Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012)
202º y 153°
SENTENCIA N° 1486
Asunto Antiguo: 1132
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000085
“VISTOS” con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 21 de agosto de 1998, las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.309.767 y 4.359.556, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.827 y 53.096, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de enero de 1947, bajo el Nº 35, Tomo 6-B, reformado su Documento Constitutivo Estatutario , según asiento inscrito en el citado registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 14-a-Sgdo., R.I.F N° J-00017173-4, contra la Resolución Nro. GCE-SA-R-98-172 de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual liquidan las siguientes planillas que a continuación se identifican:
Número De Planilla Impuesto Actualizado Multa
Intereses Compensatorios Fecha
11-01-64-001013 Bs. 30.000,00 03/07/1998
11-01-64-001014 Bs. 30.000,00 03/07/1998
11-01-64-001015 Bs. 27.483.454,00 Bs. 30.000,00 Bs. 11.285.534,00
03/07/1998
11-01-64-001016 Bs. 16.358.584,00 Bs. 30.000,00 Bs. 6.555.983,00
03/07/1998
11-01-64-001017 Bs. 7.429.903,00 Bs. 30.000,00 Bs. 2.909.265,00 03/07/1998
11-01-64-001018 Bs. 30.000,00 03/07/1998
11-01-64-001019 Bs. 13.904.720,00 Bs. 4.868.557,00 03/07/1998
11-01-64-001020 Bs. 7.978.508,00 Bs. 2.478.531,00 Bs. 2.392.241,00 03/07/1998
El 25 de agosto de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 18 de septiembre del mismo año este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1132, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 05/10/1998, 08/10/1998 y 08/10/1998, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 22/10/1998.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 111/1998 de fecha 12 de noviembre de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 1998, la abogada Desiree Facchinei Rolando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.096, actuando en su carácter de representante de la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó copia certificada. Este tribunal en fecha 27 de noviembre de 1998, acordó por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1998, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 12 de enero de 1999, la abogada Desiree Facchinei Rolando, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la contribuyente GONAZALEZ & BOLIVAR, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de quince (15) folios útiles, acompañado de cuarenta (40) documentales constante de setenta y seis (76) folios útiles. Este tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito en fecha 12 de agosto de 1999.
Por auto de fecha 26 de enero de 1999, este Juzgado admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por la representación judicial de la contribuyente de autos en fecha 12 de enero de 1999.
El 29 de enero de 1999, este Tribunal libró oficio Nro. 24/1999, al Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar la exhibición del Memorándum identificado con el Nro. HGJT-49 de fecha 12 de enero de 1996.
Por auto de fecha 11 de febrero de 1999, este Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 09 de febrero de 1999, la abogada Graciela Maldonado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó Memorándum Nro. HGJT-49 de fecha 12 de enero de 1996, constante de siete (07) folios útiles. Este tribunal ordenó agregar a los autos el referido Memorando en fecha 11 de febrero de 1999.
El fecha 12 de noviembre de 1999, la ciudadana Soraya Facchinei Rolando, actuando en su carácter de representante de la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó copia certificada. Este tribunal en fecha 19 de febrero de 1999, acordó por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal, mediante auto de fecha de marzo de 1999, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1999, la abogada Desiree Facchinei Rolando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., presentó escrito de informes, constante de veintinueve (29) folios útiles. Asimismo la abogada Graciela Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 26 de marzo de 1999, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.
En fecha 12 de abril de 1999, la abogada Desiree Facchinei Rolando, actuando en representación la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes constante de doce (12) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 1999, agregó el respectivo escrito de observaciones a los informes.
El 05 de agosto de 1999, la abogada Graciela O. Maldonado G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., constante de doscientos once (211) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 10 de agosto de 1999, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
El 28 de enero de 1999, la abogada Desiree Facchinei Rolando, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual expone criterio jurisprudencial que declaró la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario que prevé el pago de los intereses moratorios y actualización monetaria. Por auto de fecha 01 de febrero del 2000, fue agregada la referida diligencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, la abogada Desiree Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 20 de marzo de 2006, la abogada Desiree Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 27 de abril de 2006, la abogada Desiree Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó a este Tribunal se sirva avocarse a la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 23/05/2006, 22/06/2006, 30/05/2006 y 14/06/2006, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 02/06/2006, 05/06/2006, 07/06/2006 y 20/06/2006, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Soraya Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2008, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presenta causa.
El 05 de junio de 2008, la abogada Soraya Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., mediante escrito opone la prescripción de la presunta obligación tributaria y sus accesorios.
En fecha 04 de diciembre de 2009, la abogada Desiree Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El 20 de diciembre de 2011, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presenta causa. Asimismo solicitó que se desestime la petición efectuada por la apoderada judicial de la contribuyente referida a la supuesta prescripción de las obligaciones.
Mediante diligencias de fecha 30 de marzo de 2012, y 18 de abril de 2012, la abogada Flor Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó a este Tribunal que certifique las copias simples señaladas en la presente diligencia. Por auto de fecha 12 de abril del 2012, fue acordada la referida diligencia.
El 30 de abril de 2012, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presenta causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada Desiree Facchinei Rolando, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., solicitó dicté sentencia en la presente causa y asimismo solicitó que se acuerde la prescripción alegada en fecha 05 de junio de 2008 y consignó copia certificada de la sentencia definitiva Nro. 52/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
II
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al SENIAT, emitió elActa Fiscal N° GCE-DF-0573/96-08, en fecha 23 de mayo de 1997, levantada para los periodos fiscales comprendidos desde agosto de 1994 hasta agosto de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en la cual formularon reparos a la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., y dejó constancia de lo siguiente: i) determinó que la contribuyente incluyó dentro de sus créditos fiscales para el periodo agosto 1994, la cantidad de Bs. 15.125.294,00, como excedente de crédito fiscal por concepto de Impuesto al valor agregado, soportado en la adquisición de bienes y servicios durante el lapso de marzo a junio de 1994.
A los fines de la comprobación de la procedencia de tales créditos, la fiscalización procedió a solicitar a la contribuyente la declaración del impuesto al valor agregado del mes de julio de 1994 ante tal pedimento la contribuyente presentó un escrito, donde explica que la declaración requerida nunca fue presentada, puesto que, al ser vendedora de bienes a consumidores finales debió suspender el cobro referido impuesto y la consiguiente declaración por disposición del Decreto Nº 52, aplicable desde el 28-02-1994, por tanto lo reflejado como excedente de crédito fiscal procedente del periodo de julio 1994, es el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios durante el lapso marzo a julio de 1994, toda vez que por interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consideró factible traspasar y compensar el Impuesto al Valor Agregado.
