REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

Caracas, Cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

Exp. Nº AP21-R-2012-001414

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ SABEL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.303.364

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N°75, tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA CRISTINA MARTINEZ y OTROS, abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.670.-

MOTIVO: (NEGATIVA DE PRUEBAS)

SENTENCIA: Interlocutoria.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente.

Recibidos los autos en fecha 03 de octubre de 2012, y en tal sentido, se procedió a librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que remitiera a esta Alzada copia certificada de la diligencia de apelación, comprobante de la misma e instrumento poder de la parte demandada, en tal sentido recibido lo requerido en fecha 2 de octubre, en fecha 16 de octubre de 2012, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 19 de octubre del mismo año, la cual fue reprogramada en varias oportunidades celebrándose finalmente en fecha 23 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se celebró el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de informes, exhibición y experticia informatica bajo los siguientes términos:

SEGUNDO: Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a: “Gerencia de Seguridad de la Información de la empresa demandada, ubicada al final de la Avenida Libertador, Nuevo Edificio Administrativo CANTV (NEA), SÓTANO, con el objeto de que informen acerca de la veracidad del correo electrónico promovido en el CAPITULO I DOCUMENTALES, como anexo marcado “N”. En tal sentido, este Juzgado observa que el medio de prueba promovido no es el idóneo para obtener la información requerida, razón por la cual este Juzgado niega su admisión. Así se establece.

TERCERO: Promovió la exhibición de documentos referido al original del siguiente documento: “la Certificación del Status (Activa o Jubilada) que la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-5.303.277 ostenta dentro de la empresa CANTV, para lo cual deberá exhibir la base de datos de su personal que la contenga, a los fines de verificar si le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial a la referida ciudadana, además de su fecha de ingreso, egreso y cargo ejercido dentro de la misma”. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la exhibición de la documental requerida, se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se niega la admisión de le mencionada prueba. Así se establece.

CUARTO: Promovió experticia informática: “sobre la Plataforma Informática SAP R/3 utilizada por la empresa demandada ubicada al final del Avenida Libertador, Nuevo Edificio Administrativo CANTV (NEA), concretamente sobre el “software” o programas computarizados que permite registrar el ingreso, egreso, cargo ocupado y Status de los empleados a los que le has ido otorgado el Beneficio del a Jubilación Especial desde el año 2006 hasta el presente año 2012, en especial la información con respecto a la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 5.303.277, y si le fue otorgado el referido Beneficio”. En tal sentido, este Juzgado niega su admisión, en virtud que la parte promovente no indica los elementos fácticos y físicos en cuanto a la ubicación de equipos de informática y demás detalle sobre los mismos para la determinación de los parámetros que deben ternos los expertos para la realización de la misma. Así se establece.

CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:

“…El auto por medio del cual versa nuestro recurso es por la negativa de una serie de pruebas y un pronunciamiento en la cual estoy conteste con su negativa

En cuanto a la prueba de informes se evidencia que la prueba de informes es apreciable cuando los sitios del establecimiento sea distinto al de las partes y mas allá de lo señalado por el a-quo estoy conforme

Sobre la exhibición de documentos el artículo 82 de la prueba de exhibición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala dos particulares, el segundo cuando se trata de documentos que debe llevar el empleador y consideramos que son elementos que corresponden al empleado por definición en contrario pero en el primer supuesto el legislador no distingue es decir establece que por un lado son documentos por el empleado y por el otro lado documentos que tenga el patrono que tengan relación con la controversia y ahí el tribunal podrá darle indicios o presunciones es así como nosotros consignamos la copias del documento para exhibir, la pertinencia de la prueba obedece a que CANTV alega que la jubilaciones especiales vienen dados por un manual y señalamos que la jubilación especial obedece el marco de una Convención Colectiva y una fecha de ingreso de abril de 1993 y para establecer que no hay un manejo de CANTV de la normativa de jubilaciones especiales y el documento presentado es una persona que ejerció el cargo de dirección o de confianza y lo que excluye el manual en defensa y que le fue otorgada la jubilación y CANTV reconoce esos derechos y debemos evacuar la prueba y su pertinencia es que esta relacionada con el objeto de la controversia y con lo que se esta discutiendo, pero necesitamos la exhibición y mas cuando el artículo 82 así lo provee y se refiere a un tercero que no es parte en el juicio

