REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por la abogada MARÍA M. OROPEZA O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado PAUL G. MILANÉS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANIS B. VIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.317.751, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Respecto a las pruebas promovidas por la representación de la parte querellante, este Tribunal desestima dicha promoción por haberse presentado extemporáneamente, toda vez que el lapso de promoción a las pruebas comenzó en fecha 05 de diciembre de 2012, finalizando en fecha 17 de diciembre de 2012, ambas fechas (inclusive).
En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en su escrito de pruebas, “CAPÍTULO I, DE LOS DOCUMENTOS”, este Juzgado determina que la misma no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales “II” y “III”, del referido escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC.,
BELITZA MARCANO REYES
Exp. No. 007197
Mario.
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