Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° 1485
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000086
Asunto Antiguo: 1923

Vistos con informes de la representación fiscal

En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado Anibal Veroes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1986, bajo el N° 47, Tomo 49-A Sgdo., y posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario en ese mismo Registro en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el Nº 31, Tomo 107-A Sgdo., e inscrito su cambio de nombre ante el mismo Registro en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 13-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002380730, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las siglas y números Forma 81, Formulario H-01-0005074, Nº de Liquidación 6389-01-0693/02 y Formulario H-01-0005075, N° de Liquidación 6389-01-0693/02, ambas de fecha 08 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 610.475.394,14 y Bs. 88.518.932,15, respectivamente.

El 22 de agosto de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1923, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 1º y 12 de noviembre de 2002, respectivamente, mientras que el Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 14 de noviembre de 2002, siendo consignadas las tres primeras boletas de notificación en fecha 20 de noviembre de 2002 y la última, el 29 de enero de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 29/2003 de fecha 10 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de agosto de 2003, la abogada Samantha Leal, inscrita en el inpreabogado N° 76.346, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes y copia certificada del Expediente Administrativo, siendo agregados en autos, el 3 de septiembre de 2003.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado Manuel A. Iturbe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes extemporáneamente, el cual fue agregado en autos el 04 de septiembre de 2003.

En fechas 26 de abril de 2005 y 19 de mayo de 2008, la representación fiscal, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2011, el abogado Aníbal Veroes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.099, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 25 de abril de 2012, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

En fechas 25 de junio y 02 de noviembre de 2012, respectivamente, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta –Puerto La Cruz, mediante el Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2000-0198, autorizó la admisión temporal por el lapso de un (01) año de la mercancía consistente en un (01) taladro de perforación RIG Nº 4177 con sus accesorios (según factura OSFI006-00 y OSFI 005-00), la cual arribó al territorio aduanero nacional a cargo de la empresa EXPOTRAN, S.A., en representación de la recurrente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., el 10 de agosto de 2000.

En fecha 21 de agosto de 2001, la prenombrada Gerencia a través de oficio Nº GAC-1000-DT-R-2001-0142, a solicitud de la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., concedió una única Prórroga hasta el 10 de agosto de 2002, para efectuar la reexpedición de la mercancía identificada ut supra.

En fecha 19 de junio de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta –Puerto La Cruz, mediante Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2002-00148, autorizó a la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., a nacionalizar la mercancía, previa cancelación de los respectivos impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales e intereses moratorios correspondientes.

En fecha 04 de julio de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta –Puerto La Cruz, dictó la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números GAG-1000-DAJ-2002-00106 (Nacionalización), a través de la cual anula la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable identificada con el formulario No. H-99-0039377 correlativo de aduana 6389-01-1808 de fecha 10/08/2002, por la cantidad de Bs. 887.622.430,59 a cargo de la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., y ordena la emisión de las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las siglas y números Forma 81, Formulario H-01-0005074, Nº de Liquidación 6389-01-0693/02 y Formulario H-01-0005075, N° de Liquidación 6389-01-0693/02, ambas de fecha 08 de julio de 2002 y notificadas el día 09 de julio de 2002, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 610.475.394,14 y Bs. 88.518.932,15, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., expone en su escrito recursorio los argumentos que se señalan a continuación:

I) Cuestión Previa: La causa del impuesto de importación

Sobre este particular alude que en el caso de importación de mercancías, se refiere a mercancías que van a ser objeto de nacionalización definitiva y el impuesto se causa a la fecha de llegada a la zona primaria de la aduana nacional habilitada y se aplicará al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Así mismo, refiere que en el caso del Régimen de Admisión Temporal no se está en presencia del caso típico de la operación aduanera de importación prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Aduanas y que causaría el impuesto de aduana según el artículo 86 ejusdem, es decir, falta la nacionalización de las mercancías, con lo cual se perfecciona el hecho imponible, que da nacimiento a la obligación tributaria.

Siendo así, aduce que la Administración Aduanera fundamentó la emisión de los intereses moratorios en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, incurriendo en un vicio de falso supuesto, en virtud de que su representada no incumplió la referida norma, sino que sólo ejecutó la nacionalización dentro del plazo legal establecido de las mercancías que estaban bajo el Régimen de Admisión Temporal.

En atención a ello, sostiene que son improcedentes los intereses moratorios, además de existir violación del principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el impuesto no se causó, dado que éste sólo se originó cuando ocurrió la nacionalización, en virtud de lo cual, no son exigibles los intereses moratorios, razón por la cual solicita la desaplicación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

II) Cuestión de Fondo:

a. Improcedencia de los Intereses Moratorios.

