REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 03 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001641
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002570
En el juicio que por reclamación prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sigue MARIA CECILIA SANS CORTINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.530.634; representada judicialmente por BERTA TRUJILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.079, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha: 2° semestre de 1953, bajo el N° 66, Tomo 2, representada judicialmente por ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No 51.843; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 26 de septiembre de 2012, por el cual declaró, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de noviembre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difiere el dispositivo oral y se dictó el dispositivo oral del fallo el día 28.11.2012 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, mediante su apoderada judicial, señala, que comenzó a prestar servicio para el Colegio de Médicos del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1997, como Médico Vial, en la sede del Consultorio de San Antonio de Los Altos, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m., de lunes a viernes; que desempeñaba sus labores en la sede del Consultorio de Medicina Vial del referido Colegio, con los elementos materiales y humanos (secretaria) de éste; que percibía un salario quincenal variable, por pieza o por unidad de obra, estimado en ocho por ciento (8%), por cada certificado médico emitido, desde el inicio de la relación, hasta marzo del año 1998, para luego ser incrementado al diez por ciento (10%) a partir de marzo de 1999, hasta el fin de la relación de trabajo, por despido injustificado.
Que para justificar su despido se le notificó que ese servicio sería prestado en lo adelante por otro organismo, pero que ello es falso, porque, tanto el referido Colegio, como el del Distrito Metropolitano, lo siguen prestando, aún en algunos centros comerciales de la ciudad.
Que con la comunicación señalada se le puso fin a la relación laboral, de fecha 01 de agosto de 2010, y se le exigió la entrega del material que tenía en su poder.
Que durante la relación de trabajo, no recibió el bono vacacional, ni disfrutó, ni le fueron pagadas las vacaciones; así como tampoco el llamado bono de fin de año correspondiente al año 2009, y la fracción del 2010; que la duración de la relación laboral, fue de trece (13) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días; y en consecuencia, reclama:
Por diferencia de prestaciones sociales no pagadas, la suma de Bs.88.724,87
Por vacaciones no pagadas y no disfrutadas, y por bono vacacional, así como las fracciones correspondientes, la suma de Bs.51.933,42.
Por las indemnizaciones del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.31.899,60.
Por bonificación de fin de año no pagada, correspondiente al año 2009, y la fracción del 2010, la cantidad de Bs.5.292,34.
Demanda los intereses de mora y la indexación, así como las costas del proceso.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio contestación oportunamente a la demanda, mediante apoderado, según escrito que obra a los folios, del 73 al 91, en el cual, opone, en primer lugar la falta de cualidad, tanto de la actora como de la demandada, en virtud de que entre la actora y su representada, no existió una relación de naturaleza laboral que pudiera haber creado entre las partes obligaciones de pago de derechos laborales, toda vez que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la actora es una profesional de la medicina que ha desempeñado cargos públicos, y ha ejercido libremente su profesión, y que en sus horas libres del ejercicio de la medicina, se dedicaba a la expedición de certificados médicos para la conducción de vehículos, que le suministraba el Colegio por la Federación Médica Venezolana, y cobrara honorarios profesionales por esa labor, por cada certificado médico; que no existía ninguna subordinación, ni recibía instrucciones.
Señala el apoderado del Colegio demandado, que el coordinador de asignaciones de centros de expedición de certificados médicos, era el Colegio de Médicos del Estado Miranda, conjuntamente con la Federación Médica Venezolana; que las actividades realizadas por la actora están subsumidas en los supuestos de una relación estrictamente profesional del ejercicio de la actividad médica, esto es, calificar la aptitud de una persona para conducir vehículos; siendo los únicos sitios habilitados para la obtención del certificado, los consultorios médicos, locales propiedad o alquilados, del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que de lo percibido por el certificado, un porcentaje era para el médico que suscribía y expedía el mismo, por concepto de honorarios profesionales, que fue convenido por los profesionales que expedían dichos certificados, y el Colegio de Médicos del Estado Miranda; que los pagos en cuestión por expedición del certificado, se depositaban en la cuenta del Colegio, y éste a su vez, libraba el cheque correspondiente a los honorarios profesionales por cantidad de certificados expedidos; que este tipo de actividad jamás podrá convertir a los médicos que lo ejecutan, en un trabajador subordinado del Colegio, porque lejos de esto, es un miembro asociado del mismo, y contribuye con su aporte profesional y económico, a lograr los objetivos del ente gremial.
