EXP. Nro. 12-3294
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: SONIA MARVELIS TERÁN DE PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.309.461, asistida por los abogados Mayerly Karina Focault Monterrey, Durbin Rondón Duque y Alejandro Alberto Pacheco Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.929, 117.194 y 100.618, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), en virtud de traslado no solicitado y retención indebida de parte del sueldo.
I
En fecha 02 de mayo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 8 de mayo de 2012 siendo recibido en esa misma fecha.
Se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella, teniéndose la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Universidades.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indicó que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana en enero de 2005, desempeñando el cargo de Docente Contratada con doce (12) horas académicas, adscrita a la División de Programación y Evaluación del Decanato de Investigación y Postgrado.
Narró que el 7 de septiembre de 2006 fue designada profesora agregada a dedicación exclusiva como profesor fijo, y que en fecha 14 de junio de 2010 estuvo adscrita a la Dirección de Inspectoría y Control de Gestión del Rectorado y que el 10 de julio de 2007 fue designada como jefe encargada de la señalada División.
Explicó que el 27 de mayo de 2011 fue designada como Miembro Principal de la Comisión de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia, de acuerdo a la autorización del Consejo Universitario N° 005 y según consta en orden administrativa N° 0688 de fecha 12 de agosto de 2011.
Señaló que el 14 de junio de 2010 fue designada Coordinadora Permanente de la Dirección de Desarrollo Docente, según consta en el Acta de Entrega N° 001 suscrita por el coordinador saliente, el vicerrector académico y por su persona en calidad de coordinador entrante; así como de memorandum N° 996 de fecha 29 de junio de 2011.
Manifestó que dicho cargo a efectos jurídicos lo mantiene actualmente, por cuanto no ha sido notificada de remoción alguna.
Narró que desde el 19 de septiembre de 2011 al 09 de octubre de 2011, se encontró de reposo médico debido a postoperatorio por intervención quirúrgica por presentar Rinosinupatía como consecuencia de cuadro infeccioso respiratorio, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incorporándose a sus labores como Coordinadora de Desarrollo Docente desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre del mismo año; siendo que el 1 de noviembre de 2011 debido a cuadro de trombosis hemorroidal severa, le fue prescrito reposo médico por postoperatorio por hemorroidectomía por quince días, el cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el período desde el 03 de noviembre de 2011 al 10 de diciembre del mismo año, y que posteriormente le fue prescrito otro reposo desde el 5 al 19 de diciembre del mismo año por postoperatorio por hemorroidectomía.
Explicó que debido a las vacaciones navideñas se reincorporó efectivamente a sus labores el 16 de enero de 2012, cuando se le informa de forma verbal que la persona que actualmente ejerce ese cargo en calidad de encargada es la ciudadana Ana Romero.
Resaltó la irregularidad administrativa de que en fecha 26 de octubre de 2011 se suscribió memorandum N° 1446/2011 por el Vicerrector Académico Coronel Carlos Gilberto Pulido Rojas, dirigido al vicerrectorado administrativo con atención a la oficina de recursos humanos mediante el cual se notifica que ha sido trasladada internamente al Núcleo Caracas para laborar en la Coordinación del Doctorado en Gerencia Ambiental del Departamento de Investigación y Postgrado del referido núcleo a partir del 27 de octubre de 2011. Señala que sin embargo nunca fue informada ni notificada de dicha comunicación, y que la misma se le hizo al vicerrectorado administrativo mientras se remitía formalmente el punto de cuenta avalado por el Consejo Universitario que aprobara el referido traslado.
Narró que el 01 de diciembre de 2011 se llevó a cabo el Consejo Universitario Ordinario N° 009-2011 con el punto de cuenta N° 009-2011 presentado por el Vicerrector Académico, en el cual señaló en el asunto: “SOLICITUD DE TRASLADO DE LA DOCENTE, TERÁN DE PÉREZ SONIA MARVELIS (…) de la Coordinación de Desarrollo Docente al Núcleo Caracas, Dirección de Investigación y Postgrado, Edificio Sede”; el cual fue presentado con el anexo del memorandum N° 1446/2011 de fecha 26 de octubre de 2011 del Vicerrectorado Académico en el que señaló: “La Profesora TERÁN DE PÉREZ, SONIA MARVELIS (…) En fecha 26 de octubre de 2011 la mencionada Docente (sic) presenta su solicitud de traslado ante el Vicerrector Académico, quien lo acepta y remite Memorandum N° 1446/2011 de fecha 26 de octubre de 2011 al Vicerrectorado Administrativo y a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de materializarse la solicitud de traslado al Núcleo de Caracas, Dirección de Investigación y Postgrado, Edificio Sede”; como decisión el Consejo Universitario aprobó el traslado.
Manifestó que cuando se señala en el prenombrado el Punto de Cuenta N° 009-2011 que se efectúa el traslado por solicitud de la docente Terán de Pérez Sonia Marvelis, incurre dicho acto en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto nunca presentó dicha solicitud ante ninguna autoridad.
Explicó que para el momento en que se realizaron las gestiones de su traslado, se encontraba de reposo médico por delicado estado de salud y -a su decir- se observa la existencia de actos preparatorios que inducen a pensar que ya estaba preparado su traslado de forma inconsulta, y que al efecto al momento de su reincorporación la ciudadana Ana Romero, quien se encontraba ejerciendo su cargo en ese momento, le mostró el memorandum de su designación signado con el número N° 1659/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrito por el Vicerrector Académico.
Narró que para la fecha 26 de octubre de 2011 en la cual se efectuó el traslado según el memorandum N° 1446/2011, se encontraba efectivamente prestando servicios, por lo cual no comprende como no fue notificada de esa decisión administrativa y más que para el 01 de noviembre de 2011 se le instruye a la funcionaria Ana Romero de acuerdo al memorandum N° 1659/2011 para que gestione conjuntamente con la coordinadora saliente la entrega de la coordinación.
Señaló que dicha decisión constituye una violación a sus derechos como trabajador y la coloca en estado de indefensión, ya que a sus efectos desde el 14 de junio de 2010 es la Coordinadora Permanente de Desarrollo Docente de la UNEFA del vicerrectorado académico N° 001, ya que hasta la fecha no se le ha notificado de acto administrativo alguno que señale lo contrario.
Explicó que a raíz de tal situación se le presentó cuadro de depresión que ameritó tratamiento y reposo médico psiquiátrico desde el 9 de febrero hasta la fecha, y que vino agravar su situación cuando las autoridades de la Universidad sin notificación alguna procedieron a disminuir el sueldo que percibía, de lo que se percata en el mes de abril al revisar su estado de cuenta, comprobando que se le depositó sólo un porcentaje de su sueldo, por lo que empezó a indagar de forma extraoficial y le fue informado que sólo se le depositaba el porcentaje que establece la Ley del Seguro Social, por lo que el faltante debía reclamarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se le cancelara la diferencia.
Alegó la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la causa del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 009-01 de fecha 01 de diciembre de 2011, toda vez que previa emisión de todo acto administrativo, la administración debe realizar la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos, y que en el caso de autos el acto administrativo de traslado fue dictado partiendo del falso supuesto de una solicitud de traslado que jamás existió y además se nombró con anterioridad a una persona para que ejerciera las funciones de la referida coordinación estando la accionante aún en el cargo, sin notificársele de dicho traslado, el cual a la fecha no ha sido notificado que es en definitiva lo que dota de eficacia a los actos administrativos.
En ese sentido narró que en fecha 05 de diciembre de 2011 la Dirección de Recursos Humanos mediante el memorandum N° DRRHH-3399-11 le informó al Vicerrector Académico en respuesta al memorandum N° 1446-2011 de fecha 26 de octubre de 2011 que: “(…) los movimientos de traslado del personal docente deben ser regularizados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del personal docente de la UNEFA de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Unefa (…)”, y que de conformidad con el artículo 30 de dicho reglamento el procedimiento para la tramitación de los traslados internos se realiza por: a) solicitud escrita y razonada del Docente ante el Decano, quien la elevará por órgano del Vicerrector Académico al Consejo Universitario; b) requerimientos de la institución, escritos y razonados, aprobados por el Consejo Universitario; finalmente concluyó el oficio informando que la ciudadana Sonia Terán se encontraba de reposo médico en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual era improcedente el mencionado traslado en ese momento.
Arguyó que a la fecha no ha sido notificada de alguna remoción de su cargo, sin embargo fue trasladada internamente al Núcleo de Caracas a la Dirección de Investigación y Postgrado, traslado que tampoco se ha materializado pues se encuentra “laborando” por instrucciones del Vicerrector Académico actual Gral. (R) Vivian Durán García Rojas, en la Coordinación Permanente de Desarrollo Docente a las órdenes de la ciudadana Ana Romero, quien fue designada Coordinadora Encargada.
Alegó que en fecha 01 de febrero de 2012 suscribió comunicación dirigida al ciudadano G/D Jesús Gregorio González González en su carácter de Rector de la UNEFA, donde expuso todos los hechos del caso, resaltando el hecho de que para ese momento se encontraba cumpliendo horario y asistencia diaria, sin ningún tipo de asignación o funciones, solicitando al efecto la investigación de los hechos encuadrados dentro de una vía de hecho, a fin de comprobar su veracidad y lograr así el restablecimiento de sus derechos.
Por otra parte alegó la querellante mediante vía de hecho la violación de su derecho al trabajo, señalando que dicho derecho se encuentra protegido por los artículos 87 y 89 Constitucional, y que de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 42 del 2 de marzo de 2000, caso: Carmen Judith López y otros, señalando que la violación al derecho al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En el caso sub examine señala la accionante se le ha violado su derecho al trabajo en el momento en que se le vio lesionado su derecho a ejercer funciones, no teniendo una ocupación productiva y manteniéndole en estado de incertidumbre e inactividad laboral, apartada en una oficina y en donde la coordinadora encargada le ha prohibido de manera directa y tajante que realice alguna actividad relacionada con la Coordinación de Desarrollo Docente así como cualquier comunicación con el personal que labora en dicha dependencia, esto es, no dirigirse a los otros compañeros de trabajo a hacerles solicitudes de ningún tipo, por cuanto no tenía funciones allí.
Asimismo alegó mediante vía de hecho violencia de género y trato inadecuado al personal discapacitado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.668 del 23 de abril de 2007, haciendo alusión a los artículos 3, 14, 34, 39, 40, y 65 de dicha ley; y de conformidad con lo establecido en la Ley para Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.598 del 5 de enero de 2007 en sus artículos 4, 5 y 6.
En ese sentido señaló que desde el 15 de julio de 2008 en virtud de una cirugía oftalmológica quedó en condición de discapacidad visual parcial permanente, certificada por el Consejo Nacional de Protección al Discapacitado (CONAPDIS), desde el 18 de junio de 2010, historial N° 7309461, registro N° D-0060437; y que “al partirse de un falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a un traslado inconsulto que resultó improcedente, encuadrado también dentro de una vía de hecho” que coloca a la accionante en una total situación de incertidumbre jurídica laboral que -a su decir- menoscaba su derecho al trabajo, a su capacidad productiva, a su estado de salud emocional y psicológico, tomando en consideración que dicha situación empeora por su condición de discapacidad, siendo objeto de violencia psicológica, toda vez que no se le ha informado ni notificado oficialmente de su situación dentro de la UNEFA obligándole a permanecer durante la jornada laboral en una oficina sin hacer nada toda vez que no se le asignan tareas o funciones acordes con su desempeño académico y emocional.
Arguyó que la Unefa realizó la retención indebida de su sueldo, toda vez que en la actualidad devenga un sueldo mensual de Bs. 5.552,40, de conformidad con constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 13 de abril de 2012; sin embargo en el comprobante de pago emitido por la Universidad correspondiente al mes de abril de 2012 se observa en las asignaciones Código 401 Sueldo Básico 40% Bs. 1.381,00, y en las deducciones Código A77 Artículo 9 (S.S.O.) Bs. 3.222,82; por lo que la retención real fue de un 69,97%. En ese sentido señaló que no le fue notificado en ningún momento que sería objeto de dicha acción por parte del patrono, sino que se percató en virtud del pago nómina a través de la entidad bancaria, toda vez que al hacer el reclamo se le informó de forma verbal que le había sido retenido el sueldo y que debía cobrarlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin ningún tipo de documentación y encontrándome de reposo.
Que en virtud de los hechos antes narrados pudo comprobar que no se encontraba inscrita en el seguro social a pesar de que mensualmente se le descontaba el monto correspondiente, ya que en el seguro le solicitaron la forma 1403 y le entregaron una constancia de registro de trabajador, donde consta que fue inscrita el 16-04-2012 con una fecha de ingreso errada y con un sueldo mensual también errado, es decir, fue ordenada la retención de su sueldo sin estar inscrita en el seguro a pesar de que se le realizan los respectivos descuentos. Señaló que a pesar de ello, el 11-04-2007 le había sido entregada una constancia de registro de asegurado (forma 1402).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente acción y en consecuencia se le ordene a la Universidad sea restituida en el cargo que venía desempeñando, y se le ordene que para la realización de cualquier acto que incida negativamente en la esfera jurídica de su persona deba seguir los procedimientos administrativos legalmente establecidos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora a través de la presente querella solicita se declare la nulidad del acto administrativo del traslado contenido en el Punto de Cuenta N° 009-01 que llevó a cabo el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, toda vez que dicho traslado fue ordenado sin su solicitud y se realizó encontrándose la querellada ausente por reposo médico, así como por la vía de hecho de la que ha sido objeto por la retención indebida de parte de su sueldo, por violación a su derecho al trabajo y violencia de género y al personal discapacitado.
Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se consignó expediente administrativo, por lo que pasa a pronunciarse en relación a los alegatos y pruebas consignadas por la parte querellante, observándose que:
En relación al alegato de la parte actora que de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la causa del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 009-01 de fecha 01 de diciembre de 2011, toda vez que –a decir de la actora- en el presente caso el traslado fue dictado partiendo del falso supuesto de la existencia de una solicitud que no realizó la querellante, nombrándose a una persona para que ejerciera las funciones de la referida, siendo la accionante aún titular del cargo, sin notificársele de dicho traslado.
En ese sentido narró que en fecha 05 de diciembre de 2011 la Dirección de Recursos Humanos mediante el memorandum N° DRRHH-3399-11 le informó al Vicerrector Académico en respuesta al memorandum N° 1446-2011 de fecha 26 de octubre de 2011 que: “(…) los movimientos de traslado del personal docente deben ser regularizados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del personal docente de la UNEFA de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Unefa (…)”, y que de conformidad con el artículo 30 del dicho reglamento el procedimiento para la tramitación de los traslados internos se realiza por: a) solicitud escrita y razonada del Docente ante el Decano, quien la elevará por órgano del Vicerrector Académico al Consejo Universitario; b) requerimientos de la institución, escritos y razonados, aprobados por el Consejo Universitario. Finalmente concluyó el oficio informando que la ciudadana Sonia Terán se encontraba de reposo médico en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual era improcedente el mencionado traslado en ese momento.
Respecto del alegato planteado considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en el Reglamento Sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, a los fines de verificar los requisitos que deben cubrirse para la realización de los traslados y la situación administrativa de la hoy querellante, y de manera referencial lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien se trata de funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 1 eiusdem, ante la falta de instrumentos propios en algunas Universidades, sirve como marco referencial.
En el Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala las situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias públicos, que son aquellas en las cuales en virtud de la Ley se encuentran los funcionarios mientras perdure su relación de servicio en la Administración Pública o la relación jurídica que une al funcionario con la Administración, cuyos artículo 70 y 73 son del siguiente tenor:
“Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”. (Subrayado Nuestro)
Las Situaciones Administrativas, por su naturaleza, establece una diferencia marcada con respecto al Derecho laboral y las relaciones laborales, toda que situaciones que en materia laboral pueden constituir causal de separación o de suspensión de la relación, o en otros casos exime al patrono del pago del sueldo o de parte de éste, la situación administrativa, constituye la ficción mediante la cual, aún cuando no existe prestación de servicios, reputa al funcionario como si de servicio activo se tratara y en consecuencia, con los beneficios y estipendios propios del funcionario activo, salvo contadas excepciones que no vienen al caso analizar.
Así, tanto el permiso médico o reposo médico como el traslado, son situaciones administrativas, razón por la cual, conforme los alegatos expuestos obligan a traerlos a colación y verificar sus efectos en el caso de autos.
Por otra parte el Reglamento Sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, en sus artículos 1, 27,28, 29 y 30 establece:
“ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de ingreso, ubicación, ascenso y permanencia de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)”.
“ARTÍCULO 27. El traslado es el procedimiento académico administrativo mediante el cual un miembro del personal Docente y de Investigación puede ser transferido, transitoria o permanentemente a otra Dependencia Académica de la Universidad, sin que ello implique un cambio en su categoría y/o dedicación”. (Subrayado Nuestro)
“ARTÍCULO 28. Los miembros del personal Docente y de Investigación de la UNEFA podrán ser trasladados de la Dependencia Académica de adscripción, de acuerdo a las necesidades Institucionales”.
“ARTÍCULO 29. Cuando se trata de un traslado en la misma localidad, es de obligatoria aceptación por parte del miembro del personal Docente y de Investigación, siempre y cuando se mantengan las mismas condiciones laborales que le correspondan. El traslado a otra localidad, requiere el mutuo acuerdo, salvo las excepciones que por razones de servicio determine el Consejo Universitario conforme a la ley”. (Subrayado y resaltado nuestro)
“ARTÍCULO 30. El procedimiento para la tramitación de los traslados internos se realizará por:
a) Solicitud escrita y razonada del Docente ante el Decano quien la elevará, por órgano del Vicerrector Académico, al Consejo Universitario.
b) Requerimientos de la Institución, escritos y razonados, aprobados por el Consejo Universitario”. (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, de las normas transcritas de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende que por razones de servicio se puede realizar los traslados de los funcionarios dentro de una misma localidad de un cargo a otro (que puede ser con una denominación diferente pero de la misma clase), respetando su sueldo básico o remuneración y los complementos que le puedan corresponder al funcionario, a los fines de la protección de sus derechos. Por otro lado, el régimen especial que rige a los funcionarios de la parte accionada, referido la ubicación, ingresos, ascensos, permanencia y los traslados de los funcionarios dentro de la UNEFA, se encuentra regulado por el Reglamento Interno, que contiene las normas y las pautas que se deben cumplirse administrativamente para realizar los movimientos del personal docente y de investigación de dicha institución, en el cual también se señala que dicho movimiento no puede implicar un cambio en la categoría o dedicación del funcionario, y específicamente se señala que aún cuando el traslado se vaya a efectuar en una misma localidad debe obtenerse la aceptación del personal docente o de investigación a trasladar (Artículo 29); es decir, que no basta con el requerimiento de la institución, sino que el funcionario debe estar de acuerdo y expresar su aceptación respecto de la situación del traslado. Asimismo el Artículo 30 eiusdem, establece que el procedimiento para la tramitación de los traslados internos se realizará por solicitud escrita y razonada del docente, quien deberá presentarla ante el Decano quien a su vez a través del Vicerrector Académico, la presentará al Consejo Universitario; es decir, que señala todo un procedimiento administrativo interno para la realización de la solicitud del traslado del funcionario, cuando éste lo solicita.
En el caso sub examine señala la querellante, que no realizó ningún tipo de gestión destinada a la realización de un traslado, y en ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa al folio 27 del expediente se observa el memorandum N° 1446/2011 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado y suscrito por el Vicerrector Académico de la Unefa, dirigido al Vicerrectorado Administrativo y a la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se lee:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana SONIA MARBELIS TERAN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.309.461; docente adscrita a la Coordinación Permanente de Desarrollo Docente perteneciente al Vicerrectorado Académico, ha sido trasladada internamente al Núcleo Caracas para laborar en la Coordinación del Doctorado en Gerencia Ambiental del Departamento de Investigación y Postgrado del referido núcleo de esta casa de estudios, a partir del día jueves 27 de octubre del presente año.
Notificación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines a la espera de remitirle formalmente el punto de cuenta avalado por el Consejo Universitario que aprueba el referido traslado”.
