REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2012-000958.
En el juicio que siguen los ciudadanos: CARMEN ROMERO, cédula de identidad nº 14.097.290, JOSÉ M. ROMERO, cédula de identidad nº 13.109.484 y MARÍA J. ROMERO, cédula de identidad nº 15.198.519, cuyos apoderados son las abogadas: Mary Rodríguez y Aracelis Acosta, contra la entidad de trabajo denominada: “AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09/07/1971, bajo el n° 5, t. 75-A y representada por los abogados: Mariana Alzamora, Maryolga Giran, Aníbal Mejía, Eduardo Trenard y Asdrúbal García, este Tribunal dictó sentencia oral el 06/12/2012, declarando parcialmente con lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:
1.1.- Carmen Romero:
Que prestó servicios para la mencionada empresa desde el 25/02/2003 hasta mayo 2011 cuando fuera despedida y que por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 131.453,65 por los siguientes conceptos:
1.1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.1.2.- Utilidades;
1.1.3.- Vacaciones y bonos vacacionales según art. 219 LOT y 97 de su Reglamento ;
1.1.4.- Dos (2) meses de salarios;
1.1.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT;
1.1.6.- Intereses de mora e indexación.
1.2.- José M. Romero:
Que prestó servicios para la aludida empresa desde el 01/03/1999 hasta mayo 2011 cuando fuera despedido y que por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 118.513,18 por los siguientes conceptos:
1.2.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT;
1.2.2.- Utilidades;
1.2.3.- Vacaciones y bonos vacacionales según art. 219 LOT y 97 RLOT;
1.2.4.- Dos (2) meses de salarios;
1.2.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT;
1.2.6.- Intereses de mora e indexación.
1.3.- María J. Romero:
Que prestó servicios para la aludida empresa desde el 05/05/2003 hasta mayo 2011 cuando fuera despedida y que por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 130.990,22 por los siguientes conceptos:
1.3.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT;
1.3.2.- Utilidades;
1.3.3.- Vacaciones y bonos vacacionales según art. 219 LOT y 97 RLOT;
1.3.4.- Dos (2) meses de salarios;
1.3.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT;
1.3.6.- Intereses de mora e indexación.
2.- La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Admitió como ciertas las existencias pretéritas y fechas de inicios de las relaciones de trabajo invocadas por las demandantes Carmen Romero y María J. Romero. Igualmente, la existencia pretérita de la relación laboral citada por el demandante José M. Romero.
2.2.- Argumentó que los verdaderos salarios devengados por los accionantes se desprenden de los recibos de pagos que cursan en este expediente.
2.3.- Se excepcionó en cuanto a que las relaciones laborales finalizaron en abril 2011 y por abandono de trabajo, para lo cual solicitó las calificaciones de faltas ante la Inspectoría del Trabajo. También en lo que se refiere al disfrute y cancelación de las vacaciones, pago de los bonos vacacionales y satisfacción de las utilidades y salarios. Asimismo, en lo atinente a que el vínculo de trabajo con el demandante José M. Romero comenzó en febrero 2009.
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- Los reclamantes promovieron las siguientes pruebas:
Testigos:
3.1.1.- Gabriela Sarmiento, Luis Rengifo y Rowley Carballo, declararon así:
3.1.1.1.- Gabriela Sarmiento depuso que fue supervisora de ventas de la empresa demandada y que conoce a los demandantes porque trabajaron en la accionada. A las repreguntas: que prestó servicios −la testigo− desde el 30/05/2010 hasta el 30/05/2011 y que sabe que el demandante José M. Romero se inició en 1999 por comentarios de compañeros de trabajo.
3.1.1.2.- Luis Rengifo aseveró que conoce a los demandantes porque trabajó como motorizado en la demandada; que en mayo de 2011 cambiaron las cerraduras y los accionantes no pudieron entrar más a prestar servicios. A las repreguntas: que ingresó −el testigo− a trabajar en junio de 2011.
3.1.1.3.- Rowley Carballo expresó que trabajó como asesor de computación de la empresa demandada. A las repreguntas: que el accionante José M. Romero prestó servicios desde 1999 porque le otorgó trabajo en ese año y que él −el testigo− prestó servicios desde marzo de 1999 hasta el 16/05/2011.
