REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8156
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008, los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.832.572, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de mayo de 2007, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 11 de agosto de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora. En fecha 12 de enero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que su representada fue destituida del cargo de Jefe Técnico Administrativo I adscrita a la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, mediante Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2007.
Aducen que el procedimiento sustanciado en contra de su representada estuvo lleno de una serie de anomalías, entre las cuales señalan: falta de una secuencia cronológica coherente de las actas que conforman el expediente administrativo, incumplimiento de los lapsos procedimentales ya que el mismo tuvo una duración de más de 2 años, y el extravío de uno de los reposos presentados por la funcionaria, circunstancias éstas que causan una situación de confusión e inseguridad jurídica.
Señalan que su mandante comenzó a presentar problemas de salud a mediados de mayo del año 2005, razón por la que le fueron otorgados una serie de reposos médicos, desde el 4 de julio hasta el 18 de julio de 2005, en virtud de lo cual, la Directora de Recursos Humanos le ordenó con base a lo estipulado en el artículo 112 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Administrativo y Técnico, realizarse una nueva evaluación con una especialista Otorrinolaringóloga, en la Unidad Santa Rosa de Lima, a los fines de que la Universidad contara con una segunda opinión médica, la cual se llevó a cabo con la Dra. AIZA GABRIELA IBEDACA, quien le indicó una serie de exámenes a practicarse.
Que su mandante motivado al mal estado de salud que presentaba, se realizó los exámenes ordenados por la Dra. AIZA GABRIELA IBEDACA en el Centro Médico Docente El Paso en fecha 25 de enero de 2006, clínica afiliada al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Universidad querellada, los cuales no fueron recibidos por la Dirección de Recursos Humanos en virtud de que los mismos no se practicaron en el lugar sugerido por la aludida Doctora.
Alegan que los reposos médicos presentados por la funcionaria, fueron cuestionados por la Directora de Recursos Humanos, ya que en fecha 12 de enero de 2006, envió una comunicación al Director General de Rehabilitación del Seguro Social, con el objeto de que éste informara acerca de la validez de los mismos, ante lo cual el Director General de Rehabilitación del Seguro Social le informó que efectivamente, los reposos presentaban ciertas irregularidades (omisiones), atribuibles a los funcionarios encargados de llenar dichas formas, mas no a su representada, acotando igualmente que los mismos eran validos y no podían ser anulados en virtud de que fueron recibidos por la Institución.
Expresan que por lo prolongado del reposo de su representada, se solicitó la instalación de la Comisión Especial de Evaluación de Discapacidad, establecida en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de valorar el estado de salud de la funcionaria. Así, de los informes presentados ante la Comisión por varios especialistas médicos, condujeron a que el Dr. MARVIN FLORES en fecha 10 de octubre de 2006, señalara en evaluación Nº 1273-06, la existencia de una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, concluyendo en realizar una reevaluación pasados seis (6) meses. Transcurrido el citado lapso y practicada la reevaluación, mediante evaluación Nº 456 de fecha 24 de abril de 2007, se ratificó la discapacidad por enfermedad en un 67%, razón por la que su mandante dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 21 de junio de 2007, solicitándole la tramitación de la pensión de incapacidad, de la cual obtuvo una respuesta negativa.
Arguyen “que la Directora de Recursos Humanos, quien juega un papel fundamental en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios contra los funcionarios públicos de la Universidad, incurrió en la causal de inhibición prevista en el Artículo 36, numeral 3, de la L.O.P.A., al señalar que ya estaba comprobada la actitud de insubordinación por parte de Marbic Pérez, mucho antes de que culminara el Procedimiento Administrativo”, violando el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la imparcialidad, y el artículo 49 de la Constitución referente a la presunción de inocencia.
Que su representada no incurrió en insubordinación alguna, y mucho menos en perjuicio grave al patrimonio de la Universidad por negligencia, ya que asistió a la consulta con la medico especialista señalada por la Universidad, y se realizó los exámenes ordenados por ésta tanto en clínicas privadas como entes públicos, informando que por motivos de salud no se los efectúo en la clínica sugerida.
Indican que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al haber efectuado una apreciación errónea de los hechos, y en consecuencia calificar como insubordinada la conducta de la ciudadana MARBIC PÉREZ.
