REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3285-12.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre del 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrolló de la audiencia preliminar mediante la cual no admitió medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados por su lectura durante la celebración del juicio oral y público.
El 6 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3285-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Del contenido de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 51 del cuaderno de incidencia, al expresar que: “…desde el día 13-11-2012 exclusive, hasta el día 20-11- 2012 inclusive, transcurrieron CINCO (05) días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Así se observa, que la Defensa, recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre del 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrolló de la audiencia preliminar mediante la cual no admitió medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público; en este sentido, considera esta Alzada, que tal pronunciamiento es susceptibles de ser revisado conforme al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por tanto, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano JOSE NESTOR MOLINA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.236, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JAVIER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.536.585, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal y teniendo cualidad el referido ciudadano para contestar el mismo, tal y como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del escrito contentivo de acusación fiscal a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar copia certificada de la acusación al Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercero (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre del 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrolló de la audiencia preliminar mediante la cual no admitió medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda solicitar copia certificada de la acusación fiscal al Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer parte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente La Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3285-12.
RHT/YYCM/FCG/.Abac.