REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 03 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001587
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004582
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano RODRIGO SERGIO CRUZ GUARENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular dé la cédula de identidad Nº 2.111.590; contra las firmar mercantiles, de este domicilio, TRANSPORTE AEREO TORVIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nº 40, tomo 22-A-Sgdo.; CARTERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el Nº 25,tomo 1-A-Pro., y contra el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.949.297; el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001587.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 06.11.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de octubre de 2012, fecha en la cual las partes encontrándose en la audiencia in comento, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso que no excediera del viernes dieciséis (16) de noviembre de 2012, motivo por el cual en fecha 19.11.12 se fijó para el día 26.11.2012 la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.-
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora en su libelo alega, que comenzó a prestar servicios desde el 01 de diciembre de 1997 como piloto de aviación, hasta el 18 de julio de 2011, fecha en la cual renunció a su cargo; que además de piloto, se desempeñó como jefe de pilotos desde enero de 1998, coordinando las operaciones de vuelo, así como la programación de lo relativo a las tripulaciones. Que comenzó con un salario de Bs.4.392,00 mensuales, y a partir del año 2003, comenzó a devengar la cantidad de $.7.500,00, que le eran depositados en su cuenta en el CITIBANK, que era equivalente a Bs.12.000,00 mensuales; y que para el año 2011, fecha de la terminación de la relación laboral, devengaba la cantidad de $.15.000,00, equivalentes a la suma de Bs.66.500,00.
Reclama en consecuencia, la prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades correspondientes a los años del 2003 al 2010, las utilidades fraccionadas, las vacaciones de los años 2003 al 2010, las vacaciones fraccionadas, el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los domingos laborados en períodos de vacaciones, los días adicionales, los intereses de mora y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 125 al 179, en el cual señala que en carta del 21 de enero de 2003, el actor convino en que sus condiciones de trabajo fueran paquetizadas; que éste ocupaba un cargo de dirección con altas responsabilidades, y que por ello está en capacidad de saber qué derechos está intercambiando y en qué lo beneficia; que a pesar de que la paquetización de la antigüedad no es posible de acuerdo al derecho venezolano, lo cierto es que el actor solicitó que la prestación de antigüedad fuera anticipada mensualmente a los fines de pagar la pensión escolar de su hija, los gastos de salud y de adquisición de vivienda; que el contrato paquete debe abarcar todos los conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo ya que el mismo cumplió con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor fue transferido formalmente a los Estados Unidos de Norte América el 21 de enero de 2003, oportunidad en la cual le fueron cancelados todos los beneficios laborales que le correspondían; y que a partir de su transferencia pasó a percibir un salario en dólares; que en fecha 31 de enero de 2003, recibió de manos de su representado un corte de cuentas de sus prestaciones sociales. Que el actor prestó servicios para TRANSPORTES AEREOS TORVIC, C.A., y que luego fue transferido a la empresa Holding, CARTERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al igual que a la empresa norteamericana, N811BP INC, que no fue demandada en este proceso.
Admite la demandada la relación laboral entre el 01 de diciembre de 1997 y el 18 de julio de 2011, así como el cargo y las funciones alegados por el actor. Admite el salario inicial alegado, así como el de $.7.500,00, salvo que la conversión señalada en el libelo, no corresponde.
Niega sin embargo, que adeude las prestaciones demandadas, ya que éstas nunca fueron negadas; que lo cierto es que las cantidades de dinero fueron paquetizadas a petición del actor, a los fines de pagar la pensión escolar de su hija, los gastos de salud y la adquisición de vivienda en el lugar donde estaba prestando sus servicios. Niega así mismo, que el salario del actor para el mes de noviembre de 2007, alcanzara a $. 20.000,00, ya que nunca recibió esa cantidad, sino que su salario siempre se mantuvo en $.10.000,00, percibiendo para el mes de noviembre de 2007, un bono por $.10.000,00. Niega los salarios distintos a los señalados; y niega que adeude al actor los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Las partes manifestaron estar de acuerdo en que los términos en que está concebido el fallo recurrido, hace imposible la determinación de la diferencia mandada a pagar a la parte actora, por no estar definida la base salarial que se debe considerar para los cálculos correspondientes, por lo cual, solicitaron al tribunal suspender el proceso por un lapso que no excediera del viernes dieciséis (16) de noviembre de 2012, a los fines de conciliar este aspecto del debate para dar al experto que debe practicar la experticia complementaria del fallo, los parámetros a considerar para los cálculos de la diferencia acordada por el A-quo.
