REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de octubre de 2012
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001396
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000803

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, JANET DEL VALLE RODRIGUEZ DE LOS RIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.440.798; contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES 100% FRESCO Y NATURAL LOS PALOS GRANDES, C.A. (Fish and Chips Food and Market), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de enero de 2010, bajo el Nº 14, tomo 76-A.; y DAVID JOSE VILLASMIL RINCON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.229.601; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de julio de 2012, negó parcialmente las pruebas de exhibición y de informes promovidas por la recurrente, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001396

Contra dicho auto de pruebas, ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de septiembre, que corre al folio 98, la s dio por recibidas, fijando el día de hoy, 01 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte; y celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal tomó su decisión; razón por la cual pasa seguidamente a publicar el texto íntegro del fallo, que hace en los términos siguientes:

Apela la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del juzgado de la causa, que negó las pruebas de exhibición e informes por ésta promovida, de manera parcial, señalando al efecto, en el segundo aparte del ordinal tercero del auto respectivo, en lo que respecta a la exhibición solicitada en el segundo acápite del escrito de pruebas del actor, que: “En referencia al segundo aparte del mismo acápite relativo a las nóminas de pago correspondientes al 01/10/2011 al 11/10/2011, el tribunal las desecha por cuanto no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que estos no son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador…”; en cuanto a la exhibición solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas del actor, señaló el A-quo, en el tercer aparte del orinal tercero del auto en cuestión, lo siguiente: “En cuanto a la exhibición peticionada en el capítulo V, es desestimada por ser incierto que exista obligación laboral de llevar dichos libros y siendo la materia mercantil la que generaría en dicho caso la obligación, debe aplicar la regla general impuesta por mandato del artículo 41 del Código de Comercio, a tenor del cual, la manifestación y examen general de los libros de comercio sólo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidaciones de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Siendo que el caso de marras no encuadra en los requisitos mencionados, se declara su inadmisibilidad.”

Y respecto a la prueba de informes, señaló el A-quo, en la parte final del primer aparte del ordinal cuarto del auto recurrido que: “En lo atinente a los particulares “E” y “F” del mismo capítulo VI, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues en síntesis pregunta (…)”; concluyendo en que no comparte la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos (…); y que por ello, deniega la pruebas de requerimiento de informes al Banco Banesco del Centro Comercial Boleita Center, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora, en su escrito de pruebas, que obra a los folios 79 al 89 de estas actuaciones, solicita, en el capítulo IV (De la prueba de Exhibición), segundo aparte del particular 2 del referido capítulo, la exhibición de: Nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el 22/10/2011, específicamente con los pagos efectuados a la trabajadora JANETH DEL VALLE RODRIGUEZ DE LOS RIOS; y hace una descripción del contenido del instrumento cuya exhibición requiere (nómina), señalado que dichos documentos son de carácter obligatorio para cualquier empresa, y sin que sea una imposición para su representada tener que acompañar copia alguna o aportar datos.

Al respecto, este juzgado considera, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es carga del promovente de la prueba de exhibición, el aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento cuya exhibición requiere, se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a menos que se trate de aquellos instrumentos, que por mandato legal, debe llevar el empleador; y si bien el promovente en el caso de autos, señala en su solicitud que no es obligación de su representada acompañar copia alguna o aportar datos, ello se contradice con lo dispuesto en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento cuya exhibición requiere, se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y como no consta, además, la obligación legal del empleador de llevar este tipo de documentos, aunque por costumbre y conveniencia, así lo hagan, a los efectos de la obligación de exhibir en juicio dichos instrumentos, deben agotarse los extremos del referido artículo 82, y se observa que el actor no acompañó probanza alguna en el sentido de evidenciar que las nóminas solicitadas, están o han estado en poder de su adversario; por lo que estima este tribunal, ajustada a derecho la decisión del A-quo, en lo que respeta a la negativa de la exhibición de las nóminas requeridas por la parte actora. Así se establece.

