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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal vigésimo Segundo de Primera Instancia de   Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO : AP21-S-2012-002836
 
 
 
 Visto  el escrito  transaccional de   fecha  05 de diciembre de   dos mil doce   (2012) y  fechas 06 de diciembre de dos mil doce, este  Tribunal    pasa    a  emitir pronunciamiento   en los siguientes términos: En primer lugar, se presento a los autos escrito transaccional suscrito por la empresa oferente CALZADOS APICE, C.A,  representada por el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA,  inscrito en el IPSA:  Nº: 45.812, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar,   y por la parte OFERIDA , la ciudadana AURA ROSA PATIÑO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº: 12.670.048 , asistida por el abogado Edgar Velásquez ,   inscrito en el I.P.S.A Nº: 88.838 ,  , mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de   Bs. (59.564,72).
 En la misma oportunidad este  Tribunal emite pronunciamento en cuanto al escrito transaccional de los trabajadores oferidos que se mencionan a continuación: JOSE ALBERTO SUAREZ, JOSE LUIS GONZALEZ Y GIOVANI DAVID HURTADO BERRIOS. Titulares de las cédulas de identidad Nº: 10.717.790; 8.448.979; 12.060.569 respectivamente; asistidos por el abogado   por el abogado Edgar Velásquez ,   inscrito en el I.P.S.A Nº: 88.838 ,  mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de   Bs. (78.500.16) ; (Bs. 93.099,75)  y (Bs.85.286,23) respectivamente.
 En la misma oportunidad, es decir en fecha 06 de diciembre de dos mil doce (2012), fue presentado escrito transaccional  entre la parte oferida la ciudadana  DINORA MARGARITA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº: 6.510.354, asistida por el abogado  Roberto Yanez, inscrito en el I.P.S.A Nº: 151.576 y la parte oferente la empresa Calzado Apice, representada por el abogado Guillermo Alcala., inscrito en el IPSA: Nº: 45.812, quien celebra un acuerdo transaccional por la cantidad de Bolivares (Bs.79.144,31).
 
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa que  la parte oferida, específicamente en la cláusula  quinta, suscriben una cláusula penal, o cláusula indemnizatoria equivalente al doble del  monto que recibió el trabajador, por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron  discriminados en el escrito transaccional. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios   de derechos constitucionalizados los acuerdos suscritos por las partes,  no permiten este tipo de cláusulas atentatorias, por lo que el Juez como máximo garante de las normas laborales la desaplica del escrito transaccional,   teniéndose como no escrita. Así se decide.
 
 En relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la parte oferente en el le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma  de cualquier acción contra la demandada.
 Ahora bien; la renuncia genérica  de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar  derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud,  entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
 Al respecto esta Juzgadora observa lo  siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 
 
 Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, las cuales aparecen contenidas en la  cláusula  cuarta y quinta , por aparecer señaladas de manera genérica, esta  Juzgadora homologa el presente acuerdo  en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción. El resto de las cláusulas  una vez revisada,   se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, por  cuanto  versa sobre los derechos reclamados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados  por las partes. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.
 
 
 La  Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 Abg. Dorimar Chiquito
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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