REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-001947.

En el juicio que sigue el ciudadano SERGIO M. RODRÍGUEZ CORREA, cédula de identidad nº 10.485.411, cuyo apoderado es el abogado Evaristo Graterol, contra la entidad de trabajo denominada: “TOYO OESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/10/2007, bajo el n° 26, t. 1.689-A y representada por los abogados: Mariana Alzamora, Maryolga Girán, Ana Falcón, Ana Briñez, Aníbal Mejía, Luis García y Eduardo Trenard, este Tribunal dictó sentencia oral el 04/12/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para la empresa que demanda desde el 18/07/2011 hasta el 17/03/2012 cuando se retirara del cargo de jefe de taller; que devengó un último salario mensual de Bs. 7.500,00; que devengó uno diario de Bs. 500,00 + Bs. 41,65 de alícuota de bono vacacional + Bs. 55,50 de alícuota de utilidades para un salario integral por día de Bs. 597,15; que demanda a la referida persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 27.091,46 por las siguientes diferencias:

1.1.- Prestación de antigüedad conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.2.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades;
1.3.- Intereses de mora e indexación.

2.- La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Admitió como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo invocado por el demandante. Igualmente, que le pagó sus prestaciones sobre la base del salario mensual que devengara de Bs. 7.500,00.

2.2.- Se excepcionó en cuanto a que el accionante devengó un salario por mes de Bs. 7.500,00 y no de Bs. 15.000,00.

2.3.- Y por ello negó adeudar las diferencias reclamadas por el accionante, sobre la base de Bs. 15.000,00 por mes.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

3.1.1.- Copias de documentos privados (constancia de trabajo para el IVSS y constancia de egreso de trabajador) que rielan a los folios 27 y 28 de la 1ª pieza −anexos “A” y “B”− y que la accionada no impugnara, pero en todo caso resultan impertinentes al pretender demostrar hechos no controvertidos, es decir, tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo invocado por el demandante.

3.1.2.- Copia de documento privado (planilla de liquidación de prestaciones sociales) que conforma el folio 29/1ª pieza −anexo “C”− y que el Tribunal confronta con el original aportado por la demandada, que constituye el folio 69/1ª pieza −anexo “19”− y aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que la demandada pagó al accionante el monto de Bs. 31.394,34 por derechos y beneficios derivados de la terminación de la relación laboral + “Comisiones Mes de Marzo_2012” (“sic”) sobre la base de un salario mensual de Bs. 7.500,00 y diario de Bs. 250,00.

3.1.3.- Copias de documentos privados (recibos de pagos) que configuran los folios 30 al 36 inclusive/1ª pieza −anexos “D-1” al “D-7”−, que al no haber sido impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,00 y diario de Bs. 250,00.

3.1.4.- Copias de documentos privados (consultas de movimientos del “Banco Fondo Común, Banco Universal”) que componen los folios 37 al 46 inclusive/1ª pieza −anexos “E-1” al “E-10”−, que al no haber sido impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como probanzas que ésta depositaba al accionante montos que se identifican como “Transf. Nómina y Proveedores” (“sic”).

Requerimiento de informes:

3.1.5.- Al “Bbva Provincial”, que corre inserto a los folios 174 al 374 inclusive/1ª pieza y que no fue objetado por la accionada en la audiencia de juicio, sin embargo solo refleja operaciones bancarias pero no que correspondieran a comisiones.

3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:

Instrumentales:

3.2.1.- Copias al carbón (recibos de pagos) que conforman los folios 51 al 68 inclusive/1ª pieza −anexos “1” al “18” inclusive−, las cuales ya fueron valoradas en el aparte 3.1.3 de esta sentencia.

3.2.2.- Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que constituye el folio 69/1ª pieza −anexo “19”−, ya apreciada en el aparte 3.1.2 de este fallo.

3.2.3.- Documentos privados en originales (liquidación de fideicomiso + retiro del trabajador) que asientan los folios 70 y 71/1ª pieza –anexos “20” y “21”−, que por no haber sido desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se tienen como (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias que la demandada le canceló el fideicomiso y que el mismo –accionante– manifestó su voluntad unilateral de dar por terminada la relación de trabajo (retiro).

Requerimiento de informes:

3.2.4.- Al “Banco Fondo Común, Banco Universal”, que riela a los folios 98 al 118 inclusive/1ª pieza y que no fue objetado por el accionante en la audiencia de juicio, sin embargo solo refleja que la demandada le depositaba montos que se identifican como “Transf. Nómina y Proveedores” (“sic”) pero no que correspondieran a comisiones.

3.3.- En la audiencia de juicio la apoderada de la entidad de trabajo reclamada confesó (art. 103 LOPT) que el demandante devengó comisiones en la primera quincena de febrero y marzo de 2012, lo cual es adminiculado y se corresponde con la planilla de liquidación de prestaciones sociales apreciada en el aparte 3.1.2 de este fallo, que demuestra que la demandada pagó al accionante “Comisiones Mes de Marzo_2012” (“sic”).

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En sustancia el conflicto que nos ocupa se enfoca en el salario realmente percibido por el accionante, pues el extrabajador señala que ascendía a Bs. 15.000,00 por mes compuesto por Bs. 7.500,00 de salario por unidad de tiempo + Bs. 7.500,00 de comisiones y su expatrono, que devengó Bs. 7.500,00 por mes. Tampoco hay dudas que correspondía al accionante demostrar que devengaba comisiones lo cual no alcanzó con las pruebas de informes a las instituciones bancarias ni con los recibos de pagos, pero la accionada reconoció (art. 103 LOPT) que las produjo –las comisiones– solamente en la primera quincena de febrero y de marzo de 2012, por lo que es obvio que si no fueron causadas –las comisiones– en forma regular y permanente pero aún accidentales corresponden al trabajador por la prestación de su servicio, deben computarse como salario integral y no en el concepto restringido de salario normal. Así se establece.

Consecuencialmente, proceden las diferencias reclamadas sobre la base del salario integral (prestación de antigüedad) más no sobre el salario normal (vacaciones, bono vacacional y utilidades), particularizado así:

Serían dos (2) los meses (febrero y marzo de 2012) a calcular con el salario integral argumentado en el libelo de la demanda (reverso folio 01/1ª pieza) por lo que:

Bs. 597,15 x 5 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.985,75 x 2 = Bs. 5.971,50 – Bs. 2.750,00 (10 días liquidados con el salario integral diario de Bs. 275,00 según la planilla cursante al folio 69/1ª pieza) = Bs. 3.221,50 por diferencias en la prestación de antigüedad.

En fin, no habiendo procedido en derecho todas las diferencias reclamadas, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Sergio M. Rodríguez Correa c/ la entidad de trabajo denominada “Toyo Oeste c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 3.221,50 por diferencias en la prestación de antigüedad.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/03/2012) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la persona jurídica demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/03/2012) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 “eiusdem” para la publicación de la misma “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
PEDRO RAVELO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
PEDRO RAVELO.
Asunto nº AP21-L-2012-001947.-
02 piezas.-
CJPA / pr /.-