Exp. Nro. 12-3263
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: RALUÍ JOSÉ GEORGE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro.8.689.343, representado por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la negativa del Banco Central de Venezuela de concederle el beneficio de jubilación.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Judith Palacios Badaracco, Carmen Rosa Terán Zue, Rafael Ernesto Pichardo, Holimar Pineda Medina, Joanly Salaverría Padilla, Daniela Laborda, Magda Mendoza y José Rafael Romero Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.336, 35.949, 63.060, 118.158, 89.543, 96.609, 140.399 y 84.373, respectivamente.
I
En fecha 26 de marzo de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 27 de marzo de 2012, siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2012.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta que ingresó a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela como funcionario de carrera el 16 de octubre de 2000, hasta la presente fecha.
Señala que previamente había prestado servicios en la Fuerza Armada Nacional durante 13 años continuos, 4 como cadete y 9 como Oficial de Carrera, pasando a retiro el 25 de octubre de 2000.
Expresa que su tiempo dentro de la Administración Pública es de 24 años y 6 meses.
Explica que en fecha 24 de agosto de 2011, contando con 41 años de edad, dio inicio a los trámites para su jubilación, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Declara que llevó a cabo varios trámites y envió diversas comunicaciones ante las instancias respectivas, y en varias oportunidades las respuestas recibidas fueron evasivas, cuestionándose que sus años de servicio en las Fuerzas Armadas pudieran ser computables para considerarse dentro de la antigüedad requerida para otorgársele la jubilación.
Pone de manifiesto el contenido del artículo 28 de la Constitución, y artículos 6, 23 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señala el contenido de los artículos 52, 53, 54, 56 al 76, y 97 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y artículo 1 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia le sea reconocido su derecho a la jubilación, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la Ley para obtenerlo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho del querellante, por cuanto el Banco Central de Venezuela ha actuado con total sujeción a la normativa que regula el otorgamiento del beneficio de jubilación de sus funcionarios.
Señala que el querellante pretende que se le reconozca no sólo el tiempo que prestó servicios al iniciar su carrera militar, sino el tiempo que permaneció como alumno de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, cursando estudios de formación y capacitación profesional; esto es del 17 de agosto de 1987 al 5 de julio de 1991.
Pone de manifiesto la imposibilidad de su representado de reconocer tal pretensión, de asimilar la condición de Cadete con la del Profesional egresado de la Academia Militar, a los fines de computar el tiempo de antigüedad necesario para otorgar el beneficio de jubilación, ya que constituye un tiempo dedicado a la formación académica y no a la prestación efectiva del servicio.
Al respecto indica el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en donde se señala la jerarquía de los cadetes en los institutos de formación de oficiales; y del artículo 53 de la referida Ley, donde se prevé que la carrera militar del oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, y así sucesivamente según lo establece el artículo 69 de la Ley in comento.
Declara que el querellante prestó servicios como funcionario público específicamente por un período de tiempo de 20 años y 2 meses, ya que en realidad prestó servicios como militar activo desde el 5 de julio de 1991, requiriendo para cumplir con los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento del beneficio de jubilación contenidos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela, la cantidad de 3 años y 10 meses de servicio adicionales.
Aduce que del contenido de los artículos 79, 90 y 108 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana se deduce que la prestación del servicio en ejercicio de funciones públicas se encuentra ligada a la condición de profesional del militar, siendo excluyente de esta condición la posibilidad de que los cadetes puedan considerarse funcionarios activos.
Alega que en las páginas 1 y 2 del escrito libelar, la representación del querellante afirma lo expresado en la presente contestación, relativa a la condición de cadete y profesional militar del ciudadano Raluí George Colmenares.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Manifiesta el querellante que ingresó al Banco Central de Venezuela como funcionario de carrera el 16 de octubre de 2000, habiendo prestado previamente servicios en la Fuerza Armada Nacional durante 13 años continuos, en los cuales 4 fueron como cadete y 9 como Oficial de Carrera.
Expresa que su tiempo dentro de la Administración Pública es de 24 años y 6 meses, razón por la cual inició los trámites conducentes para que le otorgaran su jubilación, fundamentado en lo establecido en el artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Declara que envió diversas comunicaciones ante las instancias respectivas, y en varias oportunidades las respuestas recibidas fueron evasivas, cuestionándose que sus años de servicio en las Fuerzas Armadas pudieran ser computables para considerarse dentro de la antigüedad requerida para otorgársele la jubilación.
Al respecto, aduce que le corresponde el beneficio de jubilación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución; 6, 23 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 52, 53, 54, 56 al 76, y 97 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y 1 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En este sentido, la representación de la parte querellada niega los argumentos de hecho y de derecho del querellante, ya que según dice, lo que pretende es que se le reconozca el tiempo que permaneció como alumno de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, cursando estudios de formación y capacitación profesional, a los fines de computar el tiempo de antigüedad necesario para otorgársele el beneficio de jubilación, lo cual resulta inadmisible, ya que ello constituye un tiempo dedicado a la formación académica y no a la prestación efectiva del servicio.
Al respecto indica el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en donde se señala la jerarquía de los cadetes en los institutos de formación de oficiales; y del artículo 53 de la referida Ley, donde se prevé que la carrera militar del oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, para luego ir ascendiendo de escalafón según lo establece el artículo 69 de la Ley in comento.
Aduce que del contenido de los artículos 79, 90 y 108 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana se deduce que la prestación del servicio en ejercicio de funciones públicas se encuentra ligada a la condición de profesional del militar, siendo excluyente de esta condición la posibilidad de que los cadetes puedan considerarse funcionarios activos.