Asimismo al los folios 28 y 29 del expediente, se observa copia del punto de cuenta N° 009-01 que contiene el acto administrativo impugnado, en el cual se dejó plasmado que como anexo se presentó el memorandum N° 1446-2011 (antes transcrito), siendo el contenido del siguiente tenor:
“SITUACIÓN:
La profesora TERAN DE PEREZ, SONIA MARBELIS TERAN DE PEREZ, C.I. No 7.309.461, ingresó a esta casa de estudios en fecha 07 de septiembre de 2006, como Docente Agregado, a Dedicación Exclusiva. En fecha 26 de octubre de 2011, la mencionada Docente presenta su solicitud de traslado ante el Vicerrector Académico, quien lo acepta y remite Memorandum No. 1446-2011 de fecha 26 de octubre de 2011 al Vicerrectorado Administrativo y a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de materializarse la solicitud de traslado al Núcleo Caracas, Dirección de Investigación y Postgrado, Edificio Sede.
APRECIACIÓN:
El Reglamento sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Unefa, en su Capítulo IV, de los Traslados y Comisiones de Servicio en sus Artículos 27, 28, 29 y 30, literales (a) y (b) respectivamente, contempla las normas que regulan el traslado.
El Vicerrector Académico, previo verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la referida normativa interna, emitió opinión favo5rable en relación a la solicitud de traslado de la Profesora TERAN DE PÉREZ, SONIA MERVELIS, C.I. No. 7.309.461, al Núcleo Caracas, Dirección de Investigación y Postgrado, Edificio Sede, y así lo hace constar en Memorandum No. 1446-2011 de fecha 26 de octubre de 2011.
RECOMENDACIÓN:
1.-Que el Consejo Universitario apruebe la solicitud de Traslado, al Núcleo Caracas, Dirección de Investigación y Postgrado, Edificio Sede, de la profesora TERAN DE PÉREZ, SONIA MARVELIS (…)”.
Al folio 32 del expediente se encuentra inserta copia del Memorandum N° DRRHH-3319-11 del 05/12/2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos al Vicerrector Académico de la Unefa, en el cual deja constancia de la recepción del oficio N° 1446/2011 de fecha 26/10/2011 y donde le informa al Vicerrector Académico que los traslados deben realizarse de conformidad con lo establecido en el Reglamento del personal previamente señalado, haciendo alusión específicamente al artículo 30 del mismo, y en atención a la solicitud informó: “Es importante señalar que en los actuales momento (sic) la mencionada ciudadana se encuentra de reposo medico (sic) en concordancia con el articulo (sic) 93 y 94 de la Ley del Trabajo. Por lo cual es improcedente el mencionado traslado en estos momentos.”.
Finalmente, a los folios 22, 25 y 26 del expediente se observan los certificados de incapacidad (reposos médicos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibidos por la Unefa, los cuales abarcan los períodos comprendidos desde el 19/09 al 09/10 de 2011, del 03/11 al 03/12, y del 05/12 al 19/12 respectivamente, todos del año 2011.
De la revisión del acervo probatorio aportado, este Tribunal observa que no consta documental alguna que indique que la ciudadana Sonia Marvelis Terán de Pérez, antes identificada, haya ejecutado acciones o realizado alguna solicitud de traslado a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno que rige la personal docente de la institución, aún cuando dicha solicitud de acuerdo a lo que señalan las autoridades tanto en los oficios internos como en el punto de cuenta aprobado por el Consejo Universitario, fue realizada ante el Vicerrector Académico aduciendo que la ahora actora solicitó dicho movimiento de personal. Es el caso que la norma exige la solicitud previa del interesado, lo cual, habría de constar en autos, y siendo que la parte aduce que no lo solicitó, toda vez que no fue presentado expediente administrativo ni la parte accionada dio contestación ni promovió elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de tal requisito, debe entenderse como cierto que no existió tal pedimento, siendo que dicha solicitud de conformidad con lo que establece el ya analizado artículo 30 del Reglamento Interno del Personal Docente de la UNEFA, debió realizarla ante el Decano y no ante al Vicerrector académico, por lo que no se corresponde con el procedimiento prescrito por la norma y no existe ninguna documental que señale que en efecto la querellante hizo tal solicitud. Tampoco se desprende que dicho traslado haya sido realizado en virtud de requerimientos de la Institución, el cual en todo caso debió ser escrito y razonado, aprobado por el Consejo Universitario, pero además aceptado por el funcionario a trasladar, por lo que tampoco encuadraría en la segunda modalidad de traslado que establece el Reglamento Interno.
Asimismo, se desprende tanto de los certificados de incapacidad como del memorandum interno N° DRRHH 3319-11 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad en fecha 05 de diciembre de 2011, que tanto para el momento de la “solicitud” de traslado como para el momento de su ejecución la hoy querellante se encontraba de reposo, y en consecuencia tal como lo señaló la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, existe una afectación a sus derechos, no por la fundamentación considerada de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, pues tal concepción implicaría aceptar que en materia de función pública, la relación queda suspendida en razón de reposos médicos, lo cual implica no sólo desconocer la figura de las situaciones administrativas, sino todo el entramado que implica la función pública y especialmente sus diferencias con la materia funcionarial, sino en afectación del derecho a la salud.
De todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que efecto la Administración erró al fundamentar el acto administrativo sobre la base de una solicitud no realizada, lo cual evidencia el vicio de falso supuesto denunciado, acarreando la nulidad del acto de Traslado, y así se declara.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Traslado ut supra mencionado y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora Permanente de Desarrollo Docente de la UNEFA adscrita al Vicerrectorado Académico, en ejercicio de su titularidad y de sus funciones de forma inmediata. Así se decide.
Arguyó la querellante que a la fecha no ha sido notificada de alguna remoción de su cargo, sin embargo fue trasladada internamente al Núcleo de Caracas a la Dirección de Investigación y Postgrado, traslado que tampoco se ha materializado pues se encuentra “laborando” por instrucciones del Vicerrector Académico actual Gral. (R) Vivian Durán García Rojas, en la Coordinación Permanente de Desarrollo Docente a las órdenes de la ciudadana Ana Romero, quien fue designada Coordinadora Encargada.
Alegó que en fecha 01 de febrero de 2012 suscribió comunicación dirigida al ciudadano G/D Jesús Gregorio González González en su carácter de Rector de la UNEFA, donde expuso todos los hechos del caso, resaltando el hecho de que para ese momento se encontraba cumpliendo horario y asistencia diaria, sin ningún tipo de asignación o funciones, solicitando al efecto la investigación de los hechos encuadrados dentro de una vía de hecho, a fin de comprobar su veracidad y lograr así el restablecimiento de sus derechos.
En ese sentido este Juzgado debe señalar:
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe notificar a todos los interesado de los actos administrativo de carácter particular, cuando éstos afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, para lo cual se exige que dicha notificación contenga el texto íntegro del acto y los recursos que proceden contra el mismo si fuere el caso, los términos o lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben practicarse, ello con miras a garantizar el derecho a la defensa del particular interesado. Ahora bien, la consecuencia de que la notificación sea defectuosa, es decir que no cumpla con los requisitos señalados es que no produce ningún efecto. Por otro lado el principio general que rige en cuanto a los actos de efectos particulares, es que los mismos comienzan a surtir sus efectos una vez que ha sido notificado el interesado, de no ser así no es eficaz, puede haber sido dictado el acto y ser válido pero sino se notifica con los requisitos establecidos en la norma no surte efectos.
Ahora bien, tratándose de la notificación que se le hace al interesado para informarle del traslado, mediante la cual ésta podrá hacerse presente en el procedimiento y esgrimir su defensa en el caso de considerar que con el mismo se violentan sus derechos, y sin la cual la querellante no tiene otro medio de informarse sobre el mismo, los recursos y las demás garantías con las que cuenta para hacer valer sus intereses, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye una causa indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación de la parte interesada, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica con la ausencia del procedimiento legal sino con la falta de algún trámite esencial del procedimiento.
En el caso bajo estudio, la querellante alega que no ha sido notificada formalmente del acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° 009-01 de fecha 01-12-2012, mediante el cual se aprobó su traslado al Núcleo Caracas Edificio Sede a la Dirección de Investigación y Postgrado, sin embargo es de su conocimiento la existencia de dicho acto, toda vez que una vez se reincorpora a sus labores (según sus dichos) fue notificada verbalmente de la existencia de otra funcionaria designada en su cargo, por lo cual realizó actuaciones tendentes a la restitución de sus derechos, como el escrito que presentó el 01-02-2012 ante el rectorado de la UNEFA (copia inserta a los folios 33 al 44) y la presente acción en contra del acto, lo cual hace suponer que dicha notificación, aún cuando defectuosa, ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, esto es que ha puesto al interesado en conocimiento de dicho acto permitiéndole al mismo acceder a la vía judicial, por lo que los efectos que pudiera contener quedarían convalidados.
Sin embargo, toda vez que dicho acto parte de un supuesto falso, y declarada su nulidad como ha sido, la notificación o no de dicho acto, ante la impugnación resultaría intrascendente.
Arguyó que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales mediante Vía de Hecho realizó la retención indebida de su sueldo, toda vez que en la actualidad devenga un sueldo mensual de Bs. 5.552,40, de conformidad con constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 13 de abril de 2012; sin embargo en el comprobante de pago emitido por la Universidad correspondiente al mes de abril de 2012 se observa en las asignaciones Código 401 Sueldo Básico 40% Bs. 1.381,00, y en las deducciones Código A77 Artículo 9 (S.S.O.) Bs. 3.222,82; por lo que la retención real fue de un 69,97%. En ese sentido señaló que no le fue notificado en ningún momento que sería objeto de dicha acción por parte del patrono, sino que se percató en virtud del pago nómina a través de la entidad bancaria, toda vez que al hacer el reclamo se le informó de forma verbal que le había sido retenido el sueldo y que debía cobrarlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin ningún tipo de documentación y encontrándome de reposo.
Que en virtud de los hechos antes narrados pudo comprobar que no se encontraba inscrita en el seguro social a pesar de que mensualmente se le descontaba el monto correspondiente, ya que en el seguro le solicitaron la forma 1403 y le entregaron una constancia de registro de trabajador, donde consta que fue inscrita el 16-04-2012 con una fecha de ingreso errada y con un sueldo mensual también errado, es decir, fue ordenada la retención de su sueldo sin estar inscrita en el seguro.
