REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
Visto el error involuntario en el cual incurrió este Tribunal al dictar el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la prueba informativa promovida por la ciudadana Carmen Aydee Martínez López, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PELUQUERIA L.G LADIES & GENTLEMEN, C.A.”, y donde se ordenó librar los oficios Nos. 11.169, y 11.170, a los fines de la evacuación de la referida prueba, para ser requerida de la contraparte en este proceso, el Tribunal decide revocar dicho auto, y oficios, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de admisión de pruebas promovidas en los siguientes términos:
Se declara INADMISIBLE la prueba informativa promovida por dicha representación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se solicita informe sobre: “PRIMERO: La existencia de un expediente fiscal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S&D, C.A. identificado con el No 649-07. SEGUNDO: De la existencia de la pieza No. 8, en la cual se encuentra contenida o inserto un “Anexo Único” referido a la sociedad mercantil PELUQUERIA LG LADIES & GENTLEMAN, C.A. denominado “Relación Especificada de los siguientes Documentos y Copias Anexas”.TERCERO: Que de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se remita al Tribunal copia del “Anexo Único” referido a la sociedad mercantil PELUQUERIA LG LADIES & GENTLEMAN, C.A denominado “Relación Especificada de los siguientes Documentos y copias Anexas”. Que riela del folio 2062 al folio 2101 de la pieza 8 del expediente administrativo 649-07.”, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la improcedencia de la prueba de informes, cuando esta es requerida a la contraparte del juicio. Así se declara.
Con respecto a la prueba documental promovida por dicha representación, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho e impartirá su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, la prueba se evacuará de la siguiente manera:
CAPITULO UNICO: PRUEBA DOCUMENTAL: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados en el escrito de Promoción de Pruebas, y los mencionados en el capitulo segundo de dicho escrito, que se encuentran en el expediente administrativo.
A tales efectos, este Tribunal ordena librar oficio a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la remisión a este Órgano Jurisdiccional, en original o copia certificada del Expediente Administrativo de la referida contribuyente.
De igual manera, el Tribunal ordena notificar a las partes que una vez incorporadas a los autos las notificaciones de esta decisión empezará a transcurrir el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto Nº AP41-U-2012-000382
RCJ/HERE/mav.
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