Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3288-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.153, contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.153, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES EFECTUADA POR LA DEFENSA. Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Púbico, y de la imputada, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA CIUDADANA ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se había violentado lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por la aprehensión sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden judicial emanada de algún Tribual (sic) de la República, considerando la defensa que el Ministerio Púbico no realizó pedimento a ningún Tribunal, para el decreto de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana imputada, con lo que se puede verificar que no le pareció oportuno al Ministerio Público que conoce de la causa, hacer dicho pedimento, dado que debía ahondar en la investigación, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, considerando la defensa que el presente caso, se ha violentado el derecho a la presunción de inocencia y al libre tránsito y a la afirmación de la libertad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se SOLCIITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del DEBIDO PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 numeral 5 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal reformado (sic) y los artículos 130 y 131 ejusdem, al no haber realizado el Ministerio Público, el acto de imputación a la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, cuando desde el inicio de las actuaciones se hacía referencia a la identificación de la ciudadana imputada, por ser supuestamente persona responsable de la muerte del ciudadano RUBEN DE JESUS CAMPOS JIMENEZ (OCCISO), no existiendo en las actuaciones que conforman la causa, ningún tipo de citación o notificación por la Fiscalía del Ministerio Público, a la prenombrada ciudadana, a los fines que esta compareciera al despacho fiscal, designara defensor y se enterara del contenido de las actuaciones y ofreciera las pruebas que pueden determinar su inocencia, al momento de ser imputada por la Vindicta Pública. Al respecto, la Juez de la recurrida, al momento de la Audiencia…se limitó a señalar que declaraba sin lugar el pedimento de nulidad de actuaciones, efectuado por la Defensa, limitándose hacer mención de la Jurisprudencia No. 526 del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que las violaciones realizadas a los Derechos Constitucionales y Procesales de la ciudadana imputada, cesan al momento de ser puesta a la orden del Tribunal de la Causa, considerando la defensa, que dicha decisión no es vinculante para los operadores de Justicia, por cuanto se trata de una Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de la misma situación planteada en la presente causa, y no es vinculante por cuanto no se acuerda en dicha decisión la publicación de la misma como vinculante en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y no tiene como Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino como decisión emitida con respecto a recurso planteado…el Juez de la recurrida…se limitó a DECLARAR SIN LUGAR…sin indicar el razonamiento lógico jurídico propio, mediante el cual exprese los argumentos que dan sustento a su pronunciamiento, considerando la defensa que el propio Ministerio Púbico, como parte de buena fe en el proceso penal, violentó el derecho de defensa de la ciudadana imputada, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cercenar a la imputada el derecho a la defensa, al libre tránsito y a la afirmación de la libertad, y al debido proceso y el acto de imputación fiscal, mientras se encontraban en libertad, y se estaba llevando supuestamente a cabo la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiendo éste realizar las diligencias para aportar los datos de identidad y ubicación de los testigos que pueden demostrar su inocencia en los hechos, estando en la actualidad la ciudadana imputada sujeta a una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pudo evitarse, en caso que la vindicta público (sic), hubiera dado cumplimiento a dicho acto de proceso, como parte de buena fe y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes…el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se limitó a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, sin realizar la debida fundamentación del pronunciamiento, y sin emitir ninguna motivación al respecto en el Acta de la Audiencia Oral ni auto de Fundamentación, LO QUE VICIA DE NULIDAD LA DECISION QUE SE RECURRE, por lo que no basta hacer referencia de algún contenido de la jurisprudencia, se debe establecer porque en el caso en concreto la misma es aplicable o no, y no de forma general, declarar sin lugar la solicitud…por cuanto lo manifestado por el Juez de la recurrida, no tiene sustento en las actuaciones que conforman la causa…solicita…DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y SE ANULE EN (sic) FALLO, que se recurre por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA…argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…no existen testigos presenciales de los hechos relacionados con el homicidio, dado que la ciudadana MILANYELA GONZALEZ, tía del ciudadano occiso, extrañamente dice que observo (sic) lo que ocurría, pero no lo auxilio (sic)y mucho menos pidió auxilio en caso de ser cierto que haya presenciado los hechos, y teniendo presuntamente conocimiento de los hechos ocurridos, rinde declaración después de varios meses, destacando que hace referencia que supuestamente observó cuando la ciudadana imputada le propino (sic) varias puñaladas en varias partes del cuerpo al hoy occiso, pero tal circunstancia no es cierta, por cuanto el ciudadano occiso, solo