La actuación fiscal rechazó el traslado de los pretendidos créditos, al estimarse que la empresa dejó de ser contribuyente ordinario y el impuesto soportado también perdió su condición de crédito fiscal, conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, se rechazan en el referido período créditos por la cantidad de Bs. 86.503,73, en virtud de que la contribuyente registró en el libro de compras créditos fiscales por la cantidad de Bs.951.551,54, sin embargo, de la revisión de los documentos que respaldan dichas operaciones, sólo comprueban compras por Bs. 865.047,81, surgiendo en consecuencia una diferencia de Bs. 86.503,73, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 33 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Como consecuencia de los reparos confirmados para el periodo fiscal agosto de 1994, surgió una variación en los excedentes de créditos fiscales, para los periodos subsiguiente, tal como se detalla a continuación:
Periodo Excedente de Crédito Fiscal
Declarado Bs. Excedente de Crédito
Fiscal s/Fiscalización
08/1994 16.853.047,00 1.641.249,27
09/1994 16.557.131,00 2.720.359,27
10/1994 19.757.792,00 5.921.020,27
11/1994 16.898.246,00 3.061.474,27
12/1994 8.340.081,00 5.496.690,73
01/1995 4.967.177,00 3.372.904,00
02/1995 3.399.687,00 1.567.490,00
03/1995 5.581.109,00 2.181.422,00
04/1995 6.403.047,00 3.003.360,00
05/1995 3.518.076,00 118.389,00
06/1995 1.360.065,72 3.399.687,00
Por otra parte, para el periodo noviembre de 1995, la fiscalización excluyó la cantidad de Bs. 2.987.722,236, por concepto de compras y recepción de servicios que justifican el monto deducido no cumplen con los requisitos establecidos en los literales a, d, j, k, o y q, del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Asimismo, la fiscalización comprobó que la contribuyente presentó con retardo las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero a marzo de 1995.
Así en fecha 03 de julio de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada con las letras y números GCE-SA-R-98-172, confirmando así el Acta Fiscal Nro. GCE-DF-0573/96-08, de fecha 23 de mayo de 1997, por las cantidades de Bs. 15.125.294,00 y Bs. 86.503,73 para el período de agosto de 1994 y Bs. 2.987.722,26 para el período de noviembre de 1995.
En lo que concierne a los créditos que la contribuyente trasladó al mes de agosto de 1994, la Administración Tributaria, consideró que la pretensión de la contribuyente de trasladar los créditos soportados durante el periodo de suspensión del Impuesto al Valor Agregado (marzo a julio de 1994), es improcedente, pues al no ser contribuyente ordinario durante los referidos períodos, no tenia derecho a crédito alguno, y solo procedía trasladar el monto del impuesto soportado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, la contribuyente solicitó créditos con facturas que no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 63 de la Ley de la materia, por lo que procede el rechazo por la cantidad de Bs. 2.987.722,26, para el período fiscal noviembre de 1995.
En cuanto al cumplimiento de los deberes formales, los confirmó ya que se comprobó que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, en fechas 05/12/1994; 10/01/1995; 06/02/1995; 07/03/1995; 24/04/1995 y 24/04/1995, respectivamente, siendo lo correcto los días 15 del mes siguiente inmediato de lo anterior razón por la cual, la Gerencia Regional declara improcedente la solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes de la pena normalmente aplicable.
Con el fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo supra señalado, la representación judicial de la accionante GONZALEZ & BOLIVAR, C.A. interpuso recurso contencioso tributario en fecha 21 de agosto de 1998.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante manifiesta su inconformidad con la actuación administrativa y en tal sentido señala en su escrito recursorio lo siguiente:
1) De la incompetencia.
Que “(…) el artículo 61 de la Ley en comento, fue ratificado reiterado por la antes mencionada Gerencia Jurídico Tributaria mediante Resolución de Consulta distinguida con las siglas y números HGJT-2807, de fecha 02 de enero de 1996, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario, Ciudadano Humberto D`Ascoli Centeno, la cual se acompaño al escrito de Descargos marcada “M”, originada con motivo a consulta tributaria formulada por otro contribuyente sobre el mismo particular, relativa a la “Suspensión del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones con consumidores finales. Créditos Fiscales”, cuyos aspectos jurídicos relevantes y criterios establecidos y claramente definidos y sentados por la Administración Tributaria, a través de su órgano competente, a la cual nos referimos durante el desarrollo del presente escrito recursorio. Es de hacer notar, que el anterior concepto y consecuencial criterio, constituye el eje central de los reparos formulados a nuestra representada (…)”.
Que “(…) en modo alguno ni la fiscal ni la recurrida, objetan o rechazan, siquiera parcialmente, el origen, la existencia y cuantía del crédito fiscal a favor de nuestra representada, por la cantidad de Bs. 15.125.294,00 sino que, por el contrario, reconoce que dicha cantidad cierta y efectivamente es el Impuesto al Valor Agregado soportado por la contribuyente ‘GONZALEZ & BOLIVAR, C.A’ durante el lapso de marzo a julio de 1994, criterio éste el cual acogemos total y absolutamente, mas proceden a reparar el periodo de imposición en el cual dicho crédito fiscal se deduce, agosto de 1994, por errónea interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del artículo 34 de la derogada Ley de Impuesto al Valor Agregado, por las razones que mas adelante se transcribe (…)”
Que “Relativo a la competencia de la fiscal actuante y de la Gerencia que dicta el acto recurrido, es necesario efectuar el razonamiento y debido análisis de las disposiciones invocadas por la Administración. Así en lo relativo a la Resolución Nº 5, de fecha 19-10-94, publicada la Gaceta Oficial Nº 35.570; Resolución Nº 2802, del 20-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.680, de fecha 27-03-95, dictada por el Ministerio de Hacienda, donde el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para la organización de los niveles operativos regionales, con base a lo cual el mencionado Superintendente Nacional Tributario dicta en fecha 24-03-95, la Resolución Nº 32”.
Que (…) el legislador estableció clara, irreversible e inalterablemente los requisitos o condiciones que debían producirse de manera integra, simultanea y concurrentemente en cuanto a la ‘forma de actuación de los funcionarios encargados de dictar las normas’ de ‘organización integral del SENIAT’ los cuales no son otros que el Ministro de Hacienda conjuntamente con el Superintendente Nacional tributario. Sin embargo, de la simple lectura de la Resolución Nro. 32, se desprende que dicho acto fue dictado de manera única, autónoma, individual e independiente por el Superintendente Nacional Tributario, quien de modo alguno tenía la COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN para dictar dicho acto normativo de la manera que lo hizo, como de manera errada, injustificada e improcedente sostiene y pretende la Administración, ya que de modo alguno el no mencionado por la recurrida artículo 6, le otorgo la facultad-potestad individual para dictar las normas organizativas, por lo tanto dicho acto normativo constituido por la resolución Nº 32, adolece del vicio de incompetencia de funcionario, el cual se presenta de manera clara y manifiesta, cuya consecuencia no es otra que la nulidad absoluta”.