Señala que en el presente caso, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, liquidó a cargo de su representada la cantidad de Bs. 610.475.394,44, por concepto de intereses moratorios, estableciendo en la respectiva planilla SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (678) días de la supuesta mora, es decir, desde la fecha de la introducción de las mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal y la fecha de la nacionalización.

Todo ello, demuestra un absoluto desconocimiento del mecanismo de procedencia de los intereses moratorios, pues para que estos procedan, es necesario que se haya hecho exigible la obligación y liquidado el monto correspondiente de impuesto y que tal liquidación esté definitivamente firme, exigible y se venza el lapso de pago y no se haya efectuado el mismo.

Así, en el caso de la nacionalización de las mercancías efectuada por la contribuyente y que fueron introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal, no se causa el impuesto sino hasta que ocurra la nacionalización, razón por la cual no existe falta de pago de la obligación tributaria y en consecuencia no se originan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En el caso de autos, señala que la obligación tributaria que surgió de la Declaración de Aduanas mediante la cual se nacionalizó la mercancía fue pagada dentro del lapso legalmente establecido, por lo que no pudo ser exigible una obligación que no existía y que sólo nació con la nacionalización.

En refuerzo de los argumentos expuestos, sostiene que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que era aplicable antes de la vigencia del Código Orgánico Tributario, establecía que cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha que es exigible, el deudor deberá pagar intereses moratorios, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día que se efectúe. La misma fórmula sigue el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983 y ratificada en las reformas del Código de 1992; 1994; y 2001. La liquidación por concepto de impuesto proveniente de la nacionalización, sólo será exigible al vencimiento del plazo, que para ejercer el o los recursos respectivos, establece el Código Orgánico Tributario, o ejercido el recurso, desde el momento que se decida definitivamente el mismo o cualquier otro que se haya interpuesto; es decir, cuando el acto quede definitivamente firme. En el caso de autos, la liquidación de impuesto antes de la nacionalización, no es exigible ni firme y por lo tanto no puede causar intereses moratorios.

Finalmente, aduce que las planillas de liquidación recurridas no indican el procedimiento o formula de determinación ni tampoco la tasa máxima activa bancaria vigente aplicada para el período de la supuesta mora, razón por la cual su representada no puede saber si están correctamente calculados los referidos intereses moratorios que conlleva a un vicio de ilegalidad.

b. Improcedencia del Impuesto al Valor Agregado

En relación a este punto, señala que al ser improcedentes los intereses moratorios, por vía de consecuencia es nulo el Impuesto al Valor Agregado determinado por la Administración Aduanera por la cantidad de Bs. 88.518.932,19.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Samantha Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso lo siguiente:

En relación al vicio de falso supuesto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de que “ la solicitud de nacionalización se hizo de manera tempestiva, no incumpliendo por tanto con la condición del plazo a que estaba sujeta la misma, siendo improcedente en consecuencia el cobro de intereses moratorios conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados desde la fecha que la mercancía entró al país bajo el régimen especial en mención”, la representación fiscal luego de transcribir el contenido de los artículos 95, 97 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, las cuales regulan las facultades de la Administración para autorizar la importación bajo el aludido régimen especial, en concordancia con los artículos 22, 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, alude lo siguiente:

Que “…Conforme a dicho régimen, la admisión temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes Dirección General Sectorial de Aduanas), la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondiente bienes al territorio nacional, y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición…”, lo cual fue satisfecho por la contribuyente, obligándose a cumplir con el resto de las obligaciones a que está sujeto dicho régimen, como lo es la reexpedición de las mercancías antes del vencimiento del plazo otorgado.

En atención a lo anterior, afirma que “la admisión temporal de mercancías, no es más que un régimen especial autorizatorio, sujeto a una condición suspensiva, como lo es el que sea reexpedida la mercancía, una vez reexpedida la misma se perfecciona el régimen autorizado”

Ahora bien, en cuanto al plazo para la reexpedición de las mercancías introducidas bajo admisión temporal, aduce que el artículo 22 del citado Reglamento, establece la posibilidad de conceder una única prórroga del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado, siendo que en el presente caso, la contribuyente antes del vencimiento del plazo de permanencia bajo el régimen de admisión temporal, hizo senda solicitud de prórroga , la cual le fue concedida en fecha 21 de agosto de 2001, a través del oficio Nº GAG-1000-DT-R-2001-0142, estableciéndose un plazo máximo de permanencia de la mercancía bajo dicho régimen hasta el 10 de agosto de 2002.