presenta dos lesiones y las mismas no fueron causadas con arma blanca, ya que fueron producidas al parece (sic) con botella de vidrio. Resulta necesario, destacar el hecho que el ciudadano RUBEN DE JESUS CAMPOS JIMENEZ (HOY OCCISO), desde el año 2008 venía atacando y amenazando a la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, con darle muerte, y es en el año 2008 cuando le realiza a la ciudadana imputada ocho disparos, logrando impactar uno solo en la pierna, lo que le produjo aparte de lesión física, daños mentales y psicológicos, condenándola a vivir con el constante temor e incertidumbre de poder ser agredida o perder la vida, por dicho ciudadano cuando a éste le provocara, sin existir aparentemente ninguna razón que causara la molestia y agresiones de dicho ciudadano en contra de la ciudadana imputada, y a pesar de dicha ciudadana accionar a los organismos policiales y al Ministerio Público, no realizaron ninguna acción en dicho caso, a pesar de las denuncias interpuestas por la ciudadana imputada tanto en la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, viviendo la imputada y su grupo familiar en el constante temor de que ocurriera alguna desgracia en contra de la imputada o su familia, debido a la (sic) circunstancias vividas, aunado al hecho que dicho ciudadano hoy occiso pertenecía a una banda delictiva, que amedrentaba a los residentes del sector, por ser azotes del sector. El día de los hechos, el ciudadano RUBEN JESUS CAMPOS JIMENE (sic) (hoy occiso) y compañeros de banda, cometieron o estaban por cometer actos delictivos en la Panadería BELITA y al ver a la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, después de amenazarla y amedrentarla la agrede con una botella de vidrio y esta al verse en el peligro inminente de perder la vida, se defendió debido a los años que tenía viviendo con temor por las amenazas constantes, defendió su vida, existiendo testigos de tales hechos, que en la actualidad tienen temor a la familia del ciudadano hoy occiso y a los ciudadanos de la banda a la cual pertenecía el ciudadano RUBEN DE JESUS CAMPOS JIMENEZ (hoy occiso), destacando que la supuesta testigos de los hechos, tía del hoy occiso no pudo (sic) presenciar nada de lo ocurrido, como ha pretendido hacer ver en el presente caso, destacando que resulta falso el hecho que supuestamente el padre de la ciudadana imputada, tuvo alguna participación en los hechos ocurrido (sic), dado que la propia imputada en el acto de la Audiencia Oral expuso como ocurrieron los hechos, donde ella sintió el mayor temor de perder su vida, por cuanto de tener un arma de fuego dicho ciudadano en su poder para el momento, la abría (sic) vaciado en contra de la ciudadana imputada…la Juez de la recurrida, a pesar de lo expresado…y los argumentos esgrimidos por la defensa, se limitó a expresar que estamos ante el delito…sin explicar ni establecer cuáles eran los elementos de convicción que dan sustento y demuestren los MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y que a su criterio, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250…destacando que la ciudadana imputada, explico (sic) que su acción se realizó en defensa y protección de su vida, jamás con la intención de causar la muerte al ciudadano hoy occiso…la Juez…no realiza la debida motivación a la cual está obligado (sic)…no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo, mediante el cual explique los razonamiento (sic) y como (sic) o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre…no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada, cuando de las actas se desprende que estamos ente (sic) una LEGITIMA DEFENSA, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, por cuanto la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, actuó en defensa de su vida, dado que existió una agresión ilegítima por parte del ciudadano RUBEN DE JESUS CAMPOS JIMENEZ (OCCISO) en contra de la ciudadana imputada, quien la agredió con BOTELLAS DE VIDRIO, por lo que dicha ciudadana imputada, se defendió con botella, no existiendo la intención por parte de dicha ciudadana de causar la muerte, solo el ánimo de defender su vida, no existiendo por parte de la ciudadana imputada, ningún tipo de provocación, por cuanto el (sic) ciudadano (sic) imputado desde hacía años atrás siempre la amenazaba y agredía verbal y psicológicamente, mas (sic) la lesión que le propino (sic) a la ciudadana imputada, por lo que estanos (sic) ante una LEGITIMA DEFENSA y no ante un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…El Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los (sic) imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos el 20/11/2010, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos en los cuales sean requerida su presencia…no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la ciudadana imputada, y porque (sic) no acogía o desestimaba los argumentos esgrimidos por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales…Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD…Con la Medida…decretada…carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos…o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, imponer una medida de posible cumplimiento y menos gravosa…se invocan a favor de la ciudadana…artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…artículo 49 de nuestra Carta Magna…la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma…Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250…DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA…sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio esgrimido por la defensa, imponga Medida Cautelar Sustitutiva…PETITORIO…DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN…imponga Medida Cautelar…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ SOSA, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, expuso:

“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO En cuanto a la primera denuncia de la Defensa de la declaratoria sin lugar de la Nulidad de Actuaciones (sic), efectuada por esta, esta (sic) Representación Fiscal estima que la misma es temeraria toda vez que pretende dejar sin efecto la Jurisprudencia Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la excusa que la misma no tiene carácter vinculante, y que no es aplicable al caso in comento. Y si bien es cierto que en la detención de la mencionada ciudadana no se cumplió el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que dicha circunstancia no contamina el resto de los plurales elementos de convicción tomados por el juez para dictar la Medida…en consecuencia solicito sea desestimada la primera denuncia…En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la Defensa manifiesta que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual alude también falta de motivación por parte de la recurrida, esta Representación Fiscal observa que si se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida…en contra de la mencionada ciudadana, así como también quedó acreditado en autos, el proceso racional, lógico y valorativo que hizo la ciudadana juez en su decisión, es decir, dicha sentencia tiene explicitud inferencial en la motiva, y no puede la defensa alegando una legítima defensa por parte de su representada, que no está acreditada en autos, pretender anular, la Sentencia (sic) proferida por la requerida (sic)…los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el juzgado…actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2; (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los que se decretó la privación…la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, no existe la inmotivación alegado (sic) por el recurrente, por el contrario, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la juez al momento de declarar la Medida…PETITUM…sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación…en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada…”.


