REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-S-2012-002909
Visto el escrito transaccional presentado por la ciudadana FATIMA DE SA MONIZ GRACIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.035.426, en su carácter de parte oferente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VALIENTE POCHE , IPSA Nro. 162.511 y por la otra, el abogado en ejercicio NELSON OSIO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022, apoderado judicial de la empresa oferente LABORATORIO LA SANTÉ.,C.A. , según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 55.996,10),.mediante cheque que declara recibir en el mismo acto.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTTT) y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, al respecto este Juzgado observa:
En el caso de autos, existe solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de servicios. No obstante, tal ofrecimiento ni el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Toda vez que en la cláusula Primera indican los aspectos de a relación de trabajo en los cuales están de acuerdo ambas partes, y en la cláusula segunda cuando se va a indicar lo que supuestamente es un punto controvertido, se indica que la empresa alega que de acuerdo al numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la LOTTT, la prestación de antigûedad debe permanecer en las mismas condiciones en que se causó y formar parte de la garantía, es decir no corresponde recálculo alguno de este concepto, y este Juzgado al revisar las actas procesales tanto la oferta real de pago como el escrito transaccional, observa que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de junio de 2012, por lo que no es aplicable al caso la referida disposición legal, pues la misma corresponde a la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir antes del 07 de mayo de 2012, por lo que la transacción se basa en un falso supuesto.
Además, en la cláusula Cuarta se enuncian una serie de derechos, que conforme al artículo 19 LOTTT no puede ser estimada como transacción.
Por su parte, las cláusulas Quinta y Sexta la extrabajadora está renunciando al derecho a la acción, el cual es de rango constitucional e irrenunciable, por lo que no puede ser homologada, pues el referido artículo 19 prevé que los funcionarios del trabajo tanto en sede administrativa como judicial debe velar porque la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sirve de refuerzo a lo señalado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
Además cabe citar, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En aplicación de los criterios de la Sala antes citado, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, primer aparte, que establece solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA únicamente el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia, que según lo indicado en la Cláusula Cuarta de la transacción, la cantidad recibida por la ex - Trabajadora es de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 55.996,10),.de parte de la empresa (oferente). Queda a salvo cualquier diferencia que considere la ex trabajadora que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Por su parte, la empresa oferente podrá oponer a la oferida el presente pago, cuando lo considere necesario. Así se decide.
La Jueza
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Rafael Flores
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