En razón a ello, infiere la representación fiscal que la Ley como el Reglamento imponen para el régimen de admisión temporal plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no exceda del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras.

Así en el caso se autos, refiere la representación fiscal que en fecha 19 de junio de 2002, antes del vencimiento de la prórroga otorgada, la recurrente, optó por solicitar autorización para nacionalizar la mercancía, la cual fue concedida, mediante el oficio Nª GAG-1000-DT-R-2002-00148 de fecha 19 de junio de 2002, emanado de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, señalándose que conforme al contenido de los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo estatuido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 59 y 66 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, debía pagar el monto por concepto de impuesto de importación, recargos o impuestos adicionales, los intereses moratorios correspondientes y el Impuesto al Valor Agregado.

De esta manera, sostiene que la Administración Tributaria subsumió los hechos constatados en las normas jurídicas aplicables al caso, siendo improcedente el alegato de la recurrente bajo estudio, por lo que el cobro de los impuestos y otros recargos, así como los intereses moratorios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como el Impuesto al Valor Agregado, resultan procedentes en el caso de autos.

Por otra parte, indica que al no ser reexpedidas las mercancías bajo el régimen de admisión temporal, lo cual constituiría la manera ordinaria de finalizar el régimen especial autorizado, cumpliendo con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados, y una vez autorizada la nacionalización de las mismas, debe entenderse que la condición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir, no tendrá lugar, es decir, no se va a llevar a cabo, por lo que la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a que estaba supeditada, es como si este nunca existió.

Siendo así, concluye la representación fiscal que al nacionalizar las mercancías, la contribuyente ha debido ajustarse al trámite regular de importación ordinaria, que exige el pago de los correspondientes impuestos y otros recargos, causados al momento de la llegada de las mercancías de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinados y liquidados por la Administración en su momento, pero que se encontraban suspendidos mientras duraba el régimen especial autorizado, el cual nunca existió , al no darse la condición al que estaba sujeto, como lo es la reexpedición de las mercancías, debiendo en consecuencia pagarse los correspondientes impuestos, siendo obligación del órgano actuante el pronunciarse sobre ello, en virtud de que constituye una parte inherente a las autorizaciones de nacionalización que otorgó.

Así mismo, del contenido de los artículos 30 y 37 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se deduce que el régimen de Admisión Temporal, se deduce que la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes.

De tal forma, que si el consignatario de las misma manifiesta su voluntad de nacionalizarla, la condición suspensiva desaparece y se considera como si nunca hubiera existido, razón por lo cual, partiendo de que las mercancías arribaron a puerto venezolano dos años antes, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir a la República del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos.

En cuanto a la solicitud efectuada por el representante legal de la contribuyente, referida a la desaplicación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, con base al contenido del artículo 20 del Código Orgánico tributario, por violentar dicha norma el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sostiene la representación fiscal que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, como el referido a la contribución de las cargas públicas, por lo que desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación del principio de legalidad, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento propio del Estado de Derecho, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Finalmente, arguye que demostrado como ha quedado la procedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente recurrente, conforme al contenido del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, resultan en consecuencia ajustado a derecho el pago del Impuesto al Valor Agregado calculado conforme al contenido del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de su Reglamente, y así solicita sea declarado por este tribunal.

Así mismo solicita que en el supuesto negado que el presente recurso contencioso tributario fuere declarado con lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente y de la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto, al aplicar el supuesto de hecho previsto en el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en base al cual fueron liquidados intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., con ocasión a la solicitud de nacionalización de una mercancía consistente en un (01) taladro de perforación RIG Nº 4177 con sus accesorios (según factura 0SF1006-00 y 0SF1005-00), introducida a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal, vulnerando con ello el principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 66 del Código Orgánico Tributario.

Determinada así la litis, observa esta jugadora que el vicio denunciado guarda estrecha relación con la resolución del fondo controvertido, razón por la cual estos se resolverán conjuntamente; en primer lugar, se analizará la legalidad de la causación y exigencia de los intereses moratorios, y luego se juzgará sobre el vicio de falso supuesto.
En casos similares al de autos, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en relación a la causación de los intereses moratorios, por lo que esta juzgadora acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A.; y, 00114 del 24/01/08, caso: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente:
“Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
(…)
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.
(…)
‘…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
(…)
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
(…)”.
En el caso de autos, corren insertos los siguientes actos administrativos:

1.- Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2000-0198 de fecha 31 de julio de 2000, el cual señala lo siguiente:
“Señores: EXPOTRAN S.A.
E/R: SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.
En atención a su escrito signado con el Nº 0198 de fecha 27-07-2000 mediante el cual solicitan autorización para Admitir Temporalmente, a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, las mercancías detalladas a continuación: Un (01)Taladro de Perforación RIG Nº 4177 con sus accesorios (según factura 0SF1006-00 Y 0SF1005-00). cuyas (sic) descripciones y características se especifican en Documento anexo a su solicitud, De los cuales se remiten copias debidamente sellados por esta Gerencia.
Al respecto, les manifiesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal f), de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se le autoriza la ADMISIÓN TEMPORAL de la mercancía antes señalada por un plazo máximo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de llegada de vehiculo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 del citado Reglamento lapso dentro del cual deberá efectuar la reexpedición correspondiente.
La referida Admisión Temporal queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”


1.1- Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable identificada con el formulario No. H-99-0039377 correlativo de aduana 6389-01-1808 de fecha 10/08/2002, por la cantidad de Bs. 887.622.430,59.

2.- Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2001-0142 de fecha 21 de agosto de 2001, indica lo siguiente:
“Señores: SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.
E/R: EXPOTRAN S.A.

En relación a su escrito signado con el Nº 0142 registrado ante esta Gerencia en fecha 20-06-2001, mediante el cual solicitan Prórroga de la autorización de Admisión Temporal, concedida según Oficio -Nº GAG-1000-DT-R-2000-0198 de fecha 31-07-2000, para la mercancía llegada en fecha 10-08-2000.
Al respecto, les manifiesto que esta Gerencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ha resuelto conceder una única Prórroga, hasta el 10/08/2002, para efectuar la reexpedición de la mercancía descrita en el citado oficio.
En consecuencia, el incumplimiento de las condiciones aquí establecidas, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
El presente Oficio caduca al término del plazo de vigencia de la Prórroga otorgada.”

3. Oficio N° GAG-1000-DT-R-2002-00148 de fecha 19 de junio de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Señores: EXPOTRAN S.A.
E/R: SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.
En atención a su escrito signado con el No. 0148 registrado ante esta Gerencia en fecha 19-06-2002, mediante el cual solicitan autorización para NACIONALIZACIÓN, de la mercancía consistente en: UN (01) TALADRO DE PERFORACIÓN RIG. No. 4177 con sus accesorios según factura 0SFI006-00 Y 0SF1005-00, amparado con el Oficio de Admisión Temporal identificado con el No. GAG-1000-DT-R-2001-0142, de fecha 21-08-2001, con vencimiento el 10-08-2002.
Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley; debiendo cancelar el monto por concepto de Impuestos de Importación, recargos o Impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Asimismo deberá cancelar el Impuesto a Valor Agregado (IVA).
Se hace de su conocimiento, que una vez cumplidos los requisitos legales para la Nacionalización total de las citadas mercancías y por consiguiente canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes correspondiente, esta Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, dará por finiquitada la Garantía a que se refiere el artículo 97 de la mencionada Ley.”

4.- Providencia Administrativa (Nacionalización) Nº GAG-1000-DAJ-2.002-00106 de fecha 04 de julio de 2002, indica que:
“Visto el Oficio de fecha 01/07/2002, identificado con el Nº. GAG-1000-DO-2.002-01489, emanado de la División de Operaciones, de esta Dependencia Aduanera, suscrito por el funcionario LIC. CARLOS SANCHEZ, recibido en la División de Apoyo Jurídico en fecha 01/07/2002, en el cual expone: Por medio de la presente, cumplo con hacer de su conocimiento que en fecha 26/06/2002, se recibió en esta División el Oficio Nro. GAG-1000-DT-R-2002-00148, de fecha 19/06/2002, a través del cual la Gerencia de esta Aduana, autoriza la Nacionalización de la mercancía amparada bajo Régimen de Admisión Temporal según Oficio Nro. GAG-1000-DT-R-2000-0198, de fecha 31/07/2000, y prorrogado hasta el 10/08/2002, mediante oficio Nro. GAG-1000-DT-R-2001-0142, de fecha 21/08/2001. La mercancía objeto de Nacionalización ingresó al País, a través de ésta Aduana en fecha 10/08/2002, según consta en el Manifiesto de Importación registrado con el No. 01-6389 de fecha 16/08/2000, presentado por la Empresa: EXPOTRAN, S.A. en representación de la Contribuyente GLOBAL SANTA FÉ DRILLING, C.A. se trata de: UN (01) TALADRO DE PERFORACIÓN RIG Nro. 4177, con sus accesorios, según factura OSF1006-00 Y OSF1005-00, amparada con el Oficio de Admisión Temporal, supra identificado.
Por todo lo antes expuesto y analizado como han sido las circunstancias de hecho y las bases legales correspondientes, esta Gerencia de Aduana en uso de las atribuciones conferidas en la Ley:
DECIDE
 Anular la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable identificada con el Formulario No. H-99-0039377 correlativo de aduana 6389-01-1808, de fecha 10/08/2.002 por un monto de bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 887.622.430,59) a cargo de la Contribuyente GLOBAL SANTA FÉ DRILLING, C.A. R/. EXPOTRAN, S.A.
 Emitir planilla de liquidación de gravámenes Pagable por concepto de Importación, recargos e impuestos adicionales y los Intereses moratorios respectivos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, al igual que el Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la Contribuyente GLOBAL SANTA FÉ DRILLING, C.A. R/. EXPOTRAN, S.A.

