REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001067
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.774.030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALI QUIÑONES MEDINA y MEDINA MORENO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.217 y 3.856, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS (C.A.P.T.A.I.P.C.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 30 de agosto de 1988, bajo el 37, tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente modificados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 13 de enero de 1993, bajo el Nº 20, tomos 4 y 7, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 82.722, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
INCIDENCIA: PUNTO PREVIO PERENCIÓN BREVE Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Presentada la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 5 de octubre de 2009.
El 4 de noviembre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, en virtud que se negó a firmar; motivo por el cual en fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, relativa a la declaración del Alguacil y posteriormente, el 18 de enero de 2010, la Secretaria Titular para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a fin de notificarlo, quien no se encontraba por lo que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana KAREN ARMAO.-
En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.-
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende la parte actora que la demandada, convenga o sea condenada a pagarle, las cantidad de DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES 8Bs. 250.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL CONTRACTUAL, cuyas circunstancias de modo, tiempo y medios de ejecución están indicados en el CAPITULO VI, del libelo de la demanda, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL POR HECHO ILÍCITO, cuyas circunstancias de modo, tiempo y medios de ejecución están indicados en el CAPITULO VII del libelo de la demanda, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), cantidades éstas expresadas en la nueva moneda de curso legal.-
CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad legal para contestar, alegó como punto previo la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación del demandado, así como la reposición de la causa al estado en que sea declarada inadmisible la presente demanda por ser violatoria del principio legal señalado en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas, relativas a los ordinales siguientes: 1ra) La contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la declinatoria de conocimiento o litispendencia; 2da) La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.-
CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a solicitar se declare sin lugar la petición de perención y reposición de la causa formulada por la parte demandada, así como las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los ordinales 1º declaratoria de incompetencia y 6º acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, con fundamento en el escrito que se da por reproducido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN BREVE
El apoderado judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó como defensa la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.
Con relación a la defensa de la perención breve alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte demandante no cumplió con las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la notificación por Secretaria, ni consignó los emolumentos necesarios para su traslado a la morada o domicilio del demandado, transcurriendo así los 30 días que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuesto lo anterior, resulta necesario establecer que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Destacado del Tribunal.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….” Destacado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Ahora bien, ante la afirmación explanada por el apoderado judicial de la parte demandada este Juzgado procedió a verificar las actuaciones que se han generado en el presente juicio, que impliquen el cumplimiento de las obligaciones o cargas