Juez: La pregunta es que lo que usted interpreta del artículo 82 es que la parte que pretenda hacerse servir de un documento puede pedir la exhibición de un original además de la prueba de un tercero

Juez: ¿Lo que esta pidiendo que exhiba que es? Respuesta: Es un documento donde CANTV le otorgo la jubilación a un trabajador de 20 años

Juez: No promovió la copia de un correo electrónico interno. Respuesta: Si, la copia es para poderme servir de ese documento para los datos que pudiera darse como ciertos

Es por ello que ratificamos nuestro pedimentos en cuanto a la solicitud de exhibición y no lo que el a quo señala que es un documento no emanado por l parte ya que es emanado de CANTV

Juez: ¿Cual es el objeto fundamental de la prueba? Respuesta: CANTV señala que solo las jubilaciones que otorgan a los trabajadores de confianza es a lo que están en el manual
Y cito folio 1124 párrafo segundo

Juez: Con esta exhibición demuestro que CANTV incumple lo que esta señalando y otorga jubilaciones especiales

Juez: Eso lo entendí que esa prueba esta tratando es de vincular a otros empleados que si fueron a pesar de no llenar los requisitos de ese manual le han otorgado la jubilación especial. Que es lo que pretende que se demuestre con la exhibición que traigan la jubilación o el correo. Respuesta: que traigan la jubilación porque CANTV trae una norma rectora y el imperio de la norma establece que la misma sea aplicable y cuando jubilo a un trabajador con menos de 20 años

Juez: Aclare el término de que es la certificación de estatus. Respuesta: El sistema de CANTV el área de recursos humanos informaticamente y así lo puede expresas mi demandada le d un estatus al trabajador si es activo, contratado o jubilado y en el caso de jubilados si es jubilación ordinaria

Juez: ¿Eso el sistema lo arroja? Respuesta: Si, de hecho en la inspección judicial

Juez: ¿Que arrojo la inspección? Respuesta: No se pudo hacer porque iba mucho más allá del conocimiento que tenía el tribunal de la inspección y necesitaba un práctico

Juez: ¿Eso se dejo constancia? Respuesta: No pero el tribunal tuvo que hacer un muestreo aleatorio

Juez: ¿Usted estuvo presente en la inspección? Respuesta: Si y en el desarrollo se dejo constancia que se hacia un muestreo y que se tenia que ver distintos campos porque no se podían ver en su totalidad

Y en cuanto a la inspección judicial el tribunal dice que no estaba señalado el lugar donde se iba a realizar la inspección judicial y sin embargo en la resulta de la inspección judicial esta corroborado en donde debe ser realizado la experticia y reconocido así por CANTV y para poder precisar si hay jubilaciones o no tiene que hacerse con una persona que conozca el sistema y en la prueba documental y de informes señalamos nombres de personas y de trabajador de confianza que se les otorgo la inspección y solicitamos que la experticia sea admitida puesto que el elemento del tribunal no indica los elementos fáctico se desprende de a misma inspección judicial

Si para el tribunal el sitio de la inspección de los sistemas

Juez: La juez no tenía que darles instrucciones a los expertos. Respuesta: Si pero la negativa se basa en elementos fácticos y físicos que son los software y programas computarizados si le era suficiente para la inspección la diferencias es que el practico debe ser manipulada bajo elementos técnicos y bajo elementos fácticos señalamos que el experto debe precisar las personas que han sido jubiladas de CANTV y las que fueron jubiladas antes de los 20 años o 15 años y esta determinado el objeto de la experticia y ahí se va a inspeccionar el ingreso y egreso del personal y si el a quo hubiese considerado que los elementos no estaban precisados el legislados prevé que incluso de oficio complemente cualquier elemento y después entrar

