaron que su ex pareja Lorena Coromoto González Parra, había tirado y maltratado a su bebé de 2 años, y en seguida los funcionarios le participaron que necesitaban un representante legal para trasladar al niño al Médico. Al llegar al Comando trasladaron al niño que estaba golpeado, al CDI de Coche, en donde fueron atendidos por la Dra. Luz Marina Rondón, diagnosticándole politraumatismo leve, traumatismo craneoencefálico en la región occipital, excoriaciones múltiples en cara, rodilla derecha, quemadura antigua en el abdomen y síndrome del niño maltratado.
Consta en acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexis Elpidio Navarro, cursante al folio 09 del expediente original, quien expuso que aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba en su negocio ubicado en el sector del bloque 4, cuando observó que venía hacia los lados de donde se encontraba, unos niños y uno de ellos venía conduciendo un coche y el niño que se encontraba dentro del coche venía llorando y botando sangre por un ojo, y de inmediato dicho ciudadano los lleva al médico donde le practican primeros auxilios y lo refieren al CDI de Coche, al llegar le realizan determinas placas en la cabeza y lo refieren nuevamente, pero al hospital periférico de Coche, una vez allí, se presenta una Doctora de Trabajo Social, quien toma nota y unos funcionarios de la Guardia Nacional le participó que tenía que rendir declaraciones sobre el niño.
Riela al folio 11 del expediente original, acta de entrevista rendida por la ciudadana Lixoli Pérez Guevara, quien expuso: “... aproximadamente a las 09:00 de la mañana, me encontraba en mi casa ubicado en el sector el bloque 4 ...cuando escucho unos gritos... observo (sic) al señor Elpidio que estaba cargando un niño que se encontraba ensangrentando y con dos niños más ... lo llevamos para el médico que está en el modulo (sic) del sector, el doctor le aplica los primeros auxilios y lo remite al CDI de coche...
Riela al folio 13 del expediente original, acta de entrevista rendida por el ciudadano Darwin Osmarling Ramírez Medina quien expuso: “... a las 12:00 del mediodía, me encontraba trabajando y recibo una llamada por parte de mi hermano diciéndome que los niños estaban en la calle, de inmediato me traslado hasta el apartamento donde vive mi ex pareja, yo abro la puerta y al consigo que esta parando de la cama, en eso ella me pregunta por lo niños y yo le digo que no se nada... salí a la calle desesperado a buscarlos... y luego se entera éste ciudadano por los vecinos, que uno de los niños estaba en el hospital y los otros estaban en el Comando de la Guardia Nacional que esta ubicado en la Rinconada.
Cursa al folio 15 del expediente original, acta de entrevista rendida por al ciudadana Manyuli Margarita Cordero Mosquera, quien expuso que la señora Lorena Gonzalez, quien es hoy imputada en el caso que nos ocupa, vive en la torre 7, y se la pasa maltratando a sus hijos ya que ella misma lo ha observado desde hace 6 meses aproximadamente, advirtiéndole ésta que la denunciaría ante la LOPNNA, hasta que la llamaron unos Guardias Nacionales para que rindiera declaración sobre el presente caso.
Asimismo cursa al folio 17 del precitado expediente, entrevista rendida a la ciudadana Naudy Yelitza Argueta Torrealba quien expuso: “... a las 8:00 de la mañana, escucho unos escándalos... donde estaban discutiendo Lorena y Darwin... en eso... me dice que los niños se le habían perdido... y me dejan a la bebe de tres meses de nacida que estaba en un estado toda sucia, desnuda, sin comer, a la media hora llega Darwin el papá de los niños y nos informa que los niños lo tienen en la guardia... cuando íbamos saliendo de mi casa la guardia estaba en casa de el (sic),... y los guardia nos informa que el niño... le había dicho que la señora Lorena había lanzado al niño pequeño del piso 4 en eso, los guardias se llevan a Darwin y Nairin Nuñez, para que acompañara a los niños en el hospital...”
Señala el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 10 de octubre de 2012, cursante al folio 23 al 28 del expediente original, mediante el cual se decide: “DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO, a favor del NIÑO en consecuencia PRIEMRO (sic) se ORDENA EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO MEDICO (sic) EN RÉGIMEN DE INTERNACIÓN A FAVOR NIÑO ...PARA SER EJECUTADA: EN EL HOSPITAL DE NIÑOS J. M. DE LOS RÍOS. SEGUNDO: SE ORDENA NO DAR DE ALTA AL NIÑO HASTA TANTO ESTE CONSEJO DE PROTECCIÓN EMITA LA RESPECTIVA ORDEN DE EGRESO. TERCERO: Se ordena AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL J. M. DE LOS RÍOS, EMITIR. INFORME MEDICO (sic) EVOLUTIVO DEL NIÑO. CUARTO...QUINTO:-se espera la comparecencia de la abuela Paterna de los niños, para dictar medida de protección innominada a favor de los niños. .".