Que “para que un acto sea considerado emitido por la autoridad competente, se requiere que el mismo sea dictado dentro de la esfera competencial definida y precisa por el bloque de legalidad, no siendo de modo alguno permisible, aceptable o justificable jurídicamente, alterar los presupuestos y mandamientos señalados por el legislador, ni menos aún, incorporar discrecionalmente formas distintas de actuación a las preestablecidas al momento del dictado del acto”.
Que “por las razones y demás consideraciones jurídicas expuestas , que se afirma y concluye de manera contundente y plena, que el dispositivo contenido en el artículo 6 del Decreto Nº 310 en concordancia con las demás disposiciones legales enunciadas, estableció dentro del ‘bloque de legalidad’, la esfera competencial interna de actuación que debían necesariamente cumplir ambos funcionarios y de manera conjunta para que la manifestación de voluntad constituida por el acto normativo de contenido creador y organizativo, así como los actos devenidos en razón de aquél, fuera legitima, eficaz, válida y eficiente, por lo que al no estar prevista otra forma de actuación (delegación), se configura de manera inexorable el vicio denunciado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el control difuso de la constitucionalidad, solicitamos a este juzgado, la desaplicación especifica, concreta e individual para este caso en concreto, de la normativa dictada por el Superintendente Nacional Tributario en la Resolución Nº 32”.
2) Funciones asignadas a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Que “la Administración sostiene en la Resolución impugnada, para tratar de desvirtuar lo precedentemente expuesto y justificar la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, que la fiscal actuante podía desconocer, apartarse y modificar el criterio fijado por la Gerencia Jurídico Tributaria sobre el particular, toda vez que en su opinión, dicha fiscal posee facultades amplias en la interpretación de las leyes en el proceso de fiscalización, independientemente que su actuación, al desconocer y contrariar los criterios establecidos y fijados por la Gerencia Jurídico, implique una extralimitación de funciones, lo cual de modo alguno es permisible por cuanto, de serlo, no tendrían ningún sentido propósito, valor o efecto las funciones atribuidas a la mencionada Gerencia Jurídico Tributaria, lo cual evidentemente además coludiría con la idea de ‘seguridad jurídica’ por cuanto sería letra muerta a lo previsto en el artículo 39 de la Resolución 32, siendo asimismo completamente inútil la actividad que realiza dicha Gerencia conforme a la precipitada norma y careciendo de jerarquía, autoridad y peso específico dentro de la estructura de la Administración Tributaria. Además, de acuerdo a la potestad o facultad revisora de la Administración sólo la Gerencia Jurídico Tributaria es la llamada a modificar el criterio por ella expresado y emitido, más, de modo alguno, puede concebirse en sana lógica, que ese criterio pueda ser modificado por un órgano de inferior jerarquía a aquel que lo estableció, máxime si dicha función no le ha sido legalmente atribuida”.
Que “efectivamente la Gerencia Jurídico Tributaria del S.E.N.I.A.T., mediante Oficio HGJT-49, de fecha 12 de enero de 1996, dirigido Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ciudadana Maria Corina Arocha Pérez suscrito por el ciudadano Humberto D`Ascoli Centeno, fijo, lo que a nuestro juicio constituye una ratificación, de manera clara del criterio especifico a aplicar por la Administración Tributaria en cuanto a la procedencia de la deducción de los créditos fiscales acumulados durante la suspensión del Impuesto al Valor Agregado, de los débitos fiscales generados por la nueva Ley, es decir, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.
Que “En el presente caso, se produce el vicio denunciado, por cuanto la actuación de la recurrida, sin base legal alguna que justifique su proceder, va en abierta contraposición al criterio Jurídico Tributario del S.E.N.I.A.T., criterio este que desconoció y desaplicó en el caso de nuestra representada; además, la contribuyente suministró a Administración Tributaria, acompañándolas a su escrito de Descargos, tanto el escrito de consulta tributaria formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario, en relación a la situación jurídica concreta expuesta sobre la aplicación y procedencia de la compensación de los créditos fiscales originados por el Impuesto al Valor Agregado con los debitos fiscales originados por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como la Resolución de Consulta emitida a nuestra representada por el Gerente Jurídico Tributario, Dr. Luis Homes Jiménez , todo antes identificado, comentado y acompañado, mediante la cual se establece de manera individual, clara, precisa y expresa, el criterio jurídico tributario sobre la procedencia y aplicación de la compensación, en los términos expuestos, (lo cual fue ratificado y ampliado con posterioridad mediante la Resolución de Consulta también identificada y comentada); no obstante, la Resolución impugnada desconoció el criterio jurídico tributario establecido por el Gerente Jurídico Tributario ante consulta elevada por aquella, y además modificó de manera inconciliable y contradictoria dicho criterio, en claro y evidente perjuicio de nuestra representada, asumiendo y extralimitándose en funciones y atribuciones que de modo alguno le estaban atribuidas, con lo cual se produce el vicio denunciado, el cual trae como consecuencia directa y necesaria, el vicio de incompetencia del funcionario, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya consecuencia directa y necesaria, el vicio de incompetencia del funcionario jurídica atribuida por el legislador, es la nulidad absoluta, y así solicitamos se declare”.
3) Vicio en la Causa o Falso Supuesto.
Que “(…)En efecto, el falso supuesto se produce también en este caso, al momento en que calificó erróneamente los hechos acaecidos, por cuanto sostiene que nuestra representada dejó de ser contribuyente del derogado impuesto, lo cual fue objeto de extenso análisis precedentemente; y por cuanto desconoció y valoró inadecuadamente las pruebas existentes en el expediente administrativo, pruebas estas constituidas por las Resoluciones de Consulta emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria y por el Memorádum dirigido a quien suscribe la recurrida, en las cuales se declara la absoluta legitimidad de la contribuyente para proceder, de conformidad con el artículo 61 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a deducir los créditos fiscales que constituyen el centro del punto controvertido; asimismo y al pretender la Administración que nuestra representada aplicase el artículo 34 de la derogada Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual como quedó demostrado solo es aplicable a contribuyentes que realizaban tanto operaciones gravadas como exentas está imputado a nuestra representada la realización de hechos o la presencia de situaciones totalmente distintas a la efectiva y constantemente realizadas, dándolo un significado y alcance igualmente apartado de la veracidad de los hechos y aplicándole una consecuencia jurídica absolutamente controvertida y falsa. Del mismo modo, al pretender la Administración aplicar a nuestra representada las consecuencias jurídicas del antes referido artículo 34, con prescindencia total y absoluta de la indispensable y vinculante verificación del supuesto de hecho que dicha norma, en concordancia con el artículo 33, ejusdem, prevé, está incurriendo en falso supuesto de derecho, toda vez que está interpretando y aplicando erróneamente dichas disposiciones legales, lo que equivale a ausencia de base legal, de allí la configuración del vicio denunciado”.
Que “así como del debido análisis realizado a las normas legales mencionadas en el presente particular, se demuestra de manera inequívoca e incuestionable que la resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y derecho; y así solicitamos sea decidido”.
Que la “afirmación de la Administración Tributaria, su improcedencia quedó completa, absoluta, inequívoca e incuestionablemente demostrada de los razonamientos y argumentos expuesto en los acápites precedentes, los cuales reproducimos íntegramente, habiendo quedado asimismo demostrado, la cierta condición de contribuyente que ostentó y ostenta nuestra representada en ambos impuestos y de allí la legitima aplicación del artículo 61 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de manera que resulta absolutamente procedente y legitima, la deducción de los excedentes de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 15.125.294,00, generados a favor de ‘GONZALEZ & BOLÍVAR, C.A.’, durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1994 al 31 de julio de 1994, por concepto del Impuesto al Valor Agregado por ésta soportado, de los debitos fiscales originados por la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, improcedentemente reparados en el período de imposición ‘agosto de 1994’, y así solicitamos sea declarado”.
4) Créditos fiscales deducidos en exceso.
La representación judicial de la accionante alega que la Administración Tributaria estableció en la Resolución recurrida lo siguiente: “’En el caso que nos ocupa, la contribuyente registró en el Libró de Compras, para el período Agosto de 1994, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 951.551,54, sin embargo, la fiscalización determinó que el impuesto reflejado en las facturas que soportan tales créditos, ascienden sólo hasta Bs. 865.047,081, surgiendo una diferencia no amparada por Bs. 86.503,73….(omissis)….esta Administración Tributaria….(omissis)….procede a confirmar el reparo por Bs. 86.503,73, por créditos fiscales declarados en exceso correspondientes al período de Agosto de 1994, y así se decide”’.
Sobre el presente concepto reparado, manifiestan que “en la oportunidad legal correspondiente serán aportados los documentos demostrativos de su improcedencia”.
5) De los Excedentes de Créditos Fiscales.
La contribuyente argumenta que en la Resolución objeto del presente recurso estableció lo siguiente: “’Como consecuencia de la confirmatoria de las objeciones fiscales formuladas en el período de Agosto de 1994, esta Administración procede a confirmar igualmente las modificaciones en los excedentes de créditos declarados por la contribuyente desde el período de agosto de 1994 hasta junio de 1995, ambos inclusive, tal y como a continuación se expresa….(omissis)…”’
Periodo Excedente de Crédito Fiscal
Declarado Bs. Excedente de Crédito
Fiscal s/Fiscalización
AGOSTO 1994 16.853.047,00 1.641.249,27
SPTIEMBRE 1994 16.557.131,00 2.720.359,27
OCTUBRE 1994 19.757.792,00 5.921.020,27
NOVIEMBRE 1994 16.898.246,00 3.061.474,27
DICIEMBRE 1994 8.340.081,00 *(5.496.690,73)
ENERO 1995 4.967.177,00 *(3.372.904,00)
FEBRERO 1995 3.399.687,00 *(1.567.490,00)
MARZO 1995 5.581.109,00 2.181.422,00
ABRIL 1995 6.403.047,00 3.003.360,00
MAYO 1995 3.518.076,00 118.389,00
JUNIO 1995 1.360.065,72 *(3.399.687,00)
5.1. -Respecto del periodo de imposición septiembre 1994 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “es necesario mencionar que al igual que respecto del período agosto de 1994, el presente período es, de igual modo improcedentemente igualmente objetado por la fiscal actuante y confirmado por al Resolución, surgiendo como consecuencia directa y necesaria del impropio rechazo realizado a los créditos fiscales del período de imposición inmediatamente anterior, es decir, agosto de 1994, suficientemente analizado en los acápites precedente, toda vez que la objeción de la Administración al crédito fiscal correspondiente a agosto de 1994 constituye el origen y fundamento para los rechazos de créditos fiscales legítimamente deducidos por nuestra representada en los períodos de imposición subsiguientes”.
5.2.- Respecto del periodo de imposición octubre 1994 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que ”Para este período de imposición, también la Resolución recurrida confirma el viciado e improcedente criterio aplicado a los períodos de imposición agosto y septiembre de 1994, por la fiscalización y como consecuencia del mismo, procede a confirmar las objeciones y rechazos al excedente de crédito fiscal del período anterior declarado por nuestra representada por Bs. 16.5557.131,00 (sic) y a establecer una variación y ajuste en el excedente de crédito fiscal para el mes siguiente, cuantificado el mimo para este periodo en la cantidad de Bs. 5.921.020,27, ya que errónea e impropiamente modificó el excedente de crédito fiscal de los periodos anteriores”.
Que “Es por ello que, contra el criterio fiscal acogido por la recurrida, reproducimos y hacemos valer en este particular, los mismos argumentos, consideraciones y razonamientos de hecho y derecho expuestos en los anteriores particulares del presente Capitulo con expreso señalamiento del criterio vinculante y obligatorio sostenido por la gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), del ministerio de Hacienda”.
5.3- Respecto del periodo de imposición de noviembre de 1994 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “Al igual que en los períodos de imposición agosto, septiembre y octubre de 1994, continuó la fiscal actuante sosteniendo el mismo viciado e improcedente criterio aplicando y como consecuencia del mismo, modificó y ajustó el excedente de crédito fiscal declarado por nuestra representada correspondiente al período anterior, así como el excedente de crédito fiscal para el mes siguiente, cuantificado el mismo para el período en la cantidad de Bs. 3.061.474,27, siendo que la verdadera cantidad que debe atribuirse a este concepto, trasladable para el período de imposición diciembre de 1994, es de Bs. 16.898.246,00, ya que en base a un criterio viciado e impropio se modificó el excedente de créditos fiscal de los períodos anteriores, lo cual ha sido improcedentemente y sin base legal alguna confirmado por la Resolución impugnada”.
5.4- Respecto del periodo de imposición de diciembre de 1994 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “en defensa de los derechos de nuestra representada, contra el criterio fiscal aplicado a este período de imposición, en el cual convierte el crédito fiscal de Bs. 16.898.246,00, declarado por la contribuyente, en un improcedente e inexistente impuesto a pagar ésta de bs. 5.496.690,73, el cual rechazamos por improcedente e ilegal, reproducimos y hacemos valer íntegramente los mismos argumentos, consideraciones y razonamientos de hecho y derecho expuestos en los particulares anteriores del presente Capítulo, con expreso señalamiento del criterio vinculante y obligatorio sostenido por la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), del Ministerio de Hacienda”.
5.5- Respecto del periodo de imposición de enero de 1995 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “a los fines de enervar el improcedente criterio de la Administración Tributaria aplicado en este particular, mediante el cual convierte el excedente de créditos fiscal de Bs. 4.967.177,00, declarado por la contribuyente y traspasable para el período siguiente, en un inexistente impuesto a pagar por ésta de Bs.3.372.904, 00, el cual rechazamos por ilegal e improcedente, en defensa de los derechos de nuestra representada, nuevamente invocamos, reproducimos y hacemos valer íntegramente los mismos argumentos, consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los particulares anteriores del presente Capitulo, con expreso señalamiento del criterio vinculante y obligatorio sosteniendo por la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), del Ministerio de Hacienda”.
5.6- Respecto del periodo de imposición de febrero de 1995 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “la Administración Tributaria aplicado en este particular, mediante el cual convierte el excedente de créditos fiscal de Bs. 3.399.687,00, declarado por la contribuyente y traspasable para el período siguiente, en un inexistente impuesto a pagar por ésta de Bs. 1.567.490, 00, el cual rechazamos por improcedente, una vez más invocamos, reproducimos y hacemos valer íntegramente los mismos argumentos, consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los particulares anteriores del presente Capitulo, con expreso señalamiento del criterio vinculante y obligatorio sosteniendo por la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), del Ministerio de Hacienda”.
5.7- Respecto del periodo de imposición de marzo de 1995 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “la Administración Tributaria aplicado en este particular, mediante el cual convierte el excedente de créditos fiscal de Bs. 3.399.687,00; y modifica el excedente de crédito fiscal para el mes siguiente, cuantificándolo en la errónea cantidad de Bs. 2.181.422,00, una vez más invocamos, reproducimos y hacemos valer íntegramente los mismos argumentos, consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los particulares anteriores del presente Capitulo, con expreso señalamiento del criterio vinculante y obligatorio sosteniendo por la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), del Ministerio de Hacienda”.
5.8- Respecto del periodo de imposición de abril de 1995 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “Nuevamente la Administración aplicó al presente períodos de imposición a partir de agosto de 1994, de allí que procede a rechazar de manera impropia, la cantidad de Bs. 5.581.109,00, constitutiva del excedente de créditos fiscales del período anterior declarado por ‘GONZALEZ & BOLIVAR, C.A.’, y en consecuencia a modificar el excedente de créditos fiscal declarado por nuestra representada para el mes siguiente, estableciendo el mismo en la inexistencia y errónea cantidad de Bs. 3.003.360,00, en tanto que la cantidad que verdadera y legítimamente corresponde a este concepto, por todos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, es de Bs. 6.403.047,00”.
5.9- Respecto del periodo de imposición de mayo de 1995 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “la Administración aplicó al presente períodos de imposición, el cual, como tantas veces se ha sostenido y demostrado, adolece del vicio de falso supuesto, además de los dos vicios adicionales expuestos, el cual se originó o nació a partir del período de imposición agosto 1994, por las razones que hemos expuesto; de allí que procede a rechazar de manera impropia, la cantidad de Bs. 6.403.047,00, constitutiva del excedente de crédito fiscal del período anterior declarado por nuestra representada, y en consecuencia a modificar el excedente de créditos fiscal por ésta declarado para el mes siguiente, cuantificando el mismo en la improcedente, errónea y exigua cantidad de Bs.118.389,00, en tanto que la cantidad que verdadera y legítimamente corresponde a este concepto, por todos los argumentos expuestos precedentemente, es de Bs. 3.518.076,00”.
Tributaria aplicado en este particular, mediante el cual convierte el excedente de créditos fiscal de Bs. 3.399.687,00; y modifica el excedente de crédito fiscal para el mes siguiente, cuantificándolo en la errónea cantidad de Bs. 2.181.422,00, una vez más invocamos, reproducimos y hacemos valer íntegramente los mismos argumentos, consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los particulares anteriores del presente Capitulo, con expreso señalamiento del criterio vinculante y obligatorio sosteniendo por la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), del Ministerio de Hacienda”.
6.0- Respecto del periodo de imposición de junio de 1995 y del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente alega que “Como todos los periodos de imposición precedentemente analizados, reiteramos que el criterio sostenido y aplicado a nuestra representada por la Administración Tributaria se encuentre viciada de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se configura de manera incuestionable el vicio de falso supuesto, el cual, repetimos, nació y se originó al rechazar el crédito fiscal legítimamente deducido por nuestra representada de los debitos fiscales generados en el período de imposición agosto de 1994, por demás cuestionado, analizado y desvirtuado. En el presente caso, al igual que en los todos los anteriores períodos de imposición, la fiscal actuante, apoyada en el improcedente criterio que sostiene, el cual deviene desde el periodo de agosto de 1994, al rechazar la cantidad de Bs. 3.518.076,00, constitutiva del excedente de crédito fiscal del período anterior declarado por nuestra representada, y jurídicamente deducida de los debitos fiscales generados en dicho periodo, modifica el resultado mediante el cual se origina un impuesto a pagar por nuestra representada poderdante, el cual es la cantidad de Bs. 1.360.065,72, aumentándolo a Bs. 3.399.687,72, lo que rechazamos enfáticamente, ya que se produce por la inconciliable e incorrecta interpretación que de los artículos 61 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado sostiene la recurrida, además de la muy particular opinión respecto del contenido, efecto, y alcance del decreto Nº 52, igualmente contradictorio con el criterio sostenido por la gerencia Jurídico Tributaria, lo que la lleva a rechazar de manera impropia los créditos fiscales de los períodos y, en consecuencia, a modificar los mismos, estableciendo en su lugar un inexistente impuesto a pagar”.
6) De los Créditos Fiscales presuntamente improcedentes por no llevar requisitos legales y reglamentarios.
Que “(…) es necesario destacar que también es este el Acta Fiscal cuyos reparos fueron íntegramente confirmados por la recurrida, insiste en mantener su criterio expuesto, es decir, afectado los resultados tributarios de la declaración impositiva de nuestra representada para este período, y realizando los ajustes y objeciones, que básicamente se refieren a la traslación y compensación de los créditos fiscales originados por el Impuesto al Valor Agregado con los debitos fiscales originados por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual, como antes se analizó de manera precisa e incuestionable desde el punto de vista jurídico, es total y abiertamente improcedente por la fiscalización, toda vez que ello es jurídicamente procedente y aplicable por el contenido y alcance de la normativa fiscal analizada y por el criterio jurídico tributario formal, expreso y vinculante sostenido para nuestra representada, y ampliado posteriormente, y en los mismos términos y sentido para nuestra representada, y ampliado posteriormente, y en los mismos términos y sentido, por el órgano o autoridad administrativa – tributaria competente, de acuerdo con la organización de competencias y atribuciones del S.E.N.I.A.T., que no es otro que la ‘Gerencia Jurídico Tributaria’, cuyo criterio fue modificado por la Resolución impugnada, inexcusablemente y en sentido absolutamente contradictorio e inconciliable al establecido, no obstante haber tenido conocimiento previo del mismo, lo cual vicia de nulidad absoluta su actuación y así solicitamos se declare(…)”.
