REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado FELIX A. DÍAZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ L. RODRÍGUEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.525.466, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, por la abogada LIANETTE DEL VALLE GÓMEZ U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.789, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En lo atinente a las impugnaciones realizadas por la parte querellante en su escrito de pruebas este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunciará acerca de las mismas en la sentencia definitiva.
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la parte querellante, en el “CAPÍTULO PRIMERO RATIFICACIÓN” y “CAPÍTULO SEGUNDO EL MÉRITO” de su escrito de pruebas, señala el Tribunal que los mismos no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en el “CAPÍTULO I, DE LAS DOCUMENTALES”, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En referencia al mérito favorable de los autos promovido en el “CAPÍTULO II, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, señala el Tribunal que los mismos no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 007177
Mario.
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