Así tenemos, que en virtud de lo antes transcrito, no le asiste la razón a la defensa en relación a que el Juez de Instancia no interpretó de la manera más acorde las normas establecidas en las leyes orgánicas involucradas, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto de lo anteriormente señalado por esta Sala, se desprende del contenido de la recurrida, que ésta ilustra de forma precisa y concreta de que manera se suscitaron los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto la ocurrencia de los mismos fue en fecha 11 de octubre de 2012.
Estimando la recurrida los fundados elementos de convicción en esta etapa incipiente del proceso para considerar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el Juez A-quo razonó sobre la existencia del peligro de fuga por cuanto el delito merece una pena en su límite máximo superior a los 10 años de prisión.
Por lo que a criterio de esta Superior Instancia, el fallo que hoy se impugna con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, fue proferido bajo los presupuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del artículo 251, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema descritos en la recurrida, por lo que se estima que la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, en un todo de acuerdo con la gravedad de los hechos ya que se trata de menores de edad los cuales se encuentran indefensos ante la agresividad de un adulto y sobretodo de la madre a quien le corresponde el cuidado físico y moral de los hijos menores, vale decir, velar por la integridad psíquica y personal de sus pequeños hijos, obligada tanto por las leyes establecidas por el hombre como por las leyes que rigen la naturaleza humana, sin embargo la imputada fue indiferente al resultado de lanzar a un niño de 2 años por las escaleras pues el hecho no fue eventual, de acuerdo a lo que consta en autos con la declaración de las personas que auxiliaron a los niños así como lo plasmado en los informes médicos pertinentes.
En tal sentido, observan estos Juzgadoros, según lo que emerge de actas, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 11 de octubre de 2012, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 44 al 52 del expediente original, de la misma data, explicando de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación de la imputada, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción existentes en el expediente, así como se evidencia que la imputada fue presentada en tiempo hábil ante un Juez competente, debidamente asistida de defensa, expuso de viva voz sus alegatos y pudo ejercer los recursos establecidos en la ley, por lo que mal puede denunciar la defensa violación alguna a los derechos fundamentales de la encartada de autos en el proceso que se le sigue invocando el interés superior del niño, habida cuenta que el menor lactante lamentablemente involucrado indirectamente en el caso sub-examine, puede permanecer junto a la madre en el sitio de reclusión donde ésta se encuentra, a saber, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), al haber considerado el Estado Venezolano la posibilidad de esta permanencia precisamente basado en el interés superior del niño, constando al folio 31 del cuaderno de apelación que la recurrida estableció como lugar de reclusión de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ, el Instituto antes mencionado.
En este orden de ideas, estima esta Superior Instancia que se constata con meridiana claridad de lo antes expuesto, que el Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con basamento jurídico, como antes se dijera, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 250 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su inconformidad por la medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinada.
Por otra parte, la recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que la medida de coerción personal decretada le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto -a su criterio- ésta imposibilita la lactancia de uno de los hijos de la imputada.
Este punto ha sido explicado supra en el entendido de que el menor podrá estar con su progenitora en el sitio de reclusión donde ésta se encuentra (INOF), y en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la misma puede ser revisada por el Órgano Jurisdiccional competente las veces que así lo estime la ciudadana Lorena Coromoto González Parra, a través de su abogado según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el recurrente en el sentido de no haberle sido otorgada a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad al momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en fecha 11 de octubre de 2012, en razón, como antes quedó precisado, la imputada podrá utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad cuantas veces lo considere pertinente en el transcurso del proceso.
Estimando esta Sala que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que el fallo recurrido de manera jurídicamente razonada se adecuó a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no causando el gravamen irreparable denunciado por la Defensa, razón por la cual consideran estos Decisores que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ PARRA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre de 2012, a cargo del Juez NATANEL RAMÓN GORRIN, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZÁLEZ PARRA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre de 2012, a cargo del Juez NATANEL RAMÓN GORRIN, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. JENY CAROLINA RIOBUENO.
CAUSA N° 3067-12
MM/CMT/AHM/JCR/leudy.