Declara que siendo así, el querellante sólo ha prestado servicios como funcionario público por un período de 20 años y 2 meses, ya que en realidad prestó servicios como militar activo desde el 5 de julio de 1991, requiriendo para cumplir con los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento del beneficio de jubilación contenidos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela, la cantidad de 3 años y 10 meses de servicio adicionales.
Al respecto se tiene:
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en sí mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.
Así las cosas, de conformidad con lo señalado anteriormente, el funcionario que solicite el beneficio de jubilación debe previamente haber cumplido con los años de servicio necesarios a los fines que efectivamente le sea otorgado dicho beneficio.
En este orden de ideas debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011), en su Artículo 61 señala lo siguiente:
“Artículo 61
Clasificación
El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se clasifica en:
1. Oficial:
a. De Comando;
b. Técnico;
c. Asimilado;
d. De Tropa; y
e. Asimilado Técnico;
2. Tropa Profesional;
3. Cadete;
4. Alumno; y
5. Tropa Alistada.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en su Artículo 108, expone que: “El tiempo de servicio prestado en la situación de actividad, será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, conforme lo previsto en la ley respectiva”
Así las cosas, resulta necesario delimitar entonces el concepto “situación de actividad”, para lo cual se tiene que el artículo 105 de la ley ejusdem, señala al respecto:
“Artículo 105: Situación de Actividad
Están en situación de actividad los y las militares que:
1. Ocupen un empleo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
2. Se encuentren en comisión de servicio en el país o en el exterior;
3. Se encuentren ocupando un cargo en otro órgano o ente de la Administración Pública;
4. Se encuentren en comisión de servicio en organismos internacionales;
5. Los prisioneros de guerra; y
6. El personal de la Milicia Bolivariana movilizada”.
Del artículo trascrito se puede evidenciar cuales son los funcionarios que son considerados en situación de actividad y por ende, los legitimados para solicitar el beneficio de jubilación una vez hayan cumplido con los requisitos establecidos legalmente para que efectivamente les sea otorgado el beneficio, dentro de los cuales no se puede considerar a los cadetes toda vez que aún son personal en formación y no entran en la definición de funcionarios. Aunado a lo precedentemente señalado, se tiene que el artículo 79 de la ley ejusdem señala lo que se entiende como empleo, y a tales efectos reseña que “Se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al militar profesional, para el desempeño de una actividad; así como el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares.”(Subrayado y negrillas de este Juzgado). Por lo que mal puede entenderse que el personal distinto pueda poseer un empleo que lo lleve a gozar de la situación de actividad y en consecuencia gozar de los beneficios a los que hace alusión el artículo 108 de la ley ejusdem, el cual dispone: “El tiempo de servicio prestado en la situación de actividad, será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, conforme lo previsto en la ley respectiva.”
Aunado a ello debe señalarse que al folio Nro. 09 del presente expediente se evidencia constancia marcada “B” en donde se señala que el querellante “ingresó a la fuerza el 05-07-1991 y pasó a situación de retiro el 25-10-2000” lo cual es ratificado en la constancia que corre inserta al folio Nro. 10, que fue emitida en fecha 15 de septiembre de 2011, por el Jefe de División de Registro de la Armada Nacional Bolivariana, y de donde se evidencia que fue “Militar Activo” en el período anteriormente referido excluyendo así el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 1987 al 05 de julio de 1991, tiempo en el cual prestó servicios en la Escuela Naval de Venezuela como Cadete de acuerdo a la constancia que corre inserta al folio 11 del presente expediente, por lo que mal puede este Juzgador considerar el tiempo que pasó el querellante como Cadete a los efectos de su solicitud de jubilación.
De lo anteriormente señalado se evidencia aún más en el contenido de la Resolución Nro. MPPD/OPP/ARPLA-DIR2011/13-05/002, de fecha 26 de octubre de 2011, relativa a las “Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en donde se señala en el Capítulo IV, sobre la Estructura del Cálculo de Sueldos y Raciones que “La ración del Personal Militar no Profesional (Cadetes de Comando, Cadetes Técnicos, Alumnos de Tropa Profesional y la Tropa Alistada), para efectos de la presente Directiva, se define como el beneficio que se le cancela para cubrir gastos personales, sin que genere incidencias salariales (Prestaciones Sociales)…” Por lo que la referida ración al no generar las incidencias salariales a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, tampoco puede considerarse que influya en el tiempo a considerarse para conceder el beneficio de jubilación.
En este orden de ideas, se tiene que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en su artículo 84 señala, en cuanto al tiempo requerido para otorgar el beneficio de jubilación lo siguiente: “El régimen de transición previsto en el parágrafo primero del artículo 32 del presente Reglamento, se aplicará a los trabajadores ingresados al Banco Central de Venezuela antes del 1º de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad:
a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince (15) años de servicio;
b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es hombre, o de cuarenta (40) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio; y,
c) Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicio independientemente de su edad”. Y siendo que el querellante ha permanecido en la Administración Pública por un tiempo de veinte (20) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, siendo que para la fecha en que pretende la jubilación según consta al folio 18 del presente expediente, contaba con 41 años de edad, se puede constatar que no cumple con los requisitos consagrados en la norma antes referida a los efectos de concederle el beneficio de la jubilación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RALUÍ JOSÉ GEORGE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro.8.689.343, representado por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, contra la negativa del Banco Central de Venezuela de reconocerle el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro. 12-3263
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