7) Incumplimiento de los deberes formales (presentación extemporánea de las declaraciones.
En relación a este punto la contribuyente ratifica “(…) el escrito de descargos presentado por la contribuyente, relativo a la procedencia a favor de nuestra representada de las atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del mismo texto orgánico, por cuanto, por una parte, no tuvo la intencionalidad de causar el hecho imputado de tanta gravedad; y por la otra, del escaso número de declaraciones presentadas extemporáneamente (sólo 6) y del escaso número de días de retraso en dichas presentaciones. No obstante lo anterior, de las fechas indicadas en las planillas de declaración correspondientes a los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995, en concordancia lo previsto en la disposición legal que establece el plazo para la presentación de las declaraciones, se evidencia ciertamente la extemporánea presentación de dichas declaraciones por parte de la contribuyente, en virtud de lo cual lo reconocemos expresamente”.
8) De las sanciones.
Que “(…) En el presente caso no se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifique la pena normalmente aplicable, siendo procedente la sanción en su término medio, es decir, ciento cinco por ciento (105%) del impuesto sujeto a sanción, causado por el reparo formulado para dicho período, por lo cual esta Administración resuelve imponer la sanción equivalente a la suma de Bs. 2.478.530,52, para el período de Noviembre de 1995”
9) Aplicación por parte de la Administración Tributaria de las figuras denominadas actualización monetaria e intereses compensatorios sobre la base de los diferenciales de impuesto a pagar que se originan en los periodos impositivos como consecuencia de los reparos producto del rechazo a los créditos fiscales de la contribuyente.
Que “rechazamos de la manera más enfática y categórica por su absoluta improcedencia, a la aspiración fiscal de pretender calcular los intereses compensatorios (los cuales además son extemporáneamente liquidados) sobre la base del monto del impuesto actualizado, tal y como consta en el grafico que al efecto se realiza en el acto administrativo impugnado y se transcribió en el presente particular, toda vez que ello transgrede y vulnera los principios tributarios de ‘legalidad’, no ‘confisctoriedad’, ‘capacidad contributiva’ y ‘proporcionalidad’; además, es absurdo pensar que tal forma de determinación y liquidación pueda tener su causa en el resarcimiento del fisco ante los presuntos y posibles retrasos en el pago de los tributos por parte de los contribuyentes, por cuanto, por una parte, ese es el objeto de los intereses moratorios; y por la otra, con la actualización monetaria, cuando ésta se efectúa en su oportunidad legalmente prevista, ya se está protegiendo a la Administración Tributaria, a quien, es ese momento, se le protege de los efectos económicos negativos que se hayan producido en el tiempo y por el transcurso del mismo. En razón de lo expuesto, resulta completamente improcedente e ilegitima la pretensión de la Administración Tributaria; y así solicitamos sea declarado”.
Finalmente solicita “que tiene atribuida competencia para ello, que de existir algún acto administrativo de efectos generales que se haya dictado en relación al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y que colida con el espíritu, alcance y exigencias previstas por el legislador orgánico, la desaplicación especifica, concreta e individual para este caso en concreto, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Procedimiento Civil, que consagra el control difuso de la constitucionalidad, ya que una norma de menor rango a la del texto orgánico, de modo alguno puede contradecir, alterar, modificar o variar sus dispositivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Nacional”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:
1.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE LA INCOMPETENCIA.
Argumenta que “pueden actuar los Gerente Regionales de Tributos Internos; y de acuerdo a éstos tienen facultad para notificar imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos; emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributo, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio”.
Que “En conclusión la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, puede y debe proceder a emitir la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario cuando preceda una investigación conforme ocurrió en el caso en estudio, tal y como está en el artículo 99 de la prenombrada Resolución Nº 32, por lo tanto esta representación Fiscal considera improcedente los alegatos sostenidos por la contribuyente referente a la Violación del Ordenamiento Interno del SENIAT, y a la Incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscriben Las Resoluciones, en razón del grado y tipo de acto en el presente caso, y así solicito sea declarado”.
2.- IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES.
Que “ (…)Tal y como se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso, la Administración Tributaria desvirtuó en forma pormenorizada los alegatos del escrito de descargos presentado por la contribuyente, en consecuencia a fin de rebatir el alegato de usurpación de funciones y competencia de los funcionarios actuantes, traídos nuevamente a esta instancia judicial y con los mismos argumentos, esta Representación Fiscal, da por reproducidos en este acto las consideraciones expuestas a fin de demostrar la improcedencia de la supuesta usurpación de funciones, (folio 9 al 15 de la Resolución recurrida), ya que sería ocioso repetir nuevamente la fundamentación legal que hace improcedente el pedimento de la recurrente, y solo a fin abundar, podemos precisar que la gerencia Jurídico tributario, es el órgano de interpretación de las normas en sentido general (…)”.
Que “(…) pues si bien es cierto que son actos administrativos que pueden tener un contenido tributario, las mismas no son en modo alguno vinculante, a los efectos particulares, y menos aún pretender que a través de ellas se pueda desvirtuar el contenido de la decisión resolutoria controvertida en el presente proceso (…)”.
3.- FALSO SUPUESTO.
Que “(…) En el impuesto al Valor Agregado en su inicio y el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como se le denomina desde el mes de agosto de 1994, se prevé que la exigibilidad del tributo se demora, fundamentalmente por razones de organización administrativa. En definitiva, devengo y exigibilidad no son situaciones que se den ontologicamente de manera coetánea, pues el I.V.A., es un impuesto instantáneo que se devenga operación por operación, es decir por cada entrega de bienes, prestación de servicio, adquisición o importación que se realice. Por lo que hay que tener en cuenta que cuando se originen pagos anticipos anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos (…)”.
Que “Ello así, cuando un contribuyente ‘ordinario’ deja de cobrar el impuesto se rompe esa cadena que comienza con el cobro del impuesto, y culmina cuando entera en la Tesorería Nacional, el impuesto resultante una vez realizada la operación aritmética entre los débitos y los créditos, y por ende en el período de suspensión del impuesto a los consumidores finales la empresa GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., perdió el carácter de contribuyente ordinario”.
Que “Como consecuencia de ello, y como quiera que el Impuesto a las Ventas no representa en modo alguno una carga para los denominados ‘Contribuyentes’, es que en el caso que nos ocupa procedía tal y como lo estableció la Administración Tributaria, que el monto soportado por la contribuyente, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establecía que el monto de los créditos fiscales que no fueren deducibles, formará parte del costo de los bienes muebles, y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente “’…y en tal virtud no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores…”’.