DECISION RECURRIDA

La ciudadana BETTY REYES QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:

“….PUNTO PREVIO: ha solicitado el defensor en la audiencia el día de hoy que el tribunal decrete la nulidad de la aprehensión de la ciudadana CALDERON HERNANDEZ ROXANA DANUELA (sic) conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, quiere hacer mención el tribunal que la presente causa tuvo su origen el 20-11-10 cuando funcionarios adscritos a la división (sic) de homicidios eje central del CICPC (sic) fueron notificados sobre un cadáver al lado de la iglesia el carmen (sic) en puente (sic) hierro (sic) parroquia (sic) el paraíso (sic), razón por la que inmediatamente comenzó una investigación donde fue notificada la fiscalía (sic) superior (sic) quien ordeno (sic) la apertura de la investigación en fecha 22-11-10, así mismo de acuerdo a las actas que rielan a la presente causa, se evidencia que la ciudadana yerena (sic) Jiménez tuvo conocimiento a través de una ciudadana de nombre lenia (sic) quien le informo (sic) que a su hijo de nombre CAMPOS JIMENEZ RUBEN DE JESUS le habían dado muerte, así las cosas a partir de esa fecha comenzó una investigación de donde es evidente que se individualizó a la ciudadana Calderon (sic) Roxana como la persona que participo (sic) en el hecho punible in comento, a (sic) establecido en este orden de ideas, el Magistrado Cabrera (sic) en Sentencia reiterada de la Sala Constitucional y específicamente en la revista de derecho probatorio, que de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal habrá flagrancia mientras la persona sindicada de la presunta comisión de un he (sic) punible sea perseguida o aparezca mencionada como la persona que participó en ese hecho punible, en el presente caso desde el 24-11-10 y de acuerdo a la información aparecida ese mismo día en diarios de circulación nacional, como es el ultima (sic) noticias (sic), se señalo (sic) directamente el nombre e (sic) la persona hoy presente en audiencia, como quien le dio muerte al ciudadano Campos Jiménez Ruben (sic) , por lo que quien aquí decide, no observa en el presente caso violación al artículo 44.1 Constitucional que acarree la declaratoria de nulidad absoluta por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de la ciudadana Calderón Roxana el día de ayer 05-11-12 es producto de un señalamiento expreso, igualmente si esto no fuere suficiente este tribunal como órgano jurisdiccional para apreciar si a (sic) habido violaciones en las detenciones practicadas y en este caso en particular es evidente que para la detención de la mencionada ciudadana ya había sido identificada como la persona que le había da (sic) muerte al ciudadano Campos Jimenez (sic) ello aunado a su propia declaración antes (sic) este tribunal donde manifestó haber perpetrado el hecho punible que hoy nos trae a esta audiencia, por lo que el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a que en los actuales momentos no cursa en la presente causa el protocolo de autopsia y acta de enterramiento que permitan determinar la (sic) causas reales de la muerte del ciudadano Campos Jiménez Ruben (sic), esta Juzgadora da cuenta que para que se celebre esta audiencia y se decrete la detención de una persona no es necesario que exista al momento de la presentación de imputados (sic), el cúmulo de pruebas para demostrar la presunta, en tal sentido, el tribunal desecha el pedimento de la defensa quien esgrime que no existen pruebas suficientes contra la ciudadana Calderón Roxana, pro (sic) cuanto ya manifestó de viva voz haber cometido el hecho punible; con respecto a que la dicha ciudadana a (sic) obrado en legítima defensa el tribunal considera que en este momento no es valido (sic) cambio e (sic) calificaciones o ampliaciones de tipo, si tomamos en consideración que hacen faltas otras diligencias para determinar que efectivamente paso (sic), tomando en consideración que la ciudadana hoy imputada en su declaración en esta audiencia a (sic) proporcionado elementos para la investigación, tales como la declaración del señor Antonio dueño de la Panadería a que a (sic) hecho mención y que observo (sic) los hechos, igualmente la existencia de la denuncia q (sic) oportunamente presentara la imputada por ante la subdelegación el Paraíso donde denuncio (sic) que el hoy occiso le propino (sic) heridas con un arma de fuego, todo lo cual no cusa (sic) en los actuales momentos en la presente causa…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…este Tribunal la comparte…TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de libertad solicitada y la Medida Menos gravosa, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el cual fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana CALDERON HERNANDEZ ROXANA DANIELA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 20-11-2010 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 01 al 02 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana YERENA (sic) cursante a los folios 07 al 08 del expediente, Transcripción de Novedad de fecha 20-11-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso, cursante al folio 09 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana JIMENEZ KATIUSCKA YERENA, cursante al folio 12 del expediente, Inspección Técnica de fecha 20-11-10, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación al folio 21 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ JIMENEZ MILANYELA YOKIMA, cursante a los folios 41 al 42 del expediente y acta de entrevista rendida por la ciudadana CALDERON HERNANDEZ ANGELA, cursante al folio 44 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CALDERON HERNANDEZ ROXANA DANIELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del (sic) numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primer y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En igual fecha el Juzgado de Instancia emitió el auto fundado a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 60 al 73 de las presentes actuaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El ciudadano GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, impugna la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, realizando dos denuncias:

La primera, relativa a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones efectuada en la audiencia para la presentación de la aprehendida, arguyendo el quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la aprehensión de su defendida se produce sin orden judicial y sin ser sorprendida en flagrancia, dado que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó una orden de aprehensión en contra de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, estimando que se vulneró la presunción de inocencia, el libre tránsito y la afirmación de la libertad; que además el Ministerio Público no había realizado imputación conforme a las exigencias de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que desde el inicio del proceso se ha mencionado a su defendida, no existiendo ninguna citación o notificación por parte de la Fiscalía a su defendida, sin embargo la Instancia invocó una jurisprudencia signada con el Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que las violaciones denunciadas cesaron al momento de ser puesta la detenida a la orden del Tribunal de la causa, indicando la defensa que dicha sentencia no es vinculante al tratarse de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo solamente una decisión; no indicando el Juez razonamiento lógico para la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones; que incluso el Ministerio Público violó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el libre tránsito y la afirmación de libertad y así como no cumplió el acto de imputación fiscal, mientras se encontraba en libertad su defendida y se estaba llevando a cabo la investigación, pretendiendo como solución la anulación del fallo emitido y la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La segunda, está referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la exigencia de los fundados elementos de convicción, dado que no existen testigos presenciales del suceso; que el testimonio de la ciudadana MILANYELA GONZALEZ tía del occiso, afirma haber presenciado los hechos y manifestó que vio a la imputada propinar varias puñaladas en varias partes del cuerpo al hoy occiso, pero ello no es cierto, por cuanto al parecer la heridas fueron producidas con botella de vidrio; que el occiso en el año 2008 trató de darle muerte a su defendida cuando le propinó varios impactos de bala, sin existir motivo aparente, viviendo la imputada en constante temor por su vida; que el día del suceso el occiso en compañía de otros estaban o intentaban cometer un delito y cuando vieron a su defendida la amenazaron y amedrentaron con una botella de vidrio y que ella al verse en peligro se defendió debido a los años que tenía viviendo atemorizada, todo lo cual fue denunciado; por lo cual la acción desplegada por la imputada la realizó en defensa y protección de su vida, no por tener la intención de causar la muerte al occiso, sino en legítima defensa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Penal, que la Juez no realizó la debida motivación incumpliendo el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, destacando que la juez solo se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos de ley, que la decisión violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que al juez no expresar por qué no acogió los alegatos de la defensa incurre en inmotivación, pretendiendo como solución se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público afirma que ciertamente la detención de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ se produjo en incumplimiento al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que ello en forma alguna contamina el resto de los plurales elementos de convicción tomados por el juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose debidamente motivada la decisión, actuando la Instancia dentro del marco de la ley, pretendiendo se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión.

Esta Sala procede de inmediato a resolver las denuncias efectuadas por la defensa y así tenemos que:

Cursa al folio 10 del presente cuaderno de incidencias, que el día 20 de noviembre de 2010, el Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “…una ciudadana quien dijo ser y llamarse JIMENEZ KATIUSCA YERENA…informando que en la Morgue del Hospital Clínico Universitario, se encuentra el cuerpo sin vida, de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de CAMPOS JIMENEZ RUBEN DE JESUS, de 22 años de edad…quien falleció presuntamente por heridas producidas por arma blanca, procedente a su vez de la capilla del Carmen…”.

En razón de la anterior noticia fue participado el Ministerio Público quien dio la orden de inicio de la investigación.

Al folio 2 al 3 del presente cuaderno de incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…dándole cumplimiento…emanado de la Fiscalía…donde indica que debe ser ubicado y citado el ciudadano…quien reside en la siguiente dirección: Primera avenida de las flores de Puente Hierro, casa numero (sic) 28, Caracas…me trasladé…hacia la dirección antes descrita. Una vez allí específicamente en la primera avenida de las Flores de Puente Hierro, vía pública…logramos avistar una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión Policial en el lugar asumió una actitud nerviosa y evasiva, procediendo de manera inoportuna a huir en veloz carrera del lugar, razón por la cual se origina una persecución la cual finaliza a unos metros…se estableció una breve conversación con la ciudadana solicitándole algún documento de identidad o en sus efectos (sic) que expresará de manera verbal sus datos personales siendo esto infructuoso ya que dicha ciudadana manifestó tener varios nombres y de igual manera exteriorizo (sic) gran duda al pronunciar cada uno de ellos, razón por la cual se le solicito (sic) la colaboración de acompañar a dicha comisión Policial…manifestó de manera voluntaria ser y llamarse…CALDERON HERNANDEZ ROXANA DANIELA, de 29 años de edad…se presentó de manera espontánea una ciudadana…quien se identifica de la siguiente manera Yerena exteriorizando que la ciudadana ROXANA CALDERON responsable de la muerte del ciudadano CAMPOS JIMENEZ RUBEN DE JESUS…”.