Invoca el apoderado del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que conforme al artículo 40 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, cuando hay inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán recurrir al Colegio de Médicos, exponiendo las razones al respecto conforme lo indica el artículo 39 ejusdem, y de no lograrse conciliación, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un tribunal civil competente por la cuantía. Por lo que, no habiendo habido jamás inconformidad en cuanto a los referidos honorarios, le resulta temeraria la demanda, porque además, nunca se convino que estaban prestando servicios subordinados bajo una relación de dependencia de naturaleza laboral, porque de haber sido así, hubieran sido parte beneficiaria de las convenciones colectivas que han regido las relaciones entre los trabajadores y el Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que el hecho de no reclamar estas indemnizaciones (las del contrato colectivo), demuestra que sus relaciones con el Colegio son estrictamente profesionales y gremiales para contribuir al logro de los objetivos del Colegio.
Niega el apoderado del demandado, de manera pormenorizada, todos y cada uno de los argumentos de la actora en su libelo, desde la existencia de la relación laboral, que lo percibido por la expedición de los certificados médicos, fueran para su subsistencia, ni que la actividad realizada fuera por cuenta y en provecho del Colegio; que exista dentro de la estructura administrativa del Colegio, la figura del “médico vial”; que el Colegio se hubiere obligado con la actora al pago quincenal de una remuneración variable; que el Colegio hubiere despedido injustificadamente a la actora, que es por imperio de la Ley que fijó un lapso de dos (2) años para que los Colegios continuaran emitiendo los certificados.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta alzada, la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, fundamentó su recurso de apelación, señalando:
La sentencia recurrida es contraria a derecho toda vez que el A-quo hizo un análisis de los hechos del proceso, completamente ajeno a la naturaleza jurídica de las relaciones que existieron entre las partes; lamentablemente parece que no hubo análisis de los hechos para establecer la realidad de los hechos que se ventilan en el proceso; aquí no se negó, por negarse, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, aquí lo que se está ventilando jurídica y sustancialmente, es la naturaleza jurídica de esa relación, si estamos en presencia o no de un vínculo de naturaleza independiente, o si se trata de un vínculo de naturaleza subordinada; que considera su representada que el artículo 40 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, es la norma jurídica aplicable correctamente a quienes son los trabajadores independientes o autónomos; los hechos concretos, se refieren a los médicos que expedían certificados médicos para conducir vehículos, y esos médicos están asociados al Colegio de Médicos del Estado Miranda, y por fijación de honorarios médicos a través de la Federación Médica Venezolana, cobraban un porcentaje de honorarios por cada certificado médico expedido; se evidencia de la declaración de parte de la actora, que ella declara que cuando no expedían certificado médico alguno, no ganaban absolutamente nada, esto significa que el trabajo que ejercían dependía única y exclusivamente de la actividad del acto médico per se, que conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Deontología Médica, es un acto médico que el médico se responsabiliza jurídica y moralmente por la expedición del certificado, y que el Colegio de Médicos, como ente prestador de un servicio, estaba habilitado para expedir ese tipo de certificados médicos, pero a raíz de la vigencia de la Ley de Transporte Terrestre del 01 de agosto de 2008, en la disposición transitoria tercera se le indicó a los Colegios de Médicos, que podían transitoriamente durante dos años, expedir los certificados médicos, y de acuerdo con el artículo 63 de la misma Ley, una vez vencidos esos dos años, los certificados médicos serían expedidos gratuitamente por el Ministerio de Salud; eso significa que por un Hecho del Príncipe que es la Ley de Transporte Terrestre, evidentemente cesa la prestación del servicio a través de los Colegios Médicos, y como consecuencia de ello, los Colegios Médicos tienen prohibido expedir certificados médicos onerosos; como consecuencia de ello, esos ingresos que tenía el Colegio de Médicos del Estado Miranda, servían para el objetivo del Colegio de acuerdo con los estatutos, y esta persona demandante era miembro asociado activo del Colegio de Médicos, y estaba dentro