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las demandadas TRANSPORTE AEREO TORVIC, C.A. y CARTELERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA, C.A., a pagar al actor las diferencias de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación ordenó una experticia complementaria del fallo, y desechando todos los demás reclamos.
Planteada así la cuestión, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, admite la existencia de la relación laboral, por lo que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la carga de probar en el proceso, los nuevos hechos con los cuales prende contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Acta constitutiva de las empresas Transporte Aéreos Torvic y Carteras de Inversiones Venezolanas C.A., actas de asamblea extraordinaria de accionista de fechas 31 de diciembre de 2002, 26 de noviembre de 2003, 22 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2010, cursante a los folios del 3 al 65 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 1.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la composición accionara en las empresas antes mencionadas. Así se establece.-
Carta de renuncia de fecha 18 de julio de 2011 debidamente firmada por la parte actora, del cuaderno de recaudos signado con el Nº 1.
No se le otorga valor probatorio, por no ser la renuncia un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Rodrigo Cruz Guarenas, cursante a los folios del 68 al 70 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 1.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual, alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades, el salario promedio y el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Utilidades fracción año 2003, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional fracción y préstamo por la suma total de Bs. 38.559.453,18, del trabajador, todo al año 2003, debidamente firmado por él. Así se establece.-
Recibos o estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Citibank, cursante a los folios del 71 al 325 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto tales documentales se encuentran en el idioma ingles, las cuales no fueron traducidas en su debida oportunidad legal por intérprete público designado. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Informe de Preparación de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2002, cursante a los folios del 02 al 41 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte contra quien se oponen. Así se establece.-
Acta constitutiva de la empresa CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., cursante a los folios del 42 al 60 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la composición accionara en la empresa ante mencionada. Así se establece.-
Contrato suscrito entre Transporte Aéreos Torvic, C.A. y el hoy actor, de fecha 01 de junio de 2002, cursante a los folios del 61 al 72 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 2.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar lo convenido entre el actor y la empresa antes mencionada. Así se establece.-
Documentales denominadas órdenes de transferencias relativas a los salarios devengados por el actor, hasta el mes de febrero de 2003, cursante a los folios del 74 al 271 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 2, y del cuaderno de recaudos signado con el N° 3 desde el folio 03 al 119 inclusive.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
Documentales referentes a nota de traspaso de cuentas, autorización de pago, solicitud de préstamo de vivienda, recibo de pago sobre prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2003, cursante a los folios del 03 al 128 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
Comunicación debidamente suscrita por el actor y dirigida al ciudadano VICTOR VARGAS, en su carácter de Presidente de al co-demandada, en el cual le manifiesta un acuerdo de pago tanto mensual como anual, cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
Documental de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana EMMA GIBELLI, en su carácter de Gerente General de N811BP Inc, cursante a los folios 131 y 132 del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
No se le otorga valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al proceso, por cuanto la misma manifestó ser Gerente General de N811BP Inc. Empresa Norteamericana. Así se establece.-
Manual de Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 60 Licencias al Personal Aeronáutico, aprobada por medio de Gaceta Oficial N° 5.898 Extraordinaria de Fecha del 11 de Diciembre de 2008, cursante a los folios del 133 al 204 del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar la totalidad de las horas de vuelos realizada por el actor durante la relación laboral. Así se establece.-
Certificado en idioma Ingles emanado por el Departamento de Estado de Florida, así como copias certificadas de Certificado de Constitución de empresa, Actas de Asambleas, Contrato de Compra-Venta, cursante a los folios del 205 al 217 del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte contra quien se imponen. Así se establece.-
Certificados médicos emitidos por los Estados Unidos de Norteamérica, cursante a los folios del 218 al 224 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto tales documentales se encuentran en el idioma ingles, las cuales no fueron traducidas en su debida oportunidad legal por intérprete público designado. Así se establece.-
Documentales suscritas por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica, cursante a los folios 225, 227 y 229 del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
No se le otorga valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al proceso. Así se establece.-
Documentales suscritas por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica, cursante a los folios 226, 228 del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
Se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos emanados de una Institución del Estado y no haber sido atacado por ningún medio por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece.-
Prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Aeronáutica, cursante al folio 8 de la pieza signado con el N° 2.