Juez: En el capitulo cuarto de la experticia usted precisa esos elementos de cómo se promovió la prueba y posteriormente van y hacen la inspección con lo cual usted dice los elementos que eran insuficientes para la juez en cuanto a su motivación. Respuesta: No, lo elementos mal podría señalarlo sobrevenidamente y ahí se corrobora la inspección física y el tribunal señala que no indica los elementos fácticos están perfectamente determinados en la solicitud y si físicos es en cuanto a la y en ese mismo software debió haber acordado físicamente una inspección judicial porque la inspección se hace del contenido del software no del hardware y si era suficiente para la inspección también tenia que ser suficiente para la experticia y como un elemento sobrevenido se evidencia de la practica de la inspección que la misma no fue suficiente para los datos y que se necesitaba un experto distinto para la plataforma de los usuarios siendo que lo que se busca es demostrar que CANTV a jubilado a personas en un tiempo distinto al señalado y siendo que el histórico reposa en esa información de CANTV la única manera de tener acceso es a través de una experticia


Juez: En la inspección en cuanto a que el juez si lo hizo en el sitio donde están los equipos la información que cursa a los cuadros a que se refiere. Respuesta: esta en el sistema sobre otorgamientos de jubilación pero están aleatorios tanto normales como especiales

Y son distintos casos porque yo no se si nos presentaron un subsistema donde solo estaban las personas que estaban jubiladas en el marco del seudo manual la verificación del software para poder saber las personas que han sido jubiladas el mismo tribunal tuvo que hacer un muestreo por el manejo técnico de la inspección judicial y nosotros como abogados no tenemos ahí ni al tribunal ni a ninguna de las partes pero manipular revisar y buscar eso era un elemento técnico que llevaba a la s experticias y suficientemente identificadas y como corolario en la inspección se evidencia la

Juez. Si no estamos utilizando como elemento de completar. Respuesta: No, yo estoy presentando la inspección como un elemento que donde señalamos para ubicarse fue la correcta tanto para realizar la inspección de todo el sistema mal podría señalarse que no se demostró para hacer el análisis y en el escrito de pruebas se evidencian los parámetros que el experto debía utilizar
Solícito que sea declarada con lugar mi apelación y se acuerde la experticia, la exhibición y responsable se mantenga la negativa de la prueba de informes mas allá de los elementos de derecho que estableció el a quo…”


La representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizó las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte:

“…Solo se refiere a la negativa de la experticia y exhibición y considera que en cuanto a los informes el tribunal se encuentra ajustado a derecho En cuanto ala prueba de informes se apoya

En cuanto a la prueba de exhibición y de experticia lejos de lo que dice la parte actora considera esta representación que tal como lo señalo el a quo no se señalaron los elementos fácticos y físicos y cito el folio 7 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en este sentido la juez ajustada a derecho determino que no se señalo la ubicación física a la cual se le iba a realizar la experticia y tenemos que la actora promueve de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se encuentra en vigencia la ley de datos y ya el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 769 de Sala de Casación Civil y que ya ha adoptado a Sala de Casación Social dice que cuando se ordene traer a autos ha dicho que es través de la ley que regula esta materia y eso no fue determinado por la parte actora y solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte actora porque no determino la computadora y es muy abierta porque es desde el 2006 hasta el 2012 y solicito al tribunal que desestime la apelación de la parte actora

En cuanto a la exhibición de la base de datos dicho que aquí no se trata de la exhibición de un documento sino que quiere la certificación de los datos de activa o jubilada sino la base de datos de su personal y ya se ha dicho que la jurisprudencia ha establecido que cuando se pretenda traer a colación la ley de datos es a través de mensajes de datos y pretende la exhibición de u tercero que no es parte en el proceso y que se trae a los autos una inspección tratando de dar como hechos ciertos la información de ahí se desprende y esta representación en todo momento señalo y no se señalo con exactitud el lugar exacto y ahora pretenden que esta superioridad acuerde la prueba de experticia y esto fue una prueba que le fue otorgada por el juez de juicio y ya fue evacuada y la pertinencia de la prueba no se ha dado y solicito al tribunal que tome en consideración que una vez omite remitir la diligencia de la cual apela del auto de pruebas y tan es así que este tribunal tuvo que solicitarlo de manera oficiosa al juez de juicio por lo que estamos en presencia que no fueron traídas todos las copias por la parte actora y solicitamos que se declare sin lugar y tomando en consideración que la parte actora no hace mención a la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas que rige lo relacionado cuando se trate…”

