REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AH21-X-2012-000112
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-002574

Vista la inhibición planteada por la Juez Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, FELIXA HERNANDEZ LEÓN, abogada, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2012, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 23 de noviembre de 2012, que obra al folio 43 del presente expediente, lo siguiente:

“…En el día de hoy, en el decurso de la celebración de la audiencia oral con motivo de la Recusación propuesta por el Abg. Charles Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto AP21-L-2012-002574, en contra de la Abg. Carmen Leticia Salazar, Juez del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por presunta imparcialidad en el desarrollo de la audiencia preliminar, se presentó un vergonzoso incidente con motivo del llamado de atención que efectuara esta juzgadora, a dicho apoderado judicial, por no permitir que quien suscribe efectuara las preguntas concernientes a los hechos alegados en el desarrollo de su exposición; y así como puede ser observado de la grabación de la audiencia, de la propia actitud del citado apoderado judicial, quien a decir de mi persona procuró alterar los ánimos, inclusive al reiterar en forma constante el actuar de este tribunal como con un comportamiento de animadversión contra su persona, y más aún imputaciones sobre el uso abusivo del poder que ostenta el cargo que ejerzo como juez titular; todo lo cual generó que la audiencia se tornara ajena a los hechos debatidos como era la Recusación de la Juez 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino que el apoderado judicial en una forma mediática, utilizando la grabación de la audiencia, provocó toda una exteriorización de incomodidad de mi persona, más cuando sus afirmaciones sobre el Abuso del Poder y la animadversión, solo iban, a mi criterio, a alterar la animosidad de mi delicada labor de administrar justicia, que comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que debemos adoptar todos los Jueces de la República, consistente en administrar justicia con ánimo y espíritu sereno para poderla alcanzar, sin que medie animosidad alguna contra cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, habida cuenta que se pondría en riesgo el principio de la imparcialidad del juez y, por ende el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada de administrar justicia. En tal virtud, quien suscribe, al ver las contundentes y severas imputaciones, manifestó su opinión a expresar que compartía muchos de los argumentos expuestos por el recusante en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, más al final el comportamiento del apoderado judicial identificado supra, generó o provocó la perdida de animosidad y serenidad necesarias para conocer el presente asunto, así como el hecho de que tales descalificaciones hacen serias afectaciones emocionales sobre mi persona, inclusive cuando el promoverte pide a quien suscribe que medite el procurar no conocer de ninguno de sus caso en este Circuito Judicial. Al respecto me permiso reseñar que si bien, los hechos aquí narrados no están expresamente previstos dentro de las causas de inhibición, debo precisar la doctrina reiterada del TSJ, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que procedo a manifestar mi deber de INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo…”.

Lo cual a criterio de este Tribunal Superior debe ser considerado y analizado a la luz de la jurisprudencia y no de la legislación procesal que vincula al caso de las inhibiciones a los fines del pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la juez supra mencionada, no se refiere específicamente a ninguna de las causales de inhibición, establecidas taxativamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así las cosas, con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, signada con el Nº 2140, la cual estableció el criterio que a continuación se expresa:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado de este Tribunal).

Considera este Juzgado Superior que para garantizar a las partes en el presente juicio la imparcialidad, transparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna, resulta necesario excusar a la juez inhibida de seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia de ello debe declararse con lugar la inhibición planteada, no en base a alguna causal legal de las preceptuadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por los hechos y circunstancias que ha invocado y que le perturban en su racionalidad para ser objetiva e imparcial al considerar que se pueda desprender una animadversión de la parte demandada contra su actuación en la causa. Así se decide.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON, ya identificada, para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado Charles Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la abogada Carmen Leticia Salazar, Juez del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Carmen Nathalie Martínez

En esta misma fecha, 07 de diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado en ella.

La Secretaria,

Carmen Nathalie Martínez