Por supuesto que los dichos de los testigos Gabriela Sarmiento y Luis Rengifo son desestimados, la primera por constarle el ingreso del demandante José M. Romero por comentarios de otras personas, es decir, por referencias y el segundo al contradecirse pues supuestamente sabe que en mayo de 2011 cambiaron las cerraduras y él −el testigo− ingresó a trabajar en junio de 2011.
Los dichos del testigo Rowley Carballo son apreciados por el Tribunal por la reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) sobre el hecho que el accionante José M. Romero prestó servicios desde 1999.
Exhibiciones:
3.1.2.- La accionada señaló que exhibía los originales de los recibos de pagos que promoviera por lo cual los que corren insertos a los folios 08 al 319 inclusive/cuaderno de “recaudos” o pruebas nº 02 y a los folios 26 al 213, 223 al 273, 286 al 470 inclusive/1ª pieza, se consideran (arts. 10 y 82 LOPT) justificaciones de las percepciones salariales que la demandada pagaba a los accionantes entre las cuales encontramos lo correspondiente a las vacaciones y bonos vacacionales.
En principio la empresa demandada no cumplió con exhibir las originales de las copias que conforman los folios 14 al 129 del cuaderno de pruebas nº 01 y se debe tener como cierto el contenido de las mismas, no obstante resultan impertinentes por pretender demostrar hechos no controvertidos como lo son las actividades cumplidas por los demandantes al prestar los servicios.
Requerimiento de informes:
3.1.3.- Fueron inadmitidos los relativos a la “Comercializadora Metropolitana de Loterías c.a.”, a la Comisión Nacional de Loterías y al Tribunal 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 17/10/2012 (folios 114 al 116 inclusive de la 2ª pieza) y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.
En cuanto a los que fueron admitidos y dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, los promoventes no insistieron en sus resultas por lo que se presume perdieron interés en las mismas de manera sobrevenida.
3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:
Instrumentales:
Las que promoviera (folios 08 al 319 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02) ya fueron analizadas en el aparte 3.1.2.-
3.3.- En la audiencia de juicio la apoderada de la entidad de trabajo reclamada confesó (art. 103 LOPT) que las relaciones de trabajo de los peticionarios vinieron a menos el 31/05/2011.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- Las partes discuten sobre la duración de los servicios prestados por el demandante José M. Romero, sobre el pago y las bases salariales para el cálculo de las prestaciones, derechos y beneficios derivados de las extinciones de las relaciones de trabajo, y sobre las formas de conclusión de éstas, a lo que debemos añadir que la accionada solicitó, en la audiencia de juicio, que las pretensiones fuesen declaradas parcialmente con lugar.
No controvierten sobre la fecha de terminación de las tres (3) relaciones de trabajo (31/05/2011) ni sobre los inicios de las concernientes a Carmen Romero (desde el 25/02/2003) y a María J. Romero (desde el 05/05/2003).
4.2.- En lo que se refiere a la duración de los servicios del demandante José M. Romero, el Tribunal determina que la emplazada adujo que no se iniciaron en 1999 sino en el 2009 y los dichos del testigo Rowley Carballo fueron valuados como prueba que tal accionante prestó servicios desde 1999. Así se decide.
4.3.- En cuanto a las formas de conclusión de los vínculos laborales la reclamada argumentó que fue por abandono de trabajo para lo cual solicitó las calificaciones de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.
Esta Instancia entiende que, por el modo en que la demandada procuró enervar la pretensión de los demandantes, en el sentido que argumentó hechos distintos (que los demandantes abandonaron sus trabajos) a los alegados en la demanda (que fueron despedidos), evidencian que planteó una defensa que enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo (“verbi gratia”: no es cierto que despidiera a los demandantes), razón que conlleva a considerar que asumió la carga de la prueba (al respecto ver s. nº 492 del 15/03/2007 de la SCS/TSJ y s. nº 381 del 27/03/2008 de la SPA/TSJ) en cuanto a que los reclamantes abandonaron o no asistieron más a sus trabajos.
Revisadas las probanzas de autos y por el propio asentimiento de la apoderada de la accionada en la audiencia pública y oral, el Tribunal deduce que nada evidenció al respecto y en atención a lo señalado en el art. 135 LOPT se tiene por admitido lo manifestado en el contexto libelar, que los vínculos laborales vinieron a menos por despido. Así se resuelve.
Entonces, acreditadas en autos las existencias pretéritas, duraciones y formas de culminación de las relaciones de trabajo, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:
4.4.- Carmen Romero:
Fecha ingreso = 25/02/2003
Fecha egreso = 31/05/2011
Forma extinción = despido
4.4.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-
Período Días
25/02/2003 – 25/02/2004 45
25/02/2004 – 25/02/2005 62
25/02/2005 – 25/02/2006 64
25/02/2006 – 25/02/2007 66
25/02/2007 – 25/02/2008 68
25/02/2008 – 25/02/2009 70
25/02/2009 – 25/02/2010 72
25/02/2010 – 25/02/2011 74
25/02/2011 – 31/05/2011 15
De allí que se ordena el cálculo de 536 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.
En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
4.4.2.- Utilidades.-
Período Días
25/02/2003 – 31/12/2003 12,5
01/01/2004 – 31/12/2004 15
01/01/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 31/05/2011 06,25
En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 123,75 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.4.1.
4.4.3.- Vacaciones y bonos vacacionales según art. 219 LOT + 97 RLOT.-
Período Días de Vacaciones
25/02/2003 – 25/02/2004 15
25/02/2004 – 25/02/2005 16
25/02/2005 – 25/02/2006 17
25/02/2006 – 25/02/2007 18
25/02/2007 – 25/02/2008 19
25/02/2008 – 25/02/2009 20
25/02/2009 – 25/02/2010 21
25/02/2010 – 25/02/2011 22
25/02/2011 – 31/05/2011 05,5
Período Días de Bonos Vacacionales
25/02/2003 – 25/02/2004 07
25/02/2004 – 25/02/2005 08
25/02/2005 – 25/02/2006 09
25/02/2006 – 25/02/2007 10
25/02/2007 – 25/02/2008 11
25/02/2008 – 25/02/2009 12
25/02/2009 – 25/02/2010 13
25/02/2010 – 25/02/2011 14
25/02/2011 – 31/05/2011 03,5
153,5 + 87,5 = 241 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, según art. 219 LOT, que el mismo experto debe calcular sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.4.1 y de lo cual deducirá lo siguiente: Bs. 287,36 vacaciones y bono vacacional 2003/2004; Bs. 546,71 vacaciones y bono vacacional 2004/2005; Bs. 674,67 vacaciones y bono vacacional 2005/2006; Bs. 1.227,79 vacaciones y bono vacacional 2006/2007 y Bs. 2.127,88 vacaciones y bono vacacional 2007/2008 (folios 156 al 163 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02).
En pronunciamiento a lo reclamado vía art. 97 RLOT, el Tribunal establece que por tratarse del supuesto que contemplaba el derogado art. 234 LOT, es decir, a la pérdida del derecho al pago del salario por parte del trabajador que efectúe trabajo remunerado durante su vacación, se considera incompatible y hasta contradictorio con lo reclamado por vacaciones y bonos vacacionales, por ende, se descarta. Así se declara.
4.4.4.- Dos (2) meses de salarios.-
De los recibos de pagos aportados por las partes no se evidencia que la demandada cancelara los salarios de los dos (2) últimos meses de vigencia de la relación de trabajo (abril y mayo 2011), por lo que se declara con lugar este pedimento y el mismo experto debe calcularlos sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.4.1. Así se determina.
4.4.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT.-
Concepto Tiempo Días
art. 125.2 LOT 08 años + 03 meses 150
art. 125.d) LOT " " 60
210 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.4.1 de este fallo y que será multiplicado por el experto que se designe a tales efectos.
4.5.- José M. Romero:
Fecha ingreso = 01/03/1999
Fecha egreso = 31/05/2011
Forma extinción = despido
4.5.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-
Período Días
01/03/1999 – 01/03/2000 45
01/03/2000 – 01/03/2001 62
01/03/2001 – 01/03/2002 64
01/03/2002 – 01/03/2003 66
01/03/2003 – 01/03/2004 68
01/03/2004 – 01/03/2005 70
01/03/2005 – 01/03/2006 72
01/03/2006 – 01/03/2007 74
01/03/2007 – 01/03/2008 76
01/03/2008 – 01/03/2009 78
01/03/2009 – 01/03/2010 80
01/03/2010 – 01/03/2011 82
01/03/2011 – 31/05/2011 15
Se ordena el cálculo de 852 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.
En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
4.5.2.- Utilidades.-
Período Días
01/03/1999 – 31/12/1999 12,5
01/01/2000 – 31/12/2000 15
01/01/2001 – 31/12/2001 15
01/01/2002 – 31/12/2002 15
01/01/2003 – 31/12/2003 15
01/01/2004 – 31/12/2004 15
01/01/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 31/05/2011 06,25
En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 183,75 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.5.1.
4.5.3.- Vacaciones y bonos vacacionales según art. 219 LOT + 97 RLOT.-
Período Días de Vacaciones
01/03/1999 – 01/03/2000 15
01/03/2000 – 01/03/2001 16
01/03/2001 – 01/03/2002 17
01/03/2002 – 01/03/2003 18
01/03/2003 – 01/03/2004 19
01/03/2004 – 01/03/2005 20
01/03/2005 – 01/03/2006 21
01/03/2006 – 01/03/2007 22
01/03/2007 – 01/03/2008 23
01/03/2008 – 01/03/2009 24
01/03/2009 – 01/03/2010 25
01/03/2010 – 01/03/2011 26
01/03/2011 – 31/05/2011 04,33
Período Días de Bonos Vacacionales
01/03/1999 – 01/03/2000 07
01/03/2000 – 01/03/2001 08
01/03/2001 – 01/03/2002 09
01/03/2002 – 01/03/2003 10
01/03/2003 – 01/03/2004 11
01/03/2004 – 01/03/2005 12
01/03/2005 – 01/03/2006 13
01/03/2006 – 01/03/2007 14
01/03/2007 – 01/03/2008 15
01/03/2008 – 01/03/2009 16
01/03/2009 – 01/03/2010 17
01/03/2010 – 01/03/2011 18
01/03/2011 – 31/05/2011 03
250,33 + 153 = 403,33 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, según art. 219 LOT, que el mismo experto debe calcular sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.5.1.
En pronunciamiento a lo reclamado vía art. 97 RLOT, el Tribunal reproduce las motivaciones establecidas en el aparte 4.4.3 de esta sentencia y por ende, descarta tal pedimento. Así se declara.
4.5.4.- Dos (2) meses de salarios.-
De los recibos de pagos aportados por las partes no se evidencia que la demandada cancelara los salarios de los dos (2) últimos meses de vigencia de la relación de trabajo (abril y mayo 2011), por lo que se declara con lugar este pedimento y el mismo experto debe calcularlos sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.5.1. Así se determina.
4.5.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT.-
Concepto Tiempo Días
art. 125.2 LOT 12 años + 03 meses 150
art. 125.e) LOT " " 90
240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.5.1 de este fallo y que será multiplicado por el experto que se designe a tales efectos.
4.6.- María J. Romero:
Fecha ingreso = 05/05/2003
Fecha egreso = 31/05/2011
Forma extinción = despido
4.6.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-
Período Días
05/05/2003 – 05/05/2004 45
05/05/2004 – 05/05/2005 62
05/05/2005 – 05/05/2006 64
05/05/2006 – 05/05/2007 66
05/05/2007 – 05/05/2008 68
05/05/2008 – 05/05/2009 70
05/05/2009 – 05/05/2010 72
05/05/2010 – 05/05/2011 74
05/05/2011 – 31/05/2011 00
Se ordena el cálculo de 521 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.
En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
4.6.2.- Utilidades.-
Período Días
05/05/2003 – 31/12/2003 08,75
01/01/2004 – 31/12/2004 15
01/01/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 31/05/2011 06,25
En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 120 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.6.1.
4.6.3.- Vacaciones y bonos vacacionales según art. 219 LOT + 97 RLOT.-
Período Días de Vacaciones
05/05/2003 – 05/05/2004 15
05/05/2004 – 05/05/2005 16
05/05/2005 – 05/05/2006 17
05/05/2006 – 05/05/2007 18
05/05/2007 – 05/05/2008 19
05/05/2008 – 05/05/2009 20
05/05/2009 – 05/05/2010 21
05/05/2010 – 05/05/2011 22
05/05/2011 – 31/05/2011 00
Período Días de Bonos Vacacionales
05/05/2003 – 05/05/2004 07
05/05/2004 – 05/05/2005 08
05/05/2005 – 05/05/2006 09
05/05/2006 – 05/05/2007 10
05/05/2007 – 05/05/2008 11
05/05/2008 – 05/05/2009 12
05/05/2009 – 05/05/2010 13
05/05/2010 – 05/05/2011 14
05/05/2011 – 31/05/2011 00
148 + 84 = 232 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, según art. 219 LOT, que el mismo experto debe calcular sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.6.1 y de lo cual deducirá lo siguiente: Bs. 240,61 vacaciones y bono vacacional 2003/2004; Bs. 2.655,55 vacaciones y bono vacacional 2004/2007 y Bs. 2.000,00 vacaciones y bono vacacional 2007/2008 (folios 317, 318 y 319 /cuaderno de pruebas nº 02).
En pronunciamiento a lo reclamado vía art. 97 RLOT, el Tribunal reproduce las motivaciones establecidas en el aparte 4.4.3 de esta sentencia y por ende, descarta tal pedimento. Así se declara.
4.6.4.- Dos (2) meses de salarios.-
De los recibos de pagos aportados por las partes no se evidencia que la demandada cancelara los salarios de los dos (2) últimos meses de vigencia de la relación de trabajo (abril y mayo 2011), por lo que se declara con lugar este pedimento y el mismo experto debe calcularlos sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria decretada en el aparte 4.6.1. Así se determina.
4.6.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT.-
Concepto Tiempo Días
art. 125.2 LOT 08 años + 26 días 150
art. 125.d) LOT " " 60
210 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.6.1 de este fallo y que será multiplicado por el experto que se designe a tales efectos.
4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Carmen Romero, José M. Romero y María J. Romero c/ la entidad de trabajo denominada: “Agencia de Loterías Colinas c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:
Carmen Romero:
536 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 123,75 días de utilidades anuales y fraccionadas + diferencias de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + 02 meses de salarios y 210 días de indemnizaciones art. 125 LOT, a determinar –todos estos conceptos– mediante las experticias complementarias del fallo que se impusieran.
José M. Romero:
852 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 183,75 días utilidades anuales y fraccionadas + 403,33 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + 02 meses de salarios y 240 días de indemnizaciones art. 125 LOT, a determinar –todos estos conceptos– mediante las experticias complementarias del fallo que se impusieran.
María J. Romero:
521 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 120 días de utilidades anuales y fraccionadas + diferencias de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + 02 meses de salarios y 210 días de indemnizaciones art. 125 LOT, a determinar –todos estos conceptos– mediante las experticias complementarias del fallo que se impusieran.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde las fechas en las cuales terminaron cada una de las relaciones de trabajo (los tres –3– demandantes el 31/05/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde las fechas en las cuales terminaron cada una de las relaciones de trabajo (los tres –3– demandantes el 31/05/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (27/03/2012, “vid.” folios 11 y 12/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 “eiusdem” para la publicación de la misma “in extenso”, pues los días 11 y 12 de diciembre de 2012 no se computaron (ver auto de fecha 14/12/2012 en el folio 156/2ª pieza).
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
LUISANA OJEDA.
En la misma fecha y siendo las dos horas con diez minutos de la tarde (02:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
LUISANA OJEDA.
Asunto nº AP21-L-2012-000958.
02 piezas + 02 cuadernos de pruebas.
CJPA / lo /.-
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