En el cuanto a la prueba de presentación, exhibición, examen y compulsa, solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte actora, relativa al libro diario de la demandada, se observa que si bien existe la obligación legal para todo comerciante, de llevar un libro diario, entre otros, y ello, en principio, obligaría a la demandada a la exhibición solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin el cumplimiento de los extremos del mismo, en lo relativo a la demostración de que el mismo está o ha estado en poder del adversario; se observa también que, conforme al artículo 41 del Código de Comercio, el examen de los libros del comerciante sólo procede en los casos de: sucesión universal, comunidad de bienes, liquidaciones de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso; y no estando la situación de autos, comprendida en estas excepciones, viene claro, que no está obligada la demandada, a la exhibición requerida. Así se establece

Por lo que atañe a la prueba de informes requerida por la parte actora al banco Banesco del Centro Comercial Boleita Center, el tribunal A-quo, la negó en los términos siguientes: “En lo atinente a los particulares “E y F” del mismo capítulo VI, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues en síntesis pregunta “(…) 1.) Si la cuenta corriente N° 0134-0315-55 3153000319 pertenece a la empresa GLOBAL TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA, C.A., 2.) Si el ciudadano: DAVID JOSÉ VILLASMIL RINCÓN C.I 11.229.601, fue la persona que firmó el identificado cheque en nombre de la empresa GLOBAL TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA, C.A. 3.) Si el beneficiado de tal cheque fue la ciudadana JANETH DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LOS RIOS (…)” Por ello, hay que aclarar que las prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público”.

Verificado por este tribunal que, en efecto la solicitud de informes de la parte actora, adolece de los señalamientos que le atribuye el A-quo, y visto así mismo, que este Juzgado, en reiteradas oportunidades a decidido conforme al expresado criterio, como por ejemplo al decidir el asunto AP21-R-2011-000537, dijo:

“Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 1° de abril de 2011, por la cual denegó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo III del escrito respectivo.

Al respecto, observa el tribunal que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se invoca para la solicitud de la prueba de informes, dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.

Se entiende de la norma transcrita parcialmente, que el informe que el tribunal debe requerir del ente de que se trate, debe versar sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los libros, archivos, documentos u otros papeles que se hallen en el ente requerido; es decir, debe tratarse de la información que el promovente de la prueba sabe o conoce que existe en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; en ningún caso puede tratarse de lo que el promoverte pretende se averigüe o investigue acerca de si existen o no en esos lugares; y la forma cómo se solicite o promueva la prueba, reviste capital importancia para determinar la legalidad de la prueba, toda vez que si la misma no es promovida de la manera establecida en la disposición que la consagra –Art.81 LOPTRA-, es decir, requiriendo la información que aparezca de dichos instrumentos, sin que quede dudas acerca de su existencia, la promoción deviene ilegal, y tendería con frecuencia a confundirse con una pesquisa, con una investigación, que no es el espíritu de la Ley.

Observa el tribunal que la prueba de informes requerida por la parte demandada, hoy recurrente, a pesar que como lo indicara ante esta alzada, señaló que la información requerida se encuentra en los archivos de las instituciones indicadas en su escrito de promoción, fue promovida a manera de interrogatorio, convirtiendo la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPTRA, en una suerte de prueba de testigos o testimonial a distancia, que no pude ser admitida porque ello, además de no llenar los extremos de la promoción conforme a la norma citada, vulneraría el derecho a la defensa de parte contraria, que no tendría oportunidad del control y contradicción de la prueba, en franco y odioso ventajismo del promoverte, que sustituiría así la engorrosa prueba de testigos con éste, sin dudas, más expedito y cómodo medio de promoción, lo cual no es, ni puede ser el ánimo y propósito del Legislador. Obsérvese que el promovente, al solicitar la prueba, pide que requiera de dicha institución (IVSS), si en dicha institución se encuentra inscrita la empresa SOLUZIONA S.P., C.A., y que en caso afirmativo, que indique: (…), y así sucesivamente para cada una de los otros dos entes de quienes solicitó información; es decir, formula una pregunta, y si la misma resulta afirmativa, se indague sobre el resto de la información; lo cual, como se dijo contraviene lo dispuesto en el artículo 81 transcrito; por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada recurrente. Así se establece.”

Como quiera que en efecto, la promoción de la parte actora incurrió en igual irregularidad que en el caso citado, toda vez que convirtió la prueba de informes en una especie de prueba de testigos o testimonial a distancia, que no pude ser admitida porque ello, además de no llenar los extremos de la promoción conforme a la norma recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneraría el derecho a la defensa de parte contraria, que no tendría oportunidad del control y contradicción de la prueba, en franco y odioso ventajismo del promoverte; debe mantenerse, en consecuencia el auto recurrido. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, de fecha 27 de julio de 2012, el cual se confirma en todas sus partes. SEGUNDO: Se niegan las pruebas de exhibición de las nóminas y del libro diario de la demandada, así como la prueba de informes requerida al banco Banesco del Centro Comercial Boleíta Center, tal como quedó expuesto en el texto de este fallo. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Héctor Mujica


En la misma fecha, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), previa las formalidades de ley, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Héctor Mujica