Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 185/2012
Asunto Antiguo Nº 1255
Asunto Nuevo N° AF47-U-1999-000080


En fecha 03 de junio de 1999, los abogados Abraham Manuel Saldivia Matos y AbrahaM José Saldivia Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.305.064 y 12.703.800, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 64.138 y 76.642, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ORAL-B PRODUCTOS, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1958, bajo el Nº 3, Tomo 28-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 0000477, de fecha 29 de abril de 1999, notificada a la recurrente el 30 de abril de 1999, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumerio Nº 041/98 de fecha 07 de mayo de 1998, quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.232, 43), dichos actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 04 de junio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 09 del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1255, ahora asunto AF47-U-1999-000080, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Contralor General de la República, y el Procurador General de la República y fueron notificados en fechas, 26, 29 de junio y 19 de julio de de 1999, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 23 de julio de 1999, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 1999, se recibió oficio Nº 0350 de fecha 14 de julio de 1999, emanado del Sindico Procurador del la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, expediente administrativo constante de trescientos ochenta y cuatro (384) folios útiles correspondiente a la contribuyente ORAL B PRODUCTOS DE VENEZUELA, S.A.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 1999, se ordenó abrir una segunda pieza para facilitar el manejo de la presente causa,

El nueve de agosto de 1999, se ordenó agregar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente anteriormente identificada.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 102/1999 de fecha 09 de agosto de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 06 de octubre de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de octubre y 10 de noviembre de 1999, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas siendo agregado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999.
El 29 de noviembre de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes supra identificadas.

A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 1999, la abogada Lucia Zumbo, en su carácter de apodera judicial del Municipio Chacao, consignó documento poder constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 02 de diciembre de 1999, los Licenciados León S. Colina Olaves, Pedro Alberto Romero Angarita, y Jesús María Rivas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.942.160, 2.940.988 y 210.038, respectivamente, mediante diligencia aceptaron el nombramiento para el cargo de experto contable.

El 03 de diciembre de 1999, a través de acta se realizó el acto de evacuación de la prueba testifical en la presente causa

Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 1999, se realizó la juramentación de los expertos contables anteriormente identificados.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 1999, se ordenó abrir una tercera pieza para facilitar el manejo de la presente causa,

En fecha 09 de febrero de 2000, los representantes judiciales de la contribuyentes ORAL-B PRODUCTOS, S.A, consignaron escrito a través del cual desistieron de la prueba de experticia.

A través de auto de fecha 15 de febrero de 2000, se fijó el lapso para presentar informes.

En fecha 21 de enero de 1999, ambas partes presentaron escrito de informes siendo agregados el 17 de marzo de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 31 de marzo de 2000, este órgano jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

A través de diligencia de fecha 07 de marzo de 2001, el abogado José Saldivia Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente supra identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 27 de noviembre de 2012, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, librándose cartel a las puertas del tribunal a todas las partes que intervienen en la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ORAL-B PRODUCTOS, S.A, contra la Resolución Nº 00000477 de fecha 29 de abril de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 301 del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de la representación de la contribuyente es de fecha 07 de marzo de 2001 y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que i) la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 07 de marzo de 2001 (folio 303 del expediente judicial), ii) Que desde el 25/11/2003, fecha en la cual la Juez Temporal Yasminy Rodríguez Campos se avoco a la causa siendo consignada todas las boletas de notificación de las partes en fecha 17 de marzo de 2004 hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ORAL-B PRODUCTOS, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ORAL-B PRODUCTOS, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo Nº 1255
Asunto Nuevo N° AF47-U-1999-000080
LMCB/ll