La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones de cierre:

“…Relación al ultimo de los argumento que este tribunal señalo y acompaño los elementos necesario para esta superioridad pudiera reconocer el contendido de esta audiencia con relación ala inspección se acompaño a la inspección judicial para que el tribunal tuviese una información adicional en cuanto a la ubicación y mas allá de eso en el particular quinto cuando se admite la prueba al tribunal le fue suficiente la ubicación de la misma y en cuanto a la experticia no queremos la experticia de todos los trabajador de CANTV sino aquellos que fueron jubilados especiales

Juez: ¿Como el experto va a saber determinar si es jubilación judicial o no si de la inspección usted me dice que no se evidencia? Respuesta: Cuando el experto pide en sistema pide las jubilaciones del año 2006 al año 2010 y déme la fecha de servicio en que laboraron y ahí se va a saber que una persona que tuvo menos y esta jubilada se evidencia

Juez: ¿El sistema dice eso? Respuesta: Si el sistema lo dice

Juez: El experto va llegar y revisar el sistema y dice jubilaciones especiales y de donde lo conoce usted. Respuesta: Del documento que se acompaño en el fax

Dice beneficio de jubilación especial.

Juez: ¿Eso lo dice el Outlook? Respuesta: Si

Juez: Usted dice que el sistema separa a los jubilados especiales de los ordinarios. Respuesta: En el programa computarizado

Juez: El experto va y solicita la información y le dice cuando fue jubilado y si especial u ordinario. Respuesta: Si

Juez: ¿En el expediente están los manuales? Respuesta: Si

Juez: ¿El experto va y consigue fecha de ingreso cargo fecha de egreso y jubilación especial? Respuesta: En la deducción del juez va a determinarse que unas personas tuvieron la jubilación especial sin tener los años

Juez: ¿Eso no lo vio el juez en la inspección? Respuesta: La doctora dijo que no se puede ir más allá de la simple manipulación del sistema

Juez: Parece que los elementos que usted señala están en la inspección Respuesta: Déme una fecha de ingreso Respuesta: 23 de marzo de 1993

Juez: ¿Y lo jubilaron? Respuesta: El 1 de mayo de 2008

Por ejemplo el señor Gabriel Camacho el 1 de julio de 2007 y egreso el 8 de febrero de 1993 ahí tiene 14 años y 5 mese aproximadamente y era gerente, cargo de confianza

Que con la experticia podemos manipular mas allá de la simple aleatoriedad que tuvo que hacer el tribunal sin los elementos técnicos pudiéramos nosotros en el sistema procesar y colocar las personas que egresaron de 2004 a 20006 que es un periodo determinado y que nos señala trabajador de dirección y de confianza y que los tiene CANTV y que el sistema que no es mas que el manejo y en cuanto a la ley de datos establece un completo y la Ley Orgánica del Trabajo dispone la ley de la materia que no excluye la ley de datos y pareciera que lleva implícito una confesión porque piden un numero de maquinas y la ubicación la determino el particular en el trabajador cuando realizo una inspección judicial pero el manejo de la información no le era dado al tribunal porque no tenia los elementos técnicos…”


Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada realizó las siguientes observaciones de cierre:

“…Quiero señalar que no existe ninguna confesión e insisto que la parte actora pretende traer la prueba de inspección para que el Tribunal le traiga como referencia para que le acuerde la prueba promovida

Se evidencia de las actas que la parte actora no especifico lo solicitado, ni la oficina donde se iba a realizar la inspección y pretende traer esta inspección para que se acuerde la experticia informática y la ley de datos es el instrumento idóneo aunado a que el trabajador hizo referencia a que no se había señalado con exactitud donde y como debía practicarse la experticia y aunado a todo lo expuesto quiero agregar que la parte actora pretenda traer a los autos relacionado con un tercero que no esparte en el proceso…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada, en tal sentido es de destacar que en cuanto al punto especifico de apelación referido a la negativa de la prueba de exhibición, tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”

Ahora bien, tenemos que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita que se exhiba la base de datos del personal que contenga la certificación del status (activa o Jubilada) de la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, a los fines de verificar si a dicha ciudadana le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, además de la fecha de ingreso, egreso y cargo ejercido dentro de la empresa de la referida ciudadana; al respecto se observa que la misma es un tercero que no es parte en el proceso, sin embargo mas allá de que se trate de un tercero, la accionante a los fines de evidenciar que efectivamente dicha información se encuentra en poder de la demandada, consigna documental constante de copia de correo electrónico interno (outlook), el cual a su decir, señala que el mismo fue enviado por el presidente de CANTV a la Gerencia de Gestión Humana, y en el cual le gira instrucciones al Administrador Técnico INSUMOS, solicitando la eliminación en la aplicación de INSUMOS de la referida ciudadana; siendo que le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial a partir del mes de junio de 2011, a tales efectos tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en cuanto a las exhibiciones de los mensajes electrónicos, mediante sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2007, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela C.A.), en la cual establece:

“…Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico…”

En tal sentido, en plena concordancia con la decisión anteriormente citada, observa esta sentenciadora que efectivamente la parte actora solicita la exhibición de dicha certificación a los fines de crear una presunción en el Juez de que la ciudadana María Dolor Fernández le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, sin tener el tiempo correspondiente a la jubilación y con un cargo que no es compatible con la misma, sin embargo consigna un documento electrónico proveniente de un correo electrónico de la empresa, considerando que en el mismo, CANTV incurre en confesión al señalar que a dicha ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial, en tal sentido tal como fue establecido en la sentencia ut supra citada, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en los artículos 20 y 21, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, a los fines de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones, por lo que siendo la Superintendencia el único órgano competente para certificar un mensaje electrónico, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia, considerando a la misma como el medio idóneo, por lo que procedió a reglar la seguridad de esos instrumentos como medios de prueba que pueden incorporarse al proceso, en tal sentido siendo aplicable en materia civil el presente criterio, a consideración de quien sentencia, mal podría exhibirse lo que se encuentra dentro del sistema INFORMATICO, a tales efectos pretender que la parte demandada proceda a imprimir dicha certificación sin tener los datos exactos de los que de ella se evidencian, no le da certeza a ese documento, siendo que la empresa podría realizar la impresión de cualquier otra documental, mas aun en el caso de la exhibición cuando es la contraparte del promovente que debe exhibir un documento del cual no se tienen los datos exactos, es por todos los motivos que anteceden que considera esta Alzada improcedente el punto de la apelación relativo a la negativa de exhibición. Así se establece.-

En cuanto a la negativa de admisión de la experticia, tenemos que bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

En el caso concreto tenemos que la parte actora promueve la prueba de experticia sobre la plataforma informática SAP R/3 utilizada a su decir, por la empresa demandada, concretamente sobre el software o programas computarizados que permiten registrar el ingreso, egreso, cargo ocupado y Status de los empleados a los que ha sido otorgado el beneficio de jubilación especial desde el año 2006 hasta el 2012, en especial la información con respecto a la ciudadana María Dolor Fernández Trujillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.303.277, y si le fue otorgado el referido beneficio, a tal efecto solicita al tribunal de juicio que le corresponda a designar funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en la referida materia a los fines de evacuar el medio probatorio, en tal sentido observa esta Alzada que la Juez de Juicio procedió a negar el presente medio probatorio considerando que el promovente no indico en el escrito de pruebas los elementos fácticos y físicos en cuanto a la ubicación de equipos de informática y demás detalle sobre los mismos para la determinación de los parámetros que deben tener los expertos para la realización de la misma; al respecto observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente en su conjunto, es que efectivamente, tal como lo establece la Juez a-quo, en el presente caso la disyuntiva esta en que el promovente en su escrito de promoción de pruebas no estableció los parámetros sobre los cuales debía realizarse la experticia solicitada, e incluso aun cuando la Juez pudo ser menos formalista en la admisión del medio probatorio, la parte actora solicita que un experto se traslade y revise el sistema computarizado de CANTV, los cuales son hechos que solo iba el experto a concretar con una lista, y los mismos no concretan una experticia, siendo que lo que se pretende demostrar es una ampliación es de la inspección judicial, además de que involucra a toda la nomina de la empresa, la cual debe ser confidencial, por lo que pretender que en un juicio se realice una experticia en la nomina de otros empleados seria inconducente, al respecto es de señalar que en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político Administrativa, ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Así pues, en plena concordancia con lo citado anteriormente, observa esta Alzada que al abarcar las circunstancias de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa se evidencia de la simple lectura del contenido de la promoción del medio probatorio, a consideración de esta sentenciadora pretender que se revise toda la nomina del sistema informativo, a los fines de evidenciar todos los jubilados especiales desde el año 2006 hasta el 2012, excedería de los limites de la controversia, por cuanto se trata de terceros ajenos al proceso, aunado al hecho que de la narración efectuada por la parte actora en la promoción de la inspección judicial alega un trato discriminatorio, en el sentido que a su decir, la empresa en otros casos ha otorgado jubilaciones especiales a otros empleados, sin embargo a consideración de quien sentencia, hacer extensible bajo esas condiciones la revisión de un experto de toda la nomina implicaría someter al conocimiento publico, datos de personas ajenas al proceso, siendo que no hay precisión de lo que se pretende revisar y el experto solo puede concretar hechos determinados tal como lo establece la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 93 ut supra citado, el promovente debía solicitar la experticia por el órgano competente a los fines de certificar la nomina, certificar la autoria y poner a disposición del tribunal para que valorara ese instrumento, en este sentido al realizar el análisis de la practica de la inspección judicial se observa que la parte actora señala que la muestra era insuficiente para el numero que abarcaría del año 2006 al 2012, sobre este aspecto es necesario citar el principio constitucional referido al derecho a la defensa de las partes en materia probatoria, como lo es el principio de control de la prueba; al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el tomo II de su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, dejo sentado que tal principio “…consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)…” De acuerdo a este principio observa quien sentencia que efectivamente la referida inspección judicial podría crear convicción en la Juez aun cuando se trata de una simple muestra del sistema de la nomina, siempre y cuando haya tenido un correcto control y contradicción de la parte actora a los fines de comprobar sus pretendidas probanzas. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, y para finalizar en cuanto a la experticia, considera este Tribunal Superior que la misma fue promovida incorrectamente, por cuanto se considera indeterminada y no se establecen los parámetros y limites desde el punto de vista de no afectar esos terceros que se pretenden traer al proceso que el experto debía extraer del sistema, en este sentido es de destacar que pudo el promovente mas allá de que se le indique un expediente de dos personas determinadas y poner a disposición una nomina para preconstituir unos hechos concretos y por el contrario el caso de la señora María Dolor Fernández efectivamente si hay una especificación, sin embargo la concreción del medio probatorio evidencia una insuficiencia en la forma en que fue promovida, en tal sentido y por todos los motivos anteriormente expuestos concluye esta Alzada que es improcedente la apelación de la parte actora en cuanto a la experticia solicitada. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la negativa de la prueba de informes, se observa que la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada adujo estar conforme con el auto proferido por juicio, por lo que el mismo queda firme en cuanto al referido punto, siendo que no fue motivo de apelación ante este Tribunal Superior. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto que emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que el día lunes 26 y jueves 29 de noviembre de 2012, no se computan a los efectos de la publicación por cuanto le fue concedido permiso a la ciudadana juez, por la Presidencia del Circuito, por lo cual no asistió justificadamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto

FIHL/CH
Exp N° AP21-R-2012-001414