Al respecto este Tribunal observa:
Inserto al folio 55 del expediente, se encuentra copia del recibo de pago emitido por la UNEFA correspondiente al mes de abril del 2012, del cual se desprende que el monto total a cobrar por la querellante ascendía a Bs.5.552, 40, y en el reglón de los descuentos bajo el código: A77 descripción: Artículo 9 (SSO) se observa la deducción de Bs. 3.222,82, dando como resultado un neto a cobrar la cantidad de BS. 1.383,26; luego de realizar el resto de las deducciones correspondientes a paro forzoso, pólizas de seguros y cajas de ahorro.
Asimismo al folio 166 del expediente se encuentra inserta copia del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2012, del cual se desprende que el monto total a cobrar por la querellante ascendía a Bs.2.417,00, y en el reglón de los descuentos bajo el código: A77 descripción: Artículo 9 (SSO) se observa la deducción de Bs. 1.611,41, dando como resultado un neto a cobrar la cantidad de BS. 381,89; luego de realizar el resto de las deducciones correspondientes a paro forzoso, pólizas de seguros y cajas de ahorro.
De los folios 46 al 49 del expediente, cursan copias de 4 certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibidos por la Unefa, que avalan los reposos de la querellante en los períodos correspondientes desde el 09 de febrero al 03 de mayo de 2012.
Ahora bien, toda vez que tanto del acervo probatorio de autos y de los dichos de la querellante se desprende que ésta se entraba de reposo desde el 09 de febrero de 2012, lo cual, ante la ausencia de normativa propia conocida por este Juzgado, resulta menester señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el derecho que tienen los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en la ley y sus reglamentos.
Asimismo, el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece del artículo 49 al 68 el régimen de permisos y licencias, estableciendo en el artículo 50 eiusdem que los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo, y aplicando el caso sub iudice a dicho cuerpo normativo el artículo 59 dispone que: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
Por su parte, el artículo 60 eiusdem señala que: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Es así como todos los permisos deben ser solicitados previamente, salvo aquellos que por causas no imputables al funcionario no puedan tramitarse previamente (enfermedad, enfermedad de las personas llamadas a quien debe prestarse auxilio debido y que se trate de una emergencia debidamente comprobada). Sin embargo, al verificar que la hoy actora labora como docente en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y al ser considerada como una funcionaria pública que se encuentra de reposo en virtud de su debido otorgamiento, ésta se considera en servicio activo, frente a la noción de situaciones administrativas que caracterizan la función pública en general, y que particularmente se encuentran contenidas en las previsiones del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, al observar que la circunstancia de presentar una enfermedad constituye para el funcionario un derecho a obtener, previo cumplimiento de las exigencias de ley, un permiso por el tiempo que dure tal circunstancia, y visto que conforme a la norma referida previamente la hoy actora se considera como si de servicio activo se tratara, es por lo que se tiene que ésta goza del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, sin que le sea dable proceder a la figura de suspensión de la relación laboral (que además no existe relación laboral sino de empleo público o funcionarial) y proceder al pago parcial, independientemente que sobre el funcionario se cotice en el seguro social.
En ese sentido, mientras que en derecho laboral ha de entenderse que existe una suspensión de la relación laboral, en el cual se pierde la obligación del pago de sueldos o en todo caso, la obligación del patrono de pagar la totalidad del sueldo, mientras que en los casos de funcionarios públicos, cuya relación no es laboral, las normas en general han establecido la ficción de tratarlo como un funcionario activo, en cuyo caso, no existe suspensión de la relación y en consecuencia, de la obligación de pagar el sueldo, con la limitación establecida en el propio Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De allí, que el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social no resultaría aplicable, salvo en lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso se entiende que si el reposo se extiende por más semanas que las establecidas en la Ley del Seguro Social, ha de aplicarse las previsiones referidas a la incapacidad. En tal sentido, mientras que no se llegue a las 52 semanas, ha de mantenerse la situación administrativa derivada del reposo.
Por otro lado, la normativa reguló en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “…Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.”
Este artículo dejó a salvo que en los casos en que se hubiere acordado una indemnización por el seguro social, habría de deducirse el monto pagado, a los fines de evitar un cobro indebido por parte del funcionario, en cuanto a que cobrase lo correspondiente por sueldo y lo correspondiente por indemnización, más no implica la derogatoria o inaplicación de la condición derivada de la situación administrativa. Situación distinta es que la incapacidad temporal producto del reposo se mantenga en el tiempo, lo cual deriva en la incapacidad permanente o invalidez que amerita la pensión por tal concepto.
Así, de lo anterior se tiene, que lo que establece la Ley del Seguro Social es una indemnización en caso de ser declarada una incapacidad propiamente dicha, siendo que el caso sub examine, tal y como se mencionó previamente, la hoy actora se encuentra en una circunstancia que amerita reposo y por ende del otorgamiento del permiso al cual hace referencia el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mal podría aplicársele la consecuencia establecida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y último aparte del artículo 62 del Reglamento referido previamente, por encontrarse en una situación administrativa que la asimila al funcionario activo. En consecuencia, al evidenciarse que no existe justificación ni asidero legal alguno para disminuir el sueldo de la hoy actora, se tiene que tal medida le ha causado un perjuicio, lo cual constituye una actuación material que debe ser condenada y por tanto se debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la cancelación inmediata de las diferencias de sueldo, correspondiente desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha. Así se decide.