De lo antes transcrito se constata que el hecho punible ocurrió el día 20 de noviembre de 2010 y la aprehensión se produce el día 05 de noviembre de 2012, en razón de lo cual se precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas en que procede la aprehensión de un individuo, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

En el caso sub iudice la aprehensión de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

Cuando como en el caso que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo cual la invocación de la anterior sentencia por parte de la Instancia resulta apropiada, pero debió restablecer la situación jurídica infringida, resultando errada la posición de la defensa cuando arguye que al no estar inserta dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no es vinculante, por lo que esta Sala se ve en la obligación de indicar el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

De acuerdo al contenido de dicha norma constitucional y con vista a la decisión invocada tanto por la Instancia como por esta Sala ha de sostenerse que aunque no se encuentra publicada dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento frente a una situación como la ocurrida en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ se encontraba en la audiencia de presentación de la aprehendida, fue debidamente informada por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fue imputada, encontrándose debidamente asistida de su defensor, por lo cual aunque dentro de las potestades que tiene el Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión contra algún ciudadano, el que no lo haya realizado en el presente proceso, en forma alguna menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el libre tránsito y la afirmación a la libertad, puesto que a partir del momento en que fue debidamente imputada en la audiencia, la hoy imputada está en plena capacidad de ejercitar a plenitud el derecho a la defensa, el cual en el presente proceso no se ha vulnerado sino por el contrario se ha garantizado.

Sobre la imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez, asentó lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En razón a lo anteriormente expuesto, respeto a la denuncia realizada por la defensa sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones al no acompañarle la razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a los fundados elementos de convicción, falta de testigos y la legitima defensa invocada, esta Sala observa:

En fecha 20 de noviembre de 2010, la ciudadana JIMENEZ KATIUSCKA YERENA, acudió a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi lugar de residencia cuando llego (sic) una amiga de nombre LENIA informándome que a mi hijo de nombre CAMPOS JIMENEZ RUBEN DE JESUS le habían dado unas puñaladas y lo trasladaron al hospital clínico universitario…los médicos lo estaban atendiendo, luego al pasar de unos veinte minutos me comunica el personal…que mi hijo falleció a consecuencias de las puñaladas recibidas…”. A la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es la persona responsable de cegarle la vida a su hijo? CONTESTO: “Tengo entendido según me conto (sic) LENIA que a mi hijo lo puñaleo ROSSANA HERNANDEZ CALDERON”. (Folio 13 y su vuelto del presente cuaderno de incidencia)

Los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 20 de noviembre de 2010, realizaron Inspección Técnico Policial, dejando constancia de lo siguiente: “…se encuentra el cuerpo de una persona sobre una camilla del tipo fijo…presento (sic) las siguientes HERIDAS: 1. Una (01) herida abierta de 4 cm de largo por 1 de ancho en la región dorsal de la mano izquierda, 2. Una (01) herida abierta de 8 cm de largo por 2 cm de ancho la cual abarca las regiones externocleistomastoidea (sic) y la fosa carótida derecha…CAMPOS JIMENEZ RUBEN DE JESUS…”. (Folio 15 y su vuelto del presente cuaderno de incidencias).

En la continuación de las investigaciones, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 30 de noviembre de 2010, se trasladan al sector La Capilla, al lado de la Iglesia El Carmen, subiendo por el sector de Puente Hierro hacia la Cota 905, con el objeto de ubicar, identificar y citar algún ciudadano que pueda aportar datos para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, los moradores del sector por temor a futuras represalias no aportaron sus datos, pero les informaron que el día 20 de noviembre de 2010, “le dieron una puñalada a un muchacho el cual no sabe quién es sin embargo toda comunidad manifiesta que los autores de dicho hecho son conocidos como ROXANA HERNANDEZ y su padre de nombre VICTOR conocido como TITINO, desconociendo su lugar de residencia”. (Folio 37 del presente cuaderno de incidencia).

Mediante Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “…CAMPOS JIMNEZ (sic) RUBEN DE JESUS…el PROTOCOLO DE AUTOPSIA…se produjo debido a SIGNOS DE ANEMIA POR HEMORRAGIA EXTERNA POR HERIDA DE ARMA BLANCA AL CUELLO…”. (Folio 39 del presente cuaderno de incidencia).