de sus obligaciones y derechos, cumplir obligaciones y deberes, dentro de ellos, colaborar con el objetivo del Colegio Médico; eso significa, Ciudadano Juez, que si bien es cierto que el médico, por principio de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establecido por la Federación Médica y cumplida por el Colegio Médico, tenía derecho a un pago de honorarios profesionales, que fue lo que ocurrió en el presente caso, eso no los vinculaba en una relación de naturaleza laboral, por el contrario, era un trabajador asociado al Colegio Médico, miembro del Colegio Médico, con deberes y derecho dentro del Colegio Médico de acuerdo con los estatutos, pero que esos honorarios eran los que estableció la Federación Médica Venezolana, no el Colegio de Médicos del Estado Miranda. No podía vincularse bajo una relación laboral subordinada, pura y simplemente, porque la naturaleza del ejercicio médico y del acto médico, es de la responsabilidad personal del médico, de tal manera que aquí no hay ajenidad, aquí no hay subordinación, aún y cuando la primera instancia hace un análisis equivocado bajo la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el test de la laboralidad, cuando verdaderamente no existe la posibilidad de aplicar el test de la laboralidad en estos casos, simple y llanamente, el artículo 40; es por ello que considero que debe ser revocada la sentencia y declarada sin lugar la demanda.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, se observa que el tema a dilucidar en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de si la actora, se desempeñó en su relaciones con el Colegio de Médicos del Estado Miranda, como trabajadora no dependiente, o por el contrario, estaba bajo condición de dependencia de dicho Colegio.
En este sentido, necesario es determinar previamente, a quién corresponde la carga de la prueba según cómo ha quedado planteada la controversia; y como quiera que la parte demandada en su contestación de la demanda, admite la prestación de servicios, mas no le atribuye carácter laboral, alegando al respecto que se trata de una actividad independiente regida por lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora es médico miembro activo del Colegio de Médicos demandado, con deberes y derechos establecidos en los estatutos de éste, obligada por tanto, a colaborar en los logros del objeto del Colegio.
Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, conforme a cómo dé contestación a la demandada, el demandado, entendiéndose que si admite la prestación de servicios aunque no la califique de laboral, corresponderá a éste la carga de demostrar la naturaleza de la relación distinta a la laboral; y si no niega la relación laboral, le corresponderá la demostración de aquellos hechos que le sirven de fundamento para contradecir la pretensión del actor; todo conforme a la presunción consagrada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Por ello, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.
PARTE ACTORA
Memorándum marcado “C”, Carnet marcado “D”, inscripción marcado “E” cursantes a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la actora debía cumplir un horario, tenía un carnet de la demandada y se encontraba inscrita en el colegio de médicos desde el 12.12.1986.
Documental marcada “F”n° 1 cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio.
Comprobantes de pago cursantes a los folios 07 al 369 del cuaderno de recaudos n° 1, 03 al 404 del cuaderno de recaudos n° 2 y del 03 al 386 del cuaderno de recaudos n° 3.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos percibidos por la parte actora durante la prestación de servicios para la demandada.
TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonieta Gonzáles y Pedro Valente, quienes rindieron declaración en la audiencia de juicio.
Este Juzgado Superior comparte la valoración dada a los mismos por el sentenciador de instancia, por lo que da por reproducida la misma.
PARTE DEMANDADA:
INFORMES:
La demandada promovió informes al IPASME y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyas resultas constan en autos a los folios 182 al 184 y 190 al 193.
Este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa este tribunal que los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada, son idénticos a los esbozados en la contestación de la demanda, o sea, se concretan uno y otro, a señalar que no existió una relación de naturaleza laboral por cuanto la actora es médico, miembro activo del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que los estatutos del mismo, le conceden derechos, pero le imponen el deber de colaborar en el logro de los objetivos del Colegio, y que bajo esas premisas fue que se prestó el servicio.
No trajo a los autos la parte demandada ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la pretensión de la actora, quien por el contrario, sí aportó elementos que evidencian la existencia de una verdadera relación laboral, tales como la comunicación de la Secretaría de Finanzas del Colegio demandado, que corre al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, de fecha 13 de abril de 2000, que demuestra que la actora cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes; una credencial que identifica a la actora como “Médico Vial”, emanada del Colegio demandado, que cursa al folio 3 del mismo cuaderno; recibos de pago, comprobantes de egresos, emanados de la parte demandada, comprendidos entre el 15 de marzo de 1997 y el 28 de julio de 2010, que corren del folio 7 al 369 del cuaderno de recaudos N° 1, del 2 al 403 del cuaderno de recaudos N° 2, del 3 al 238 del cuaderno de recaudos N° 3, y del 251 al 386 del mismo cuaderno, constancias de pago de bonificación de fin de año, cursantes a los folios del 240 al 249 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a los años: 1997, 98, 99, 2000, 01, 02, 03, 04, 05 y 2006; informe del Banco de Venezuela, que evidencia pagos de cheques por montos diferentes y en distintas fechas, de la cuenta del Colegio de Médicos del Estado Miranda, a favor de la actora, en evidente demostración de pago de salarios.
Por otra parte, la circunstancia admitida por la demandada de que el servicio se prestaba en la sede del Consultorio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que los certificados médicos que suscribía la actora, luego de la prueba correspondiente, eran suministrados por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, y autorizados por éste, así como que la Secretaria de dicho consultorio, a cargo del referido Colegio, asistía a la actora, evidencian la dependencia de la actora del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en una relación laboral típica, sin que la condición de médico miembro activo del Colegio en cuestión, con obligaciones y derechos previstos en los estatutos del mismo, puedan entenderse como obstáculo para que nazca y se desarrolle entre el Colegio y el médico que expide el certificado médico, una verdadera relación de trabajo protegida por la legislación laboral vigente. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal considera que debe confirmarse el fallo recurrido, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, y debe la demandada cancelar a la actora los conceptos demandados, en iguales términos del fallo apelado, salvo lo relativo a las indemnizaciones del despido injustificado, toda vez que, conforme al alegato de la parte demandada, en el sentido de que la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985 del 01 de agosto de 2008, estableció un plazo de dos (2) años contados desde la promulgación de dicha ley, para que la expedición de los certificados médicos para conducir vehículos, pase a ser prestado por el Ministerio de Salud, y en dicho plazo, tal expedición sería prestada por los Colegios Médicos Nacionales, por lo que vencido el plazo en cuestión, cesó la atribución que tenían los referidos Colegios para expedir certificados médicos de conducir; de donde se concluye que la terminación de la relación de trabajo entre la actora y el Colegio de Médicos del Estado Miranda, no fue por la unilateral voluntad del Colegio demandado, sino que la relación de trabajo en el caso de autos, llegó a su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una de las formas de terminación de la relación de trabajo, por lo que no se puede imputar a la parte demandada una conducta unilateral dañina a los intereses de la actora, toda vez que su actuación le ha sido impuesta por un acto del Poder Público, que no es otro que la Ley de Transporte Terrestre del 01 de agosto de 2008, que en su disposición transitoria tercera, estableció un plazo de dos años, contados desde su promulgación, para que el Ministerio con competencia en materia de salud, asumiera la expedición de certificados médicos para la conducción de vehículos, por lo que al vencimiento del plazo en cuestión, cesó la actividad que para el Colegio demandado, cumplía la actora, y por ende, la relación laboral que vinculaba a ambos.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de septiembre de dos mil doce (2012), el cual queda modificado en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por MARIA CECILIA SANS CORTINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.530.634; contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha: 2° semestre de 1953, bajo el N° 66, Tomo 2; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena al Colegio de Médicos del Estado Miranda, a cancelar a la actora, los siguientes conceptos: Antigüedad, setecientos noventa y cuatro (794) días, al salario integral del mes correspondiente, en base a siete (7) días de bono vacacional y a treinta (30) días de utilidades, y conforme a los salarios señalados en el libelo de la demanda; Bonificación de Fin de Año, cuarenta y siete coma cincuenta (47,50) días, al salario de cada ejercicio económico; Vacaciones y Bono Vacacional, doscientos ochenta y dos coma treinta y tres (282,33) días, por vacaciones, y ciento setenta y cinco coma sesenta y seis (175,66) días de bono vacacional, al último salario de la actora. Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones, así como los de mora y la indexación. Para la determinación de los montos correspondientes a los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para su encargo, de los salarios señalados en el libelo de la demanda, del tiempo de duración de la relación de trabajo, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, para la indexación; entendiéndose que los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y la indexación de la antigüedad, en el mismo lapso; y la indexación de los demás conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la parte demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, y que de este cómputo se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, tres (03 de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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