Sostienen que la Administración mal podía proceder a la destitución de su representada conciente del estado de salud de la misma, y una vez ya declarada la incapacidad de la funcionaria que en todo caso tenían la potestad de impugnar ya fuera en sede administrativa o judicial las decisiones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que originaron derechos subjetivos a favor de la hoy accionante, los cuales ya no pueden ser revocados.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir dejados de percibir desde a fecha de la ilegal destitución, y se compute el tiempo transcurrido a los fines de la antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado HÉCTOR JOSÉ GALÁRRAGA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:
Que es falso que la Administración haya reconocido los errores mencionados en el libelo relativos al expediente disciplinario, pues de haber existido los mismos fueron debidamente corregidos.
Afirma que no existió violación al principio de presunción de inocencia, ya que la funcionaria investigada gozo de un trato imparcial durante el desarrollo del procedimiento administrativo.
Señala que la negativa de la Universidad a otorgar la pensión de incapacidad obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Simón Bolívar para ello.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, señala que se configuró la insubordinación de la funcionaria al no haberse practicado los exámenes requeridos en el lugar señalado por la Universidad.
Señaló que los reposos presentados por la funcionaria, de los cuales existía duda en cuanto a su autenticidad, no pueden darse por validos por el simple hecho de haber sido recibidos por la Institución a la cual representa.
Por todo lo anteriormente explanado, solicitó sea declara sin lugar la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir en la presente causa, y en ese sentido, pasa en primer lugar, a pronunciarse con respecto a las denuncias presentadas con relación al procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración, para lo cual se observa:
Señalan los apoderados judiciales de la parte accionante, en su escrito libelar, las múltiples irregularidades cometidas por la Administración en la sustanciación del procedimiento y formación del expediente disciplinario, tales como: errores de foliatura, desorden e incoherencia, lo cual sostienen que fue reconocido por la Administración; asimismo manifiestan el extravío de una de las pruebas fundamentales de la actora -reposo médico del periodo 4-07-2005 al 19-07-2005-, y el hecho de que no se haya agregado al expediente administrativo el Acto Administrativo Sancionatorio; aunado a ello, se refieren a que el procedimiento destitutorio tuvo una duración de casi 2 años, todo lo cual ocasionó confusión e inseguridad jurídica a su representada.
Con relación a los errores de foliatura, desorden, incoherencia y falta de diligencia en la sustanciación del expediente alegados por la parte actora, y parcialmente reconocido por el apoderado judicial de la parte accionada, pues señaló que ciertamente existieron errores en la foliatura los cuales habían sido debidamente testados y corregidos, este Sentenciador debe señalar que efectivamente se verifica de las actas que conforman el expediente disciplinario el mal estado físico del mismo, pero sin embargo, también ha de advertirse que, si bien es cierto, la Administración tiene el deber de sustanciar y mantener en buen estado, debidamente foliados y en orden cronológico los expedientes administrativos de los funcionarios y más aún cuando son expedientes disciplinarios, ya que éste constituye el medio idóneo por excelencia para velar por el debido proceso y garantizar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, no es menos cierto, que la hoy accionante tuvo acceso a las copias del referido expediente y a su vez pudo defenderse de los hechos que le fueron imputados, razón por lo que debe ser desestimado dicho alegato. Así se decide.
En lo que respecta al presunto extravío de la prueba fundamental que estaba inserta en el expediente disciplinario, esto es, un reposo médico consignado por la funcionaria investigada, se observa que tal denuncia deviene del hecho de que en los informes efectuados en el expediente por la Administración querellada, se señalaba que existía un periodo del 01-07-2005 al 19-07-2005, sin justificativo, a lo que la parte actora alegó que el mismo riela al folio 225 del referido expediente; es decir, el reposo médico expedido para el periodo 04-07-2005 al 18-07-2005, lo cual es corroborado por quien decide, pues la citada prueba documental riela en copia certificada al folio 225 del expediente disciplinario, y en consecuencia, se confirma la existencia de la misma en el expediente, razón por la que se descarta la perdida del mismo por parte de la Administración. Así se decide.
En lo atinente a que no consta en el expediente disciplinario el acto administrativo de destitución, verifica este Juzgador que ciertamente no fue inserto en el citado expediente, pero a pesar de ello, dicha circunstancia no provoca indefensión alguna a la accionante, en virtud de que indudablemente tuvo conocimiento del mismo, ya que acudió ante esta instancia jurisdiccional a ejercer la presente acción. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a la extensa duración del procedimiento disciplinario -casi dos (2) años-, debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido que dicha situación en nada vicia la actuación o el acto emanado de la Administración, ello, mientras el funcionario investigado haya tenido oportunidad para hacer valer sus derechos y ejercer las defensas que considerase pertinentes, por ese motivo el procedimiento es valido, y en consecuencia valido el acto administrativo que se dicte al respecto. Por ello, al constatarse de las actas que conforman el expediente disciplinario y del contenido del escrito libelar, que la actora en sede administrativa participó en cada uno de los actos procesales, pues ejerció plenamente su derecho a la defensa, ya que presentó su correspondiente escrito de descargo y promovió las pruebas que consideró adecuadas a los fines de sustentar su defensa, debe ser desestimado dicho alegato. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00388, fecha 31 de noviembre de 2011.).
