Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 186/2012
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000053
ASUNTO ANTIGUO: 922

En fecha 09 de septiembre de 1996, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Carlos Garantón Blanco y Alejandro Ramírez Van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.530.995, V-6.916.061, y V-9.969.831 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.646, 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NOROCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 106-A, en fecha 09 de diciembre de 1992, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 071/96, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1996, mediante la cual se ratificó el Reparo Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.-0338-301-95, de fecha 29 de mayo de 1995, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.698.875,55), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio causados y no cancelados, para el período de imposición correspondiente al año 1995.

El 16 de septiembre de 1.996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 19 de septiembre de 1.996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 922 ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Chacao (o a su representante), al Síndico Procurador de la referida Alcaldía, y a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 09/10/96, la Alcaldía del Municipio Chacao y el Síndico Procurador del Municipio Chacao en fecha 09/01/97, siendo consignadas las correspondientes boletas en fechas 03/12/96 y 10/01/97, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 1997, este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de marzo de 1997, los abogados Antonio Alvarado Weffer, Lucia Zumbo Currenti, María Beatriz Araujo y Jocelyn Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.939, 63.766, 49.057 y 59.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 14 de marzo de 1997, se ordenó agregar el referido escrito.

El 02 de abril de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los prenombrados abogados.

En fecha 20 de mayo de 1997, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 06 de junio de 1997, este Juzgado dicto auto agregando el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Banco Noroco, C.A.

En fecha 12 de junio de 1997, el abogado Jaksen Enrique Silva, apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, y los abogados Lionel Rodríguez Alvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, apoderados judiciales del Banco Noroco, C.A, consignaron escrito de informes.

En fecha 13 de junio de 1997, se ordenó agregar a los autos, el escrito de informes.

En fecha 05 de agosto de 1999, el abogado Lionel Rodríguez Alvarez, apoderado judicial de Banco Noroco, C.A, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Antonio Planchart Mendoza, solicitó una (1) copia simple del documento poder que acredita la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez Lilia María Casado Balbás, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO NOROCO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 071/96, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1996, mediante la cual se ratificó el Reparo Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.-0338-301-95, de fecha 29 de mayo de 1995, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.698.875,55), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio causados y no cancelados, para el período de imposición correspondiente al año 1995, no obstante, se observa que la última actuación es un auto de avocamiento de fecha 28 de noviembre de 2012, tal y como consta en el folio 546 del expediente judicial, y que desde el 10 de noviembre de 2004, fecha en la que la parte recurrente solicitó se le expidiera una copia simple del documento poder que acredita su representación, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación que se evidencia de los actos procesales es del Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2012, tal y como consta en el folio quinientos cuarenta y seis (546) del expediente judicial, y que desde el 10 de noviembre de 2004 hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante, evidenciándose que han transcurrido ocho (8) años y veinticuatro (24) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal de la recurrente en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente BANCO NOROCO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente BANCO NOROCO, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).


La Jueza Suplente,




Lilia María Casado Balbás El Secretario,




José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000053
ASUNTO ANTIGUO: 922
LMCB/JLGR/gr.-