4.1- Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las siglas y números Forma 81, Formulario H-01-0005074, Nº de Liquidación 6389-01-0693/02 y Formulario H-01-0005075, N° de Liquidación 6389-01-0693/02, ambas de fecha 08 de julio de 2002.
Del contenido de los actos administrativos impugnados, se observa que la Administración Aduanera, a través de la Providencia Administrativa Nº GAG-1000-DAJ-2.002-00106 de fecha 04 de julio de 2002, autorizó la nacionalización de la mercancía que ingresó al territorio aduanero en fecha 10 de agosto de 2002, bajo régimen de admisión temporal, y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios e impuesto al valor agregado, tomando como base para este último, los intereses moratorios calculados sobre el impuesto de importación pagado a efectos de nacionalizar la mercancía detalla en los actos administrativos anteriormente identificados, con fundamento en los artículos 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 66 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, señala:

“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

Precisado lo anterior, se observa que la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., cumplió con las condiciones establecidas en el Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2000-0198 de fecha 31 de julio de 2000, en el cual se le autoriza la Admisión Temporal de la mercancía consistente en Un (01)Taladro de Perforación RIG Nº 4177 con sus accesorios (según factura 0SF1006-00 Y 0SF1005-00), al solicitar la prórroga mediante escrito de fecha 20/06/2001 y su alcance de fecha 20/08/2001, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse desde el 10/08/2000, fecha de llegada de la mercancía), la cual fue otorgada mediante Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2001-0142 de fecha 21 de agosto de 2001, hasta el 10/08/2002, siendo que en fecha 19-06-2002, la contribuyente solicitó tempestivamente la Nacionalización de la mercancía, en vez de reexpedirla, la cual fue acordada en fecha 19/06/2002, a través del Oficio N° GAG-1000-DT-R-2002-00148, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, se evidencia que la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.,sí cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de la mercancía y pagó efectivamente la obligación tributaria en fecha 11/07/2002, tal como se desprende de la planilla de liquidación de gravámenes Forma 81 H-01-0005072 que cursa al folio 18 de expediente judicial ; por lo tanto, no eran exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados (Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las siglas y números Forma 81, Formulario H-01-0005074, Nº de Liquidación 6389-01-0693/02 y Formulario H-01-0005075, N° de Liquidación 6389-01-0693/02, ambas de fecha 08 de julio de 2002), calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en las normativas aduaneras antes citadas, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, es preciso indicar que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en uno de sus fallos ha señalado que “…de la lectura de la referida norma, puede apreciarse que no se están creando en modo alguno intereses moratorios, la norma en cuestión simplemente dispone que cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, el momento a partir del cual será exigible el pago de los impuestos (aduaneros), es la fecha de llegada de las mercancías, y será el incumplimiento de este pago dentro del plazo establecido, el que generará la obligación de pagar intereses moratorios, por el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario…” (vid. sentencia Nº 00922 del 6/04/06).

De conformidad con lo anteriormente expuesto debe concluir esta juzgadora, que al no haber incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones establecidas en la autorización” de nacionalización de la mercancía; por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en consecuencia, el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente establecido” . Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para solicitar la nacionalización de la mercancía que ingresó bajo régimen de admisión temporal, condición ésta necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al liquidar los intereses moratorios a cargo de la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., razón por la cual resultan improcedentes las cantidades de Bs. 610.475.394,14 y Bs. 88.518.932,15, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado, respectivamente. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Anibal Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las siglas y números Forma 81, Formulario H-01-0005074, Nº de Liquidación 6389-01-0693/02, por Bs. 610.475.394,14 y Formulario H-01-0005075, N° de Liquidación 6389-01-0693/02, por Bs. 88.518.932,15, ambas de fecha 08 de julio de 2002, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado, expedidas en base a lo establecido en la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números GAG-1000-DAJ-2002-00106 (Nacionalización) de fecha 04 de julio de 2002.
ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez




Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000086
Asunto Antiguo: 1923