Resuelto los puntos anteriores, pasa este Tribunal a decidir la materia de fondo, previa las siguientes consideraciones:
Pretende la recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 22 de noviembre de 2007, notificada por publicación en prensa el 15 de enero de 2008, mediante la cual el Rector de la Universidad Simón Bolívar, le impuso la sanción de destitución del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 163 del Instrumento Normativo relativo a las condiciones Laborales del personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
Al efecto, los apoderados judiciales denuncian la violación al derecho de presunción de inocencia, principio de imparcialidad y el vicio de falso supuesto de hecho, los cuales, a su decir, vician de nulidad al acto administrativo recurrido.
En lo tocante a las violaciones del derecho de presunción de inocencia y del principio de imparcialidad, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, una serie de expresiones por parte de las funcionarias sustanciadoras del expediente disciplinario, emitidas con anterioridad a la culminación del señalado procedimiento disciplinario, entre las que destacan las siguientes: “(…) En consecuencia, se considera que existen suficientes indicios de culpabilidad del funcionario objeto de la presente averiguación, por lo tanto, realícese las diligencias necesarias para iniciar el procedimiento de conciliación previsto en el instrumento normativo vigente”, -folio 181 del expediente administrativo, acto de informe suscrito por la Directora de Recursos Humanos, MARÍA LUZ ODREMAN-.
Asimismo, se observa la siguiente afirmación “(…) le expresamos, que motivado a esa situación y a las conductas de su presunta autoría que durante el transcurso de la misma realizó (contrarías a derecho), así como ante la comprobada actitud de insubordinación que de hecho tuvo hacia la Institución, se le abrió una averiguación Administrativa Disciplinaria (…)”, -folio 295, comunicación suscrita por la Directora Encargada de Recursos Humanos, ZULAY MEDINA-.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 787 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se refirió al derecho a la presunción de inocencia de la siguiente manera:
“(…) Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)” (Destacado de este Juzgado).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean administrativos o judiciales, a través de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan; estableciéndose con ello, la imposibilidad para el órgano decisor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.
Consecuentemente, queda evidenciado ante este Tribunal, que tanto la Directora titular como la Directora encargada de Recursos Humanos del órgano querellado, al afirmar la culpabilidad de la funcionaria investigada antes de la culminación del procedimiento disciplinario, se configuró la violación a la presunción de inocencia, derecho consagrado constitucionalmente -artículo 49.2-, y del cual debe gozar todo investigado, violentándose con ello, por vía de consecuencia, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, se considera de suma importancia analizar la naturaleza de la causal de destitución imputada a la funcionaria, referida a la insubordinación, ello con el objeto de emitir pronunciamiento con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración, según se desprende del acto administrativo impugnado, presuntamente probó la falta grave establecida en el numeral 2 del artículo 163 del Instrumento Normativo relativo a las condiciones Laborales del personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, y como consecuencia de ello, le impuso a la recurrente la sanción de destitución.
Asimismo, aprecia este Juzgador que consta en autos que la averiguación disciplinaria se aperturó en virtud de que la querellante “(…) ha dejado de obedecer el llamado Institucional, sin considerar la relación de subordinación que mantiene con la Universidad (…)”, lo que, a juicio de la Administración, se configura como una falta grave que ameritaba la destitución por insubordinación.
De igual manera, señala la Universidad en el contenido del acto administrativo recurrido, que procedió conforme a lo establecido en los artículos 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 112 del Instrumento Normativo relativo a las condiciones Laborales del personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, expresando en el capitulo I Denominado “HECHOS” que “La Sra. Pérez ha dejado de obedecer el llamado institucional por tres veces de realizarse estudios médicos para obtener una segunda opinión, los cuales debía hacerse con especialistas designados por la Universidad. (Según lo consagrado en el artículo 112 eiusdem).”; y en el capitulo IV denominado “CONDUCTA DE LA FUNCIONARIA” concluyé: “No se observa la actitud de colaboración, ayuda, interés, en llegar a una satisfactoria solución de la funcionaria en el sentido de que pese que se le convocó en reiteradas oportunidades (4), dado que no podía asistir no se constata la intención por parte de ella de sugerir fechas alternativas para la realización del plan que sugirió la médico especialista nombrada por la Universidad, de conformidad con el artículo 112 del Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnicos de la Universidad Simón Bolívar.”