Que “la Fiscalización, a los fines de comprobación de la procedencia de los créditos que hace valer la empresa, como causados en el mes de agosto de 1994, es decir el primer período a declarar una vez vigente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicita a la contribuyente la declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de 1994, a tal pedimento la contribuyente presentó un escrito, donde explica que la declaración requerida nunca fue representada, puesto que, al ser vendedora de bienes a consumidores finales debió suspender el cobro del referido impuesto y la consiguiente declaración por disposición del Decreto Nº 52, aplicable desde el 28-02-94, por tanto lo reflejado como excedente de crédito fiscal procedente del período julio 94, es el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios durante el lapso Marzo a Julio de 1994, toda vez que por interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consideró factible traspasar y compensar el Impuesto al Valor Agregado soportado”.
Que “ la empresa GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., no era contribuyente ordinario, cuando entra en vigencia el Impuesto al Consumo Suntuario Ventas al Mayor, pues el dejar de cobrar el impuesto correspondiente, en virtud de la suspensión que se desprende del Decreto Nº 52, ampliamente comentado tanto por la representación de la recurrente como la Administración Tributaria en la resolución recurrida, perdió el carácter de contribuyente, y por ende no podía trasladar como créditos fiscales los impuestos soportados, pues si bien es cierto, que existen abundantes repuestas a la consultas evacuadas, durante este período irregular donde solamente eran contribuyentes los Mayoristas, categoría a la cual tal y como lo expresó la recurrente, no calificaba, pues al ser vendedora de bienes a consumidores finales, debió suspender el cobro del referido impuesto y la consiguiente declaración por disposición del decreto Nº 52, aplicable desde el 28-02-94, y no existió a cargo de la contribuyente la obligación de cobrar el impuesto a sus eventuales compradores”.
Que “De allí, que al suspender el cobro del impuesto y por ende ya debió declarar más el impuesto, durante el período de suspensión, y por ende no hay duda alguna que la contribuyente, había perdido su condición de contribuyente ordinario, por lo que es procedente el reparo que le rechaza los créditos soportados durante los meses de marzo a julio de 1944, y sólo era procedente llevar al costo el impuesto soportado durante el referido período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto a las Ventas derogada a partir de julio de 1994”.
Que “aún cuando la contribuyente lo hubiera considerado más conveniente, pues procedía en forma inmediata a descargar los créditos derivados de sus propias adquisiciones y no una vez finalizado el ejercicio económico como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la pretensión de la contribuyente desde el punto de vista de la aplicación del impuesto indirecto, no estar la contribuyente obligada a cobrar y declarar el tributo”.
4).- CRÉDITOS FISCALES DEDUCIDOS EN EXCESO
Referente al reparo confirmado por la Administración Tributaria bajo concepto de Créditos Fiscales deducidos en excesos, advierte que “el reparo se sustenta en las facturas Nos. 42452, 42451, 42453, 01072428, 01072433 y la Nº 01072431, (folio 256 del expediente), registradas en el libro de compras; sin embargo se verificó de la revisión de las mismas, que se había deducido un monto mayor al que realmente se desprendía de dichas facturas lo que dio lugar a una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 86.503,73; en el escrito recursorio la representación de la recurrente afirmó que se demostraría su improcedencia dentro del lapso probatorio, sin embargo una vez analizadas las documentales promovidas, anexos marcados del Nº 57 al 69, no se refieren en absoluto, a las facturas rechazadas bajo este concepto, y como quiera que su única defensa se basó en que se demostraría lo contrario a lo establecido en el acta fiscal, y como quiera que no se desvirtuó en modo alguno el contenido del reparo, esta Representación Fiscal concluye que el rechazo por la cantidad de Bs. 86.503,73, es procedente y así solicito se declare”.
5).- RECHAZO DE CRÉDITOS FISCALES, EN BASE A FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
Que “(…) el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal (…)”.
Que “(…) debe quedar establecido que la ausencia de cualquiera de los requisito o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en virtud de lo cual, respetuosamente pido al Tribunal así lo declare”.
6).- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES (PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LAS DECLARACIONES.
Que “(…) siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de las sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación respectivamente, resulta evidente que no se configuró el impuesto de imputación de un delito más grave o mas dañoso a partir del hecho imputado, es decir, ‘no presentar oportunamente la correspondiente declaración’, en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada. En razón de todo lo expuesto concluye esta representación fiscal que la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y aplicable en su termino medio, esta ajustada a derecho y así pido sea declarado”.
7).- ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Referente a este punto alega que “(…) No incide pues, la actualización monetaria contenida en el artículo 59 sobre la base imponible claramente definida en cada supuesto fáctico escogido en la ley, de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, siendo por lo tanto una norma procesal o derecho formal que no supone un supuesto de aplicación retroactiva y así pedimos sea declarado”.
Que “En el caso que nos ocupa, la actualización monetaria establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, ya que esta última quedó fijada en la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-172, de fecha 03-07-98, por lo que la actualización monetaria tan sólo constituye un correctivo monetario de la obligación determinada y cuantificada en los reparos objeto del presente recurso y que, en ningún momento pretende convertirse en un accesorio no legislado de aplicación retroactiva, y así solicitamos sea declarado por este tribunal”.
Finalmente la Representación Fiscal alega que “en todo caso la cuantificación se hace a la fecha en que se procede a la respectiva determinación de la obligación tributaria que se deriva de los reparos que constan en el acta fiscal hoy controvertida; sin embargo, en el supuesto negado de que el tribunal considerarse que la Administración Tributaria no debió cuantificar la actualización monetaria ni liquidar intereses compensatorios, dicha decisión no podrá en modo alguno afectar el impuesto histórico que se deriva de tales reparos, por cuanto tal y como ha quedado demostrado precedentemente, con los alegatos de impugnación no pudo la contribuyente enervar el contenido de las actas fiscales, a cargo de la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si procede o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.
ii) Si los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por funcionario incompetente.
iii) Si efectivamente, los actos administrativos aquí objetados adolecen del vicio de falso supuesto.
iv) Si resulta procedente el rechazo de los créditos fiscales deducidos en exceso correspondientes al periodo de agosto de 1994.
v) Si resulta procedente los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente para el periodo de agosto de 1994 hasta junio de 1995.
vi) Si resultan improcedentes los créditos fiscales declarados en el periodo de noviembre de 1995, por no cumplir las facturas los requisitos legales y reglamentarios conforme al artículo 63 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
vii) Si resulta procedente la multa impuesta a la contribuyente recurrente por haber incumplido con el deber formal de presentar dentro del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995.
viii) Si resulta procedente la actualización monetaria del impuesto y la determinación de intereses compensatorios.