Arguyó que mediante vía de hecho la UNEFA vulneró su derecho al trabajo, incurrió en violencia de género y trato inadecuado al personal discapacitado. Con respecto al derecho al trabajo señaló que dicho derecho se encuentra protegido por los artículos 87 y 89 Constitucional, y que de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 42 del 2 de marzo de 2000, caso: Carmen Judith López y otros, la violación al derecho al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que pueden provenir de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho.
Señaló la accionante, que se le ha violado su derecho al trabajo en el momento en que se le impide ejercer funciones, no teniendo una ocupación productiva y manteniéndole en estado de inactividad laboral, apartada en una oficina y en donde se ha prohibido de manera directa que realice alguna actividad relacionada con la Coordinación así como cualquier comunicación con el personal que labora en dicha dependencia
Con respecto a la violencia de género y del trato inadecuado al personal discapacitado, alegó la querellante que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 14, 34, 39, 40, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley para Personas con Discapacidad. En ese sentido explicó que desde el 15 de julio de 2008 en virtud de una cirugía oftalmológica quedó en condición de discapacidad visual parcial permanente, y que “al partirse de un falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a un traslado inconsulto que resultó improcedente, encuadrado también dentro de una vía de hecho” se coloca a la accionante en una total situación de incertidumbre jurídica laboral que -a su decir- menoscaba su derecho al trabajo, a su capacidad productiva, a su estado de salud emocional y psicológico, y que dicha situación empeora por su condición de discapacidad, siendo objeto de violencia psicológica, toda vez que no se le ha informado ni notificado oficialmente de su situación dentro de la UNEFA obligándole a permanecer durante la jornada laboral en una oficina sin asignársele tareas o funciones acordes con su desempeño académico y emocional.
En este sentido considera necesario este Tribunal hacer las siguientes precisiones:
La vía de hecho se presenta en tres situaciones específicas: primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.
En el caso sub examine, respecto al alegato de la querellante que a través de vías de hecho la UNEFA vulneró el derecho al trabajo, incurrió en violencia de género y trato inadecuado al personal discapacitado mediante una vía de hecho, se observa que de lo alegado por la demandada no se consignaron en el expediente ningún elemento de prueba que permita concluir que en efecto han sido vulnerados los derechos señalados, por tanto tales alegatos deben ser desechados, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal acuerda los pagos acordados en la parte motiva de esta sentencia, a saber: la cancelación inmediata de las diferencias de sueldo, correspondiente desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha, que fueron retenidas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, la querellante solicitó “que se le ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, que para la realización de cualquier acto que incida negativamente en la esfera jurídica de mí persona ha de seguir los procedimientos administrativos legalmente establecidos”.
Al respecto, cabe destacar que sin bien es cierto que el Juez Contencioso Administrativo además de los poderes generales que se atribuyen a todos los jueces por mandato del artículo 253 Constitucional, se le atribuyen especiales señalados en el artículo 259 eiusdem, los cuales están dirigidos a equilibrar el poder de la Administración Pública respecto de los administrados que puedan verse afectados en sus derechos en la ejecución de cualquier acto administrativo tanto de carácter general como de carácter particular, siempre armonizando el interés colectivo con el interés particular y procurando la estabilidad jurídica y la verificación de la legalidad de los actos. En razón de ello, no puede el Juez Contencioso Administrativo prejuzgar la actividad de la administración sobre actos futuros o imprecisos a favor o en contra de un particular, por que estaría otorgando en sede judicial una especie de “poder especial” o “carta en blanco” a un particular, para que en cualquier momento señalara ante cualquier tipo de actuación que realizare la Administración que se le están vulnerando sus derechos, lo que atentaría contra la seguridad jurídica y contra el orden lógico, ya que toda actuación de la Administración debe en principio estar sujeta a la legalidad y si ello no es así, el administrado tendrá derecho a activar las garantías correspondientes para resarcirse a través de los mecanismos jurisdiccionales correspondientes. Como consecuencia de ello, este Tribunal niega la solicitud planteada por la querellante. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos supra expuestos, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA MARVELIS TERÁN DE PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.309.461, asistida por los abogados Mayerly Karina Focault Monterrey, Durbin Rondón Duque y Alejandro Alberto Pacheco Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.929, 117.194 y 100.618, respectivamente, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), en virtud de traslado no solicitado y retención indebida de parte del sueldo.
En consecuencia:
1. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Sonia Marvelis Terán de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.309.461, al cargo de Coordinadora Permanente de la Dirección de Desarrollo Docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
2. Se ORDENA el pago de las diferencias de sueldo retenidas de conformidad con lo señalado en el presente fallo.
3. Se NIEGA la solicitud de la querellante respecto de la realización de los actos administrativos por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada de conformidad con lo señalado en la parte motiva del fallo.
4. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de las diferencias de sueldos retenidas, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro. /12-3294
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