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador señalar que mediante Sentencia Nº 2003-1351 de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció claramente los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación, criterio por demás compartido por quien decide, de la siguiente manera:
“(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.”. (Destacado de este Juzgado).
Establecidos los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación, se aprecia que riela al folio 18 y 19 del expediente administrativo disciplinario comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos, dirigida a la funcionaria MARBIC PÉREZ, en la cual le informa que “(…) dando cumplimiento a lo estipulado en el (…) artículo 112, deberá asistir a consulta con la Dra. AIZA GABRIELA IBEDACA, Otorrinolaringólogo, médico asignada por la Universidad para una segunda opinión, haciéndole la salvedad de que en caso de requerir la practica de exámenes complementarios se le notificaría oportunamente (…)”. Asimismo, se observa a los folios 21 y 29 del indicado expediente, informe de gestión e informe médico, respectivamente, en los cuales la Doctora antes mencionada dejó constancia de los resultados de la evaluación efectuada a la funcionaria, señalando los exámenes que debía efectuarse para un diagnostico completo. Igualmente, riela a los folios 22, 23, 25 y 26 del expediente disciplinario, comunicaciones dirigidas a la ciudadana MARBIC PÉREZ, por la Directora de Recursos Humanos, informándole lugar, hora y fecha para practicarse los exámenes. Sin embargo, se comprueba de los autos que la funcionaria se practicó los exámenes solicitados, más no en el lugar indicado por la Universidad Simón Bolívar, argumentando razones de salud.
Ante ello, resulta indispensable citar el artículo 112 del Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnicos de la Universidad Simón Bolívar, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 112.- Permiso por Enfermedad o Accidente La Universidad concederá permiso en caso de enfermedad o de accidente grave sufrido por el trabajador que no le produzca invalidez, hasta por noventa (90) días continuos según constancia médica. Este lapso, podrá ser prorrogado por más de tres (3) períodos iguales. La prórroga de los lapsos requerirá la opinión médica de dos especialistas, uno nombrado por la Universidad y otro por el trabajador afectado.
Parágrafo Único: De mantenerse las condiciones que originaron dichos permisos se procederá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal académico, administrativo y técnico de la Universidad Simón Bolívar.”. (Destacado de este Juzgado).
Del contenido del artículo supra citado, se desprende la facultad otorgada a la Universidad para designar a un médico especialista para contar con otra opinión, con el objeto de convalidar la prorroga de los lapsos de los reposos; dicho galeno, obviamente, podrá practicar u ordenar la realización de los exámenes que considere necesarios, pero la norma retro citada, en modo alguno expresa o siquiera sugiere obligar a un funcionario ha realizarse exámenes médicos en un lugar determinado.
Así las cosas, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la actora, ha sido concebido como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; es decir, que no hay congruencia con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, y visto asimismo, que la funcionaria MARBIC PÉREZ, asistió a la consulta médica con la especialista indicada por el órgano querellado, practicándose los exámenes solicitados, en un lugar distinto al señalado por la Universidad Simón Bolívar pues no existe norma legal que la obligue a efectuarse los mismo en un determinado lugar -se insiste-, quien decide puede afirmar que la actora no incurrió en insubordinación alguna, ya que dio cumplimiento cabal al contenido del artículo 112 antes transcrito, motivo por el cual no se configuró la causal que sirvió de fundamento al acto administrativo destitutorio, materializándose así el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Con base a lo anterior, comprobado como fue por este Tribunal que la actora actuó totalmente ajustada a derecho durante la relación funcionarial que mantuvo con la Universidad Simón Bolívar, y a su vez verificadas las diversas violaciones que durante el procedimiento administrativo incurrió el órgano querellado, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ, al cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Aunado a ello, debe computarse dicho lapso a los efectos de la antigüedad. Así se decide.
En lo que respecta al pago “(…) de los demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”, debe indicar este Juzgador que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
SEGUNDO: ANULA el acto supra citado y en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ, al cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía; y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Aunado a ello, debe computarse dicho lapso a los efectos de la antigüedad.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales solicitados en la presente querella por resultar genéricos e indeterminados.
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8156
HSL/npl/jg.
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