ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004689
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LUZARDO SAEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECLAMO DE SALARIOS RETENIDOS


Hoy, 21 de Diciembre de 2012, siendo las 11:00 a.m oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que el presente asunto fue recibido por distribución, en este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS LUZARDO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.820.034, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FREDDY ALVAREZ BERNEE, IPSA Nro. 10.040. En este estado este Juzgado revisadas las actas procesales observa: La diligencia del ciudadano alguacil designado para la práctica de la notificación fue consignada en fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 11 y 12) y la constancia de secretaría dejada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de fecha 05 de diciembre de 2012. Desde el día 29 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de diciembre de 2012, se evidencia que la constancia de Secretaría no fue dejada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, lo que paraliza la causa, aplicando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de tres (3) días como oportunidad legal para librar alguna providencia del Tribunal, cuando en la ley no se establezca término o lapso para tal fin, como sería la oportunidad para que la Secretaría deje la respectiva constancia, y en consecuencia, se rompió la estadía a derecho de los sujetos procesales de la presente causa.
Sirve de refuerzo a la anterior decisión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2012 en el asunto AP21-R-2012-000609 en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que en caso similar al presente se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar.
La referida decisión estableció:


“ (…) En fecha 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa a la apertura de la respectiva audiencia observando que desde la última fecha de las notificaciones, es decir, el 08 de marzo de 2012, hasta la fecha de la constancia dejada por el secretario en la cual no se señala fecha la practicada a la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron mas de tres (03) días, por lo cual el Juez debido a que a su juicio la notificación de la demandada no se ajusto a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir la constancia de la practica de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, considera el mismo un error material que afecta el orden publico, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien vistas las sentencias anteriores parcialmente transcritas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. En relación a lo anterior la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que esta Juzgadora considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide (…)”


En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide (…)”


En consecuencia, esta Juzgadora, compartiendo el criterio de la sentencia antes transcritas, y ratificando el criterio sustentado por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de octubre de 2012, en el asunto AP21-L.2012-1837, y en aras de garantizar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a las partes, en relación a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, dicta la siguiente decisión: SE ABSTIENE de declarar la admisión de los hechos, a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acordará la remisión del asunto al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo que considere pertinente.
La Jueza

Olga Romero El Secretario

Rafael Flores

Parte actora