REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001915
PARTE ACTORA: IGNACIO RAMON MENDOZA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 13.280.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: FABIOLA DEL C. NAZARETT A. Y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 64.546 y 43.737 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: PASTI ROMA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NO. 39, TOMO 201-A-VII- Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO, ANTONIO ROSALES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.524.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAUL RODRIGUEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS No. 60. 669.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 15 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 20 de noviembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de diciembre de 2012, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que para la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar la abogada presente en el acto Fabiola Nazarett, señala que tomo las previsiones para comparecer tempestivamente a la celebración de la misma, sin embargo, por un percance en la vía fue retrazada en el transito camino a esta sede judicial, consigna en el acto copia simple de Registro de Vivienda Principal y ejemplar del Diario Nacional, en el que se lee titular “Se hundió la calzada” de fecha 1° de noviembre de 2012. Posteriormente señala que existe otra apoderada judicial la cual tampoco pudo asistir consignado documental en copia simple que riela al folio 35. Solicita sea repuesta la causa al estado que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 26-09-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 02-10-2021 (folio 13), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 18-10-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 01-11-2012 al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Fundamenta su recurso la apelante señalando que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora contaba con la representación de dos (2) abogadas, entre las cuales figura la abogada presente en el acto Fabiola Nazarett, y la abogada Amanda Salazar; aduce entonces que a pesar de que tomo las previsiones para comparecer tempestivamente a la celebración de la misma, por un percance en la vía que comunica su residencia y la sede este Circuito Judicial, fue retrazada por una fuerte congestión en el transito, consigna en la audiencia de apelación copia simple de Registro de Vivienda Principal y ejemplar del Diario Nacional, en el que se lee titular “Se hundió la calzada” de fecha 1° de noviembre de 2012. Señala que la otra abogada apoderada de la parte actora se le imposibilitó asistir dado que se presentó un percance de salud con su hijo consignado documental en copia simple que riela al folio 35. Solicita sea repuesta la causa al estado que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Es necesario, entonces, precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la No. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

La apoderada judicial abogada Fabiola Salazar, señala que no asistió dada la imposibilidad sobrevenida por la falla en la vía que comunica a esta sede judicial y su residencia, consigna copia simple de registro de vivienda principal a la cual se le otorga valor probatorio y ejemplar del diario el Nacional, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en la fecha prevista hubo una ruptura de tubería en las aguas blancas que sirven al 23 de enero y los Flores de Catia lo cual abrió un hueco de las de tres metro de profundidad, en un canal de la Autopista Caracas- La Guaira, siendo esta prueba adminiculada con la señalada con anterioridad, se concluye que en efecto la apoderada judicial no pudo asistir tempestivamente a la celebración de tal audiencia. Así se establece.

Sin embargo, se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la abogada señala que la otra apoderada de la parte actora AMANDA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial del actor, alegó que su incomparecencia se debió a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, haber presentado su hijo en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar un percance de salud lo que ameritó su presencia, consignado documental en copia simple en la cual el Dr. Víctor Reinaga C. i. V-11.942.799, MSA 32299, CMDF 12.227, deja constancia que el ciudadano Gerardo Araujo de 21 años de edad titular de la cédula de identidad No. 20.491.436, fue intervenido quirúrgicamente el 12-09-2012 y que recomienda reposo desde el 19-10-2012 hasta el 23-11-2012, documental promovida en apelación y se observa que la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio tal y como lo establece la norma, por lo que no puede otorgarle valor probatorio de lo que en ella se señala, concluyendo que no se justifica su inasistencia, en todo caso, pudo hasta haberse comunicado con la parte actora a fin de que asistiera a la audiencia y hubiere sido deber de la juez fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la preliminar. Se confirma así la decisión y se declara sin lugar le presente recurso de apelación de esta forma se determinará n la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO