REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 7998

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007, los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ELIANA BUNIMOV BEHRENS y JENNYFER BELLO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 111.434 y 104.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0047-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 35, que en fecha 15 de agosto de 2007 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 7998.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada ROSA ALBA GONCALVES BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicitó que “se dé por terminado el presente procedimiento y, se ordene el archivo del expediente”.

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2008, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, en el estado en que se encuentra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan expresamente que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente judicial, original del poder otorgado por la ciudadana GOERYL MELÉNDEZ VELÁSQUEZ, Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, a la abogada ROSA ALBA GONCALVES BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.640, para que:

“(…) representen y sostengan los derechos e intereses de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en todos los asuntos judicial o extrajudiciales, así como (…) Para el ejercicio de las facultades de desistir, transigir y convenir (…)”.

Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 23 de noviembre de 2009, por la abogada ROSA ALBA GONCALVES BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se declara.

Habiéndose homologado el desistimiento solicitado y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, medida cautelar en fecha 17 de enero de 2008, se declara el decaimiento de dicha medida con base a la jurisprudencia y doctrina patria que establecen que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Liti-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO solicitado por la abogada ROSA ALBA GONCALVES BATISTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 17 de enero de 2008, con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 7998
HLS/rsj