Así, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa analizar el primer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si resulta procedente o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.
Para examinar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, solicitada por la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A., mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal considera pertinente, transcribir el contenido de los siguientes artículos:
El artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, expresamente señala:
“Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de la disposición legal supra transcrita, se observa que la prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos.
En la misma disposición se eleva a seis (6) años el lapso prescriptivo, en caso de que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no cumpla con los deberes que le establecen las distintas leyes de contenido tributario, u omita presentar la declaración del hecho imponible.
En este sentido el Tribunal observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el autor Ramón Valdés Costa:
“En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparado.
Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interructivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.” (Ramón Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)
Este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución está legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, la cual opera en el transcurso del tiempo.
En este mismo orden de ideas el artículo 55 ejusdem, dispone:
“Artículo 55. Medios para suspender la prescripción:
El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días de despacho después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previsto en el titulo cinco V de este Código, respecto de la materia objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva, en cuyo cado continuara el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes piden la continuación de la causa, lo cual es aplicable a la siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negritas del Tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, este Juzgado conforme a las actas procesales que cursan en autos, observa que el lapso de la prescripción en la presente causa comenzó a transcurrir a partir del vencimiento de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia establecidos en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario del 1994.
En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:
“La obligación tributaria, al igual que toda obligación regu¬lada por el derecho común, se extingue por prescripción y con¬forme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.
Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se pro¬duce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de re¬nuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artícu¬lo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta en¬tonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la sus¬pensión.” (Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)
En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir del acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, tomando en consideración que el terminó se contara desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico tributario.
En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia:
“Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por esta Sala Político Administrativa en fechas 2/11/95 y 7/4/99, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se pueden colegir los siguientes criterios.
a) Que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: -la inactividad o inercia del acreedor; - el transcurso del tiempo fijado por la Ley; -la invocación por parte del interesado; -que no haya sido interrumpida; y –que no se encuentre suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, alguno de los hechos o actos a los cuales la Ley otorga igual efecto.
c) Que el lapso de transcurso ininterrumpido, necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, está contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, en los siguientes términos:
“ La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Bajo estas premisas la Sala observa, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que suspenden la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil una vez que se reanude el referido lapso por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En tal sentido el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:
“...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (resaltado por la Sala)
Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide. (Sentencia N° 02420 de la Sala Político Administrativa del 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, S.A, Exp. N° 0689)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto al caso de autos, este Tribunal observa que el lapso de prescripción comenzó a trascurrir a partir del 27 de julio de 1999, fecha en la cual venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia definitiva, suspendiéndose dicho lapso en fecha 07 de mayo de 2001. En consecuencia este Tribunal observa que entre dichas fechas estuvo paralizada la presente causa por un lapso de un (1) año nueve (9) meses y tres (3) días.
En este sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la contribuyente recurrente en fecha 07 de mayo de 2001 (folio 665), presentó diligencia solicitando sentencia, suspendiendo así el curso de la prescripción por un lapso de sesenta (60) días despacho conforme el artículo 194 del Código Orgánico Tributario del 1994, vale decir, hasta el 02 de noviembre de 2001, fecha en la que venció el prenombrado lapso.
En consecuencia este Tribunal advierte, que entre las fechas del 02 de noviembre de 2001, hasta la fecha 20 de marzo de 2006, oportunidad ésta en que la representación de la recurrente solicitó una vez más sentencia, estuvo paralizada la presente causa por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días.
Así mismo, en fecha 20 de marzo de 2006, (folio 683) la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicitó nuevamente que se dicté sentencia en la presente causa, en consecuencia el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se suspendió hasta el 19 de mayo de 2006. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, que en fecha 27 de abril de 2006, la apoderada de la contribuyente solicitó una vez más se dicté sentencia en la presente causa, razón por la cual se observa que desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 19 de mayo del mismo año, no transcurrió lapso prescriptivo alguno.
Seguidamente, este Juzgado observa que en fecha 17 de mayo de 2007 (folio 698) la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando sentencia y en consecuencia el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se suspendió hasta el 16 de julio de 2007. En consecuencia este Tribunal observa, que entre las fechas del 16 de julio de 2007, hasta la fecha 29 de enero de 2008, oportunidad ésta en que la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia, estuvo paralizada la presente causa por un lapso de seis (06) meses y trece (13) días.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2008, (folio 701) la representación judicial del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia, suspendiendo así el curso de la prescripción, por un lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia conforme al artículo 277 ejusdem, es decir, se suspendió hasta el 1º de abril de 2008. No obstante, este Tribunal observa que desde el día 1º de abril de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en la que la abogada Desiree Facchinei Rolando, apoderada judicial de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa, estuvo paralizada la presente causa por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días.
Finalmente este juzgado evidencia que en fecha 30 de abril de 2012, (folio 717) la abogada Iris Josefina Gil, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa, en consecuencia el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se suspendió hasta 02 de julio de 2012. En consecuencia se observa que entre las fechas del 02 de julio de 2012, hasta la fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad ésta en que la representación de la contribuyente presentó escrito solicitando sentencia, estuvo paralizada la presente causa por un lapso de dos (02) meses y dieciséis (16) días.
Así, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que del cómputo efectuado desde el 27 de julio de 1999, hasta la última diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrieron ocho (08) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días del lapso de prescripción de la obligación tributaria, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, opuesta por la representación de la contribuyente accionante. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a decidir sobre los demás aspectos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.309.767 y 4.359.556, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.827 y 53.096, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A, en virtud de la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, por haber operado la prescripción . En consecuencia,
i. Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nro. GCE-SA-R-98-172 de fecha 03 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se detallan a continuación:
Número De Planilla Impuesto Actualizado Multa
Intereses Compensatorios Fecha
11-01-64-001013 Bs. 30.000,00 03/07/1998
11-01-64-001014 Bs. 30.000,00 03/07/1998
11-01-64-001015 Bs. 27.483.454,00 Bs. 30.000,00 Bs. 11.285.534,00
03/07/1998
11-01-64-001016 Bs. 16.358.584,00 Bs. 30.000,00 Bs. 6.555.983,00
03/07/1998
11-01-64-001017 Bs. 7.429.903,00 Bs. 30.000,00 Bs. 2.909.265,00 03/07/1998
11-01-64-001018 Bs. 30.000,00 03/07/1998
11-01-64-001019 Bs. 13.904.720,00 Bs. 4.868.557,00 03/07/1998
11-01-64-001020 Bs. 7.978.508,00 Bs. 2.478.531,00 Bs. 2.392.241,00 03/07/1998
ii. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GONZALEZ & BOLIVAR, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000085
ASUNTO ANTIGUO: 1132
LMCB/JLGR/RIJS
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