REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000060
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE DELAGADO, C.I. Nº 4.813.258
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI. con Inpreabogado Nº 139.081
PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCELINO ILLANDA MIRANDA y JORGE LUIS MALAVE BRITO, con cédula de identidad Nº 10.223.534 y 4.951.728 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), a la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente Nº RP21-L-2012-000060 por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE DELAGADO, contra los ciudadanos HECTOR MARCELINO ILLANDA MIRANDA y JORGE LUIS MALAVE BRITO, con cédula de identidad Nº 10.223.534 y 4.951.728 respectivamente, fue anunciado el acto por el alguacil del tribunal, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DELAGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.813.258, y el abogado ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.081 con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada comparece el abogado JESUS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737, conforme se evidencia del poder acreditado en el expediente. En ese estado el Tribunal, verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas y dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció pagar al trabajador demandante ciudadano, WILLIAM ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.813.258, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,oo) para ser cancelado en dinero efectivo en dos cuotas, la primera el día 14-12-2012 por el monto de Bs. 1.500,00 y la segunda el día 30-12-2012 por la cantidad de Bs. 2.000,00, ambas cuotas serán canceladas en la dirección del demandado ciudadano HECTOR MARCELINO HILANDA MIRANDA, indicado en el libelo de la demanda. El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados que comprenden: Antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; el monto ofrecido fue calculado por el tiempo efectivo de servicio prestado por el demandante a la parte demandada; la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme las condiciones de pago; ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente una vez se de cumplimiento total al pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los doce (12) día del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ


Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión a la 11:50, a.m, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000060