REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 07 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001806
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001008
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, CATALINO R. TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.350.262; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012, dictó su fallo definitivo, por el declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 03.12.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de noviembre de 2012.
Estando presentes ambas partes en la referida audiencia, el tribunal consideró inoficiosa la celebración de la misma, habida cuenta que corre al expediente solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, lo que a criterio de este Tribunal Superior, es procedente, y repone la causa al estado de nueva citación de la Procuraduría General de la República, y decide al respecto, estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El apoderado judicial del actor en su libelo, señala que su representado comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 01 de agosto de 2005, como Supervisor de Servicios Internos, en la Oficina de Administración de Servicios; que cumplía un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario básico de Bs.2.054,04; una compensación de Bs.367,82; prima por transporte de Bs.26,07; prima de antigüedad, de Bs.276; con un total mensual, de Bs.2.723,93, lo que significa que su salario diario era de Bs.91,00.
Que el 28 de noviembre de 2011, estando en vigencia el Decreto 5.752, por el cual de prorrogó la inamovilidad de los trabajadores, su jefe inmediato, Eucaris Velásquez, le manifestó que estaba despedido, sin alegar causa legal alguna, y sin que incurriera en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su patrocinado reclamó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, sin que se le haya satisfecho sus derechos.
Que en razón de ello, es que acude ante la competente autoridad del tribunal para que la accionada sea condenada conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y demanda en consecuencia, la cantidad de Bs.31.667,00 por prestación de antigüedad, o sea, el equivalente a 325 días por el salario integral, de Bs.98,36, a razón de cinco (5) días por mes; Bs.14.754,00, por 150 días de indemnización por despido (150 días X Bs.98,36); Bs.5.902,00, por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, al mismo salario anterior; Bs.2.066,00, por vacaciones pendientes, período 2010/2011 (22 días X Bs.98,36), y fracción del 2011, Bs.295,00 (3 días X Bs.98,36); por utilidades pendientes, la cantidad de Bs.8.852,40; y por horas extras laboradas (273), la cantidad de Bs.4.794,00; los intereses de mora y la indexación, así como las costas. Y totaliza la cantidad reclamada en la suma de Bs.68.630,00.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, según escrito que corre a los folios 145 y 146, en el cual niega tanto los hechos, por no ser ciertos, como el derecho, por no asistirle, la demanda, en especial, el despido injustificado, acerca de lo cual sostiene que el actor, en fecha 26 de octubre de 2011, comenzó a disfrutar su período de vacaciones, debiendo reincorporarse el 23 de noviembre de 2011, sin que hasta la presente fecha no hubiere justificado su falta, por lo que presume que renunció tácitamente al trabajo; que al efecto se levantaron actas para dejar constancia, y solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.
Admite entonces, que el actor laboró para el Ministerio demandado, que se desempeñó como Supervisor de Servicios Internos, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2011, en virtud de que debió presentarse a su lugar de trabajo en esa fecha, y hasta no ha justificado su ausencia.
CONTROVERSIA:
Apela la representación judicial del Órgano demandado, de la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demandada, condenando a la República a cancelar al actor, 390 noventa días por la prestación de antigüedad, al salario integral, con base a las alícuotas de 90 días por año de utilidades, y de 7 días más un (1) por cada año de antigüedad, por bono vacacional, con deducción de lo ya percibido por el actor por ese concepto; 170 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto anuales como fraccionados, al último salario del actor, con deducción de lo que ya tiene recibo el actor por estos conceptos; 562,5 días por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, al salario normal de cada ejercicio anual, también con deducción de los montos ya recibido por el actor por este concepto; los intereses de las prestaciones, y los de mora, así como la indexación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Planteada así la cuestión, este tribunal observa que corre a los autos, escrito de la Procuraduría General de la República, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibido en este Circuito en fecha 21 de septiembre de 2012, aunque está datado el 14 de agosto de 2012, y corre a los folios del 221 al 233, por el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Ciudadana Procuradora General de la República, otorgándole a la República los quince (15) días hábiles que indica el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia debidamente certificada de todo lo conducente.
Fundamenta su solicitud de la Procuraduría, en que con el oficio N° 5143/11 del 20 de marzo de 2012, se remitió como anexo una copia como certificada, que no llena los requisitos legales para considerarla tal, toda vez que si bien, la misma tiene el sello en cada una de sus páginas y la certificación de la Secretaria, no consta en ninguna parte de la misma, el previo decreto del Juez, como requisito fundamental y determinante para que adquieren esa naturaleza, por lo que se trata de meros fotostatos, o de copias simples sin autenticidad alguna, lo que hace viciosa la copia certificada, por tratarse de una actuación oficiosa del Secretario o Secretaria del Tribunal.
Ahora bien, visto que lo planteado por la representación judicial de la República en el escrito que obra a los autos, es la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la República, por considerar que la practicada en el caso de autos, es defectuosa por adolecer las copias acompañadas con el oficio de notificación, de la debida autorización del tribunal para su certificación; y que dicho planteamiento envuelve una cuestión de orden público, toda vez que la norma que consagra la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios donde sea parte la República, directo o indirectamente, es de orden público y su aplicación, por tanto, es preferente a otras leyes; debe este tribunal atender previo a cualquier otro aspecto, el relativo a la reposición solicitada.
En este sentido, se observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el tema en estudio.
Artículo 65:
“Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República”.
Artículo 66:
“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”
Artículo 96:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 97:
“… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”. (Surayado del Tribunal).
Artículo 98:
“… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”
(Subrayado del Tribunal).
Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
De todo lo cual, observa esta Alzada que defectuosa como fue la notificación practicada en el caso de autos, a la Procuraduría General de la Republica, por carecer las copias acompañadas con el oficio de notificación, del auto del tribunal de la causa, que las autoriza, y se dio continuidad a un proceso viciado en el cual fue posteriormente dictada una decisión contraria a los intereses de la República, puesto que se condena a ésta a pagar a la parte actora una sumas de dinero, con lo cual se vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en las disposiciones señaladas, así como, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículos 12 y 6, que estatuyen que los Tribunales deben notificarle, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, toda vez que la Republica pudiera eventualmente verse afectada si no se le notificara debidamente de la admisión de la demanda a que se refiere esta causa, toda vez que el proceso se inficiona de nulidad haciendo posible la aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, esta Alzada, compartiendo el criterio sostenido en la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, caso C. J. M. contra CADAFE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado conforme a lo dispuesto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 111 y 112, relativos a la expedición de copias certificadas, así como al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo sentido, ordena, la reposición de la causa al estado de nueva notificación por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que practicó la defectuosa notificación de marras, a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que luego de cumplida esa formalidad esencial, ésta se imponga debidamente y pueda ejercer o no los recursos de Ley, una vez se haya formado criterio sobre la misma, toda vez que lo que da certeza, desde el punto de vista jurídico, en materia documental, son los documentos librados en estricto cumplimiento de las disposiciones que los autorizan. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se anula el fallo apelado, y se repone la causa al estado de notificación por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que practicó la defectuosa notificación de autos, a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda, dando cumplimiento a las formalidades del caso, en especial, con la incorporación en las copias de las actuaciones que se acompañen con el oficio respectivo, del auto del tribunal que ordena o autoriza la certificación de las mismas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de la reposición anteriormente decretada, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer la presente apelación. Se ordena la remisión del expediente, directamente, al Juzgado de la notificación y notifíquese de ello, al Juzgado A-quo. No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, siete (07) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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