No se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-
Testimoniales:
Declaración realizada a la ciudadana Emma Gibelli, por el Juez de juicio.
De la misma se evidencia lo siguiente: “Que suscribió el documento marcado “S”, que el actor piloteó el avión perteneciente a la empresa N811BP Inc,, que era un alto funcionario, que la empresa Norteamericana N811BP Inc,, forma parte del Grupo Económico perteneciente a Transporte Aéreos Torvic C.A.- En las repreguntas señaló: Que la empresa N811BP Inc,, realizaba los pagos al grupo económico en dólares; que a través de N811BP Inc,, se aprobó la paquetización solicitada por el actor”.
Declaración realizada a la ciudadana Marbella Díaz, por el Juez de juicio.
De la misma se evidencia lo siguiente: “Que presta servicio en Transporte Aéreo Torvic C.A.; que el actor maneja las operaciones de la empresa; que estuvo en nómina de Transporte Torvic hasta enero de 2003 cuando solicitó el cambio”.
Declaración de Parte realizada por el Juez de Juicio:
Señaló el actor: “Que a raíz de que su esposa se encontraba realizando un Post Grado en los Estados Unidos por dos (2) años y medio, y por exámenes médicos de su hijo, le propuso al Dr Víctor Vargas, le transfiriera en dólares, todas las operaciones que realizaba en Venezuela; le propuso que le hiciera un paquete que incluyera la cantidad que le pagaban en Bolívares, la cantidad que le cancelaban por viáticos, cada vez que viajaba a los Estados Unidos, y lo correspondiente por vacaciones, utilidades, prestaciones, etc, y siendo aceptado por el Dr. Víctor Vargas, ya que lo firmó directamente, indicó que en sus 14 años de servicio nunca Salió de vacaciones, ya que nunca firmó un documento para tal fin pero que todos los años la empresa le daba unos días, a veces 15 días o más y que eso dependía, pero que si era anualmente”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se observa entonces que la demandada fundamenta su negativa al pago de lo que se le reclama, en haber cancelado todo lo que correspondía al actor, en razón de la paquetización de que fueron objeto sus prestaciones sociales, que a solicitud del propio actor se convino entre las partes, conforme a la comunicación de fecha 21 de enero de 2003, que obra en autos, reconocida por ambas partes.
Como quedó dicho, la recurrida condenó a las codemandadas, TRANSPORTE AEREO TORVIC, C.A. y CARTERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA, C.A., a pagar al actor la diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin determinar la proporción de tal diferencia, pero como también señaló que lo percibido por el actor desde el 21 de enero de 2003 hasta la fecha de su renuncia, el 18 de julio de 2011, son adelantos sobre prestaciones como lo establece el parágrafo segundo del artículo 108 de la citada Ley, y ello, en criterio de este tribunal, se ajustaría, tanto a la ley como a los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que dicho parágrafo segundo permite el adelanto de prestaciones hasta un setenta y cinco por ciento (75%).
Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento en el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su fallo del 08 de noviembre d 2010, N° 1246, en la que se dice:
“…De la cláusula transcrita, se evidencia que la intención de las partes fue la prestación de servicios retribuidos, aglomerando en un pago único mensual lo que le pudiese corresponder al trabajador por concepto de su salario básico, así como las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral.
El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril del año 2009 (caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.
No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional.