La ciudadana GONZALEZ JIMENEZ MILANYELA YOKIMA, acudió el día 30 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para rendir entrevista y expuso: “…no había podido asistir ya que resido en el estado Guárico. Resulta que el día 20/11/2010 me encontraba en (sic) bajando por la calle San Félix hacia la avenida principal del paraíso cuando logre observar que estaba subiendo mi sobrino de nombre RUBEN y de pronto llego (sic) por detrás un señor que vive por la zona que conozco como VICTOR TITINO y lo agarra por los brazos, llego (sic) su hija de nombre ROXANA CALDERON y comenzó a darle puñaladas por el cuello y varias partes del cuerpo gritándole gran cantidad de groserías, yo de inmediato me regrese a la casa de mi abuela a notificar lo que sucedió ya que no pude meterme a defenderlo porque me encuentro en estado, al bajar con mis familiares los Bomberos lo habían trasladado hasta el hospital clínico universitario…”. (Folio 41 y 42 del presente cuaderno de incidencia).

La ciudadana CALDERON HERNANDEZ ANGELA, el día 26 de enero de 2011, acudió a rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “…se presentó una comisión policial del C.I.C.P.C. solicitando a mi hermana de nombre ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ y a mi padre de nombre VICTOR MANUEL CALDERON HIDALGO alias TITINO, los cuales para el momento no sé dónde se encuentran, ya que ellos supuestamente se encuentran relacionados con la muerte de un muchacho de nombre RUBEN CAMPOS en el mes de Noviembre del año 2010…” A la pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién (es) la persona responsable de arrebatarle la vida al ciudadano de nombre RUBEN CAMPOS? CONTESTO “Hasta donde tengo entendido este muchacho trato de lesionar a mi hermana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, ella se defendió y lo corto (sic) en el cuello, luego al pasar de un corto tiempo me entere que falleció a consecuencia de la herida que mi hermana le propino (sic)”. (Folio 43 y su vuelto del presente cuaderno de incidencia).

De todos los elementos antes transcritos se evidencia que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que tales elementos vinculan a la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ como autora del mismo, por lo que se encuentran satisfecha la exigencia denominada por la Doctrina como el Fumus Bonis Iuris, previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual como lo sostuvo la Instancia al proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el titular de la acción penal, se encuentran satisfechos.

No es cierto la afirmación de la defensa sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que la Juez conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, escuchó a las partes y procedió a emitir pronunciamiento, constatando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no acordar lo requerido por la defensa mal podría interpretarse como inmotivación. Hasta este momento procesal, no se vislumbra el argumento de la defensa sobre la legítima defensa, dado que como lo requiere el artículo 65 del Código Penal debe existir proporcionalidad en la actuación de los sujetos, entre otro, y como se desprende de los autos, la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ actuó con otra persona mencionada en autos como VICTOR MANUEL CALDERON HIDALGO y al propinar una herida directa al cuello obviamente se desprende la intención de ocasionar una lesión mayor en otro ciudadano, como ocurrió en el presente suceso, que desencadenó en el deceso del ciudadano RUBEN CAMPOS.

Así las cosas, también se desprende acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, la magnitud del daño causado, la conducta de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, quien encontrándose involucrada en el suceso desde hace casi dos años, jamás acudió voluntariamente a mostrar interés en la resolución del conflicto generado y que abrió el presente proceso, como fue el deceso del ciudadano RUBEN CAMPOS, que al encontrarse involucrado otro ciudadano en el suceso, al conocer la testigo del suceso podrían influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente, por lo cual el argumento de la defensa sobre la no acreditación del peligro de fuga y de obstaculización resulta fuera de contexto jurídico.

De todo lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a dicha norma y lo puesto a la vista por el Ministerio Público, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de la aprehendida llevada a cabo el día 06 de noviembre de 2012, donde la imputada ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, se encontraba debidamente asistida de su defensor, fue debidamente informada de los hechos, imputada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en dicha audiencia tuvo oportunidad de solicitar las pruebas que estimara necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, por lo que mal podría la Juez de Instancia o el Ministerio Público haberle cercenado el derecho a la defensa, al libre tránsito, presunción de inocencia, debido proceso como lo sostuvo la defensa, al contrario le fue garantizado por la Instancia el derecho de ser oída, el derecho de la defensa, la presunción de inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana ROXANA DANIELA CALDERON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.153, contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3288-12
RHT/YCM/FCG/AAC