I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEON COVA, en el juicio de interdicción signado con el N°41030, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha29 de Noviembre de 2012, constante de una (01) pieza de cincuenta y nueve (59) folios útiles (Folio 60). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa en las presentes actuaciones (Folios 01, 02 y 03), Acta de Inhibición de fecha 06 de agosto de 2012, levantada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 41.030, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“… De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, Ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fecha 10 DE AGOSTO DE 2011 dicte sentencia definitiva en la presente cusa (…) Como puede observarse, al dictar sentencia de fondo sobre el presente asunto emití opinión que podría significar un adelanto sobre el thema decidendum, que deba decidirse en la oportunidad de proferir nuevamente sentencia de fondo, dado que en el caso de marras la Juez de Alzada repuso la causa al estado que este Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la interdicción provisional.
Circunstancias estas, que me llevan a inhibirme de conocer el presente procedimiento de interdicción, no obstante el juramento que efectué de hacer cumplir la Constitución y la las leyes de la República cuando acepte el cargo de Juez Provisoria de esta Tribunal me mantienen incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme al ordenamiento jurídico …”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, esta juzgadora mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2012 y de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil fijó la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición (folio 61).
Ahora bien la inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic).
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“… De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, Ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fecha 10 DE AGOSTO DE 2011 dicte sentencia definitiva en la presente cusa (…) Como puede observarse, al dictar sentencia de fondo sobre el presente asunto emití opinión que podría significar un adelanto sobre el thema decidendum, que deba decidirse en la oportunidad de proferir nuevamente sentencia de fondo, dado que en el caso de marras la Juez de Alzada repuso la causa al estado que este Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la interdicción provisional.

Asi las cosas, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por otro lado, esta Alzada observa que la Juez inhibida no remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa de interdicción, lo que trajo como consecuencia la presente incidencia de inhibición planteada por la Dra Delia Leon Cova en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Dicho lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, reitera esta Superioridad que fue tramitada y decidida en consulta ante este Juzgado la presente causa de interdicción signada con el Nº C- 17.159-12, evidenciándose de las actas procesales del mencionado expediente, sentencia definitiva de fecha 16 de Julio de 2012, señalando lo siguiente:
“(…) Es por ello, se reitera, que cuando el Tribunal A quo en fecha 09 de diciembre de 2010, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor Interino y del Protutor Suplente Interino, y faltándole designar a una (1) persona más para un total de cuatro (4) que deben conformar el Consejo de Tutela, tal como lo ordenan los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, actuó en franca violación del dispositivo legal antes mencionado, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo, en un error que afecta la presente causa de nulidad absoluta desde dicho acto. Y así se establece. (…)
(…) PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, es decir, desde el folio 191 hasta el folio 419, ambos inclusive, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez A Quo dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 301, 324 y 325 del Código Civil.
Asimismo se señala al Juez A Quo que en su Decreto de Interdicción Provisional debe ordenar el registro del mismo y la publicación en prensa correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción (…) (Sic)”

De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora, que de la decisión dictada por este Tribunal Superior en la presente causa expediente Nº C- 17.159-12, se desprende que se ordeno al Tribunal Aquo, decidir nuevamente la presente causa a los fines de que efectué un nuevo pronunciamiento del fondo de la causa con las correcciones indicadas por esta Alzada en el referido fallo, es decir, que la Juez debe emitir una nueva decisión, por lo cual, al haber observaciones con relación al fondo y al procedimiento aplicado y llevado a cabo por el tribunal Aquo en el presente juicio de interdicción, es por lo que corresponde al referido Tribunal tal y como lo expresa taxativamente la decisión dictada por este Superioridad lo siguiente: “…se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 301, 324 y 325 del Código Civil (…)”, por lo que, ello implicaría un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, al volver a dictar un decreto de interdicción sobre el cual se había pronunciado con anterioridad.
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, constató esta Juzgadora que por cuanto esta Superioridad ordeno el nuevo pronunciamiento sobre el decreto de interdicción, resulta claro entonces que al dictar una nueva decisión, la Juez Aquo establecería una vez más un criterio en la presente causa donde ya adelanto opinión sobre el fondo de la misma, con su decisión de fecha 10 de agosto de 2011, que fue anulada por esta Juzgadora, es por lo que, se constata que la presente inhibición planteada por la Dra. Delia León Cova en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se
evidenció de manera objetiva de las actas procesales, la procedencia de la referida causal invocada por la Juez inhibida. Asi se decide.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia de Inhibición; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA deberá desprenderse del conocimiento del expediente N° 41030, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en el juicio de Interdicción signado con el N° 41030, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, desprenderse del conocimiento de la presente causa de Interdicción signada con el N° 41030, nomenclatura interna de dicho Juzgado; y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.


FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las, 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/ygrt
Exp. Nº INH-1.243-12