En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente el trabajador una cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), la cual es superior al salario básico acordado para la prestación del servicio, conforme a la cláusula N° 2 del contrato suscrito entre las partes, el cual asciende a cuatro millones setecientos sesenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.761.166,67); se valora como sufragada la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 4.238.833,33), englobando la misma, el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, incluso lo que le correspondiera legalmente por vacaciones no disfrutadas, excepto lo que cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide…”
Entiende entonces este tribunal que, como quiera que la norma en cuestión (Art.108 LOT) permite el adelanto de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la prestación de antigüedad, cuando se trata de cubrir gastos de vivienda, enfermedad o estudios, como es el caso de autos, y dada la entidad de la suma percibida por el actor, la diferencia mandada a pagar por el A-quo, es el veinticinco por ciento (25%) de la antigüedad, entendiéndose que en el paquete recibido por el demandante, mes a mes, y años tras año, están incluidos, además del salario, el adelanto de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, sin que conste en autos, qué cantidad corresponde a cada rubro, por lo que sería necesario aplicar a cada uno lo que la ley estipula, por lo menos en cuanto a las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional; y como quiera que en la documental relativa a la solicitud del actor de que se le paqueticen sus condiciones de trabajo -carta del 21 de enero de 2003-, éste requiere un pago de $.10.000,00 mensuales y un bono en diciembre de un mes ($.10.000,00), se entiende, y así lo aceptó el Presidente del grupo económico demandado, según la firma que aparece al pie de la misiva en referencia, en la que se indica: Paquete $.130.000,00 = al año, en señal de aprobación, que por bono anual, que se podría entender como bonificación de fin de año o utilidades, se estipuló la suma de $.10.000,00, quedando los restantes $.10.000,00 mensuales, como pago de salario, antigüedad adelantada, vacaciones y bono vacacional.
Si a estos $.10.000,00 le imputamos quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional por año, más un (1) día adicional por cada concepto, por año, tenemos que el actor tendría derecho a 15 por año, más trece (13) días adicionales por vacaciones (15 días x 13 años = 195 días) más 13 días = 208 días, por vacaciones; y a 7 días por año más 13 adicionales por bono vacacional (7 días x 13 años = 91 días), por bono vacacional; que venía percibiendo el actor mes a mes conforme a la paquetización que solicitó de sus condiciones de trabajo; los cuales, tampoco se podrían calcular al estar ausentes los elementos cuantitativos relativos al salario.
Se nos presenta entonces la disyuntiva que, deducidas las cantidades que representan estos rubros, resta entonces, determinar el monto del salario, deducido el cual, quedaría la diferencia como adelanto de la prestación de antigüedad, que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) de éstas y sus intereses, por lo que el faltante para alcanzar el cien por ciento (100%), sería el monto que deben cancelar las demandadas al actor, según el fallo recurrido, deduciendo de la misma, la cantidad ya percibida por el actor, según planilla de liquidación de prestaciones que obra a los autos (folio 127, cuaderno de recaudos N° 3); lo cual resulta imposible si desconocemos el monto del salario, por estar confundido con lo correspondiente a antigüedad, vacaciones y bono vacacional.
Por cuanto de la manera como quedó planteada la presente controversia, sin que se determinara por las partes, el monto del salario después de la paquetización a que se contrae la comunicación del 21 de enero de 2003, y pese a que el concepto de antigüedad resulta indisponible en nuestra legislación, hasta tanto no llegue a su fin la relación laboral, salvo lo antes comentado respecto a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a que el A-quo condenó a las demandadas a pagar al actor la diferencia de antigüedad, estimando que lo percibido por éste desde el 21 de enero de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo por renuncia, 18 de julio de 2011, en razón de la paquetización de marras, es un adelanto de la prestación de antigüedad, se hace menester determinar el monto de esa diferencia.
Ahora bien, si no quedó determinado por las partes, el monto del salario, sino que se convino en un “paquete” anual de ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$.130.000,00), distribuido en una percepción de diez mil dólares (US$.10.000,00) por mes y un (1) bono de un (1) mes en diciembre, resulta imposible determinar, cuánto de esa suma ($.10.000,00), corresponde a salario y cuánto a adelanto de prestaciones, por lo que resulta forzoso para este tribunal, arribar a la conclusión que lo acordado por las partes según la documental del 21 de enero de 2003, por la cual el actor solicita la paquetización comentada, es que en el total paquetizado se encuentra comprendido, tanto el salario como todos los conceptos que la relación de trabajo genera, incluyendo la antigüedad y los demás conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, las partes se acordaron acerca de la suspensión del proceso hasta el día 16 de noviembre de 2012, a los fines de avenirse sobre la posibilidad de considerar una cantidad determinada como salario fijo incluido en el paquete anual que percibía de las codemandadas, y este acuerdo fue consignado en autos por escrito suscrito por ambas partes, en fecha 13 de noviembre de 2012, que corre al folio 52 de la pieza N° 2 de este expediente, en el que establecen como salario integral diario, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Dólares con Dieciséis Centavos ($356,16); y como salario normal, la suma de Trescientos Veintiocho Dólares con Setenta y Siete Centavos ($328,77); ello nos permite determinar la cantidad que por concepto de antigüedad correspondía al actor, en razón del tiempo de duración de la relación laboral, considerando al efecto que tiene derecho a cinco (5) días de salario integral por mes de prestación de servicios, a contar del cuatro mes dicha prestación de servicios, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad, acumulativos, por lo que tendía derecho, a cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicios, y a sesenta (60) días por cada uno de los años subsiguientes; y como quiera que prestó servicios desde el 01 de diciembre de 1997 como piloto de aviación, hasta el 18 de julio de 2011, es claro que laboró durante trece (13) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
En razón del tiempo de duración de la prestación de servicios, corresponde al actor por antigüedad:
Cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicios; y sesenta (60) días por cada uno de los años subsiguientes, lo que representa un total de, setecientos sesenta y cinco (765) días, a lo cual hay que añadir, dos (2) días, por año de antigüedad acumulativos, lo cual alcanza a ciento cincuenta y seis (156) días, que sumados al monto anterior, resulta un total de novecientos veintiún (921) días de salario integral.
Ahora bien, como quiera que lo acordado por el Juzgado A-quo, fue el pago de la diferencia de antigüedad, estimando que lo percibido por el actor desde el 21 de enero de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo por renuncia, 18 de julio de 2011, en razón de la paquetización de marras, es un adelanto de la prestación de antigüedad, y esto solo es posible hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acumulado por el trabajador, debemos deducir del total de los días que por este concepto corresponderían al actor (921), el setenta y cinco por ciento (75%) ya percibido dentro de la paquetización (690,75), y la diferencia de doscientos treinta coma veinticinco (230,25) días, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de días correspondientes a la antigüedad, es lo que debe pagar la parte demandada al actor. Así se establece.
Por otra parte, y habida cuenta que la sentencia recurrida, ordenó el pago de los intereses de mora y de la indexación, y esta parte del fallo no fue objeto del recurso de apelación, debe tenerse como admitidos por las partes, y en consecuencia, se ordena a las codemandadas, el pago de los intereses de mora de la cantidad que resulte de la conversión en dinero de los días de antigüedad mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y así mismo, la indexación de dicha suma, en el mismo lapso, o sea, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Para la determinación de los montos a pagar por las empresas codemandadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, y a cargo de ambas partes de por mitad, quien se valdrá para ello, en primer lugar, del salario integral acordado por las partes según el escrito que obra al folio 52 de la pieza N° 2 de este expediente, de fecha 13 de noviembre de 2012 ($USA.356,16); de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados también por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por RODRIGO SERGIO CRUZ GUARENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular dé la cédula de identidad Nº 2.111.590; contra las firmar mercantiles, de este domicilio, TRANSPORTE AEREO TORVIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nº 40, tomo 22-A-Sgdo.; CARTERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el Nº 25,tomo 1-A-Pro.; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a las codemandadas a cancelar al actor, doscientos treinta coma veinticinco (230,25) días, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de días correspondientes a la antigüedad, al salario integral acordado por las partes en escrito del 13 de noviembre de dos mil doce, que obra al folio 52 de la pieza N° 2 de este expediente ($USD.356,15), deduciendo del monto correspondiente, lo ya percibido por el actor como liquidación de prestaciones que corre en la planilla respectiva, al presente expediente. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de la manera como quedó expuesto supra. CUARTO: No hay imposición en costas dado que se ha acordado a cargo de ambas partes, la experticia complementaria del fallo señalada en esta decisión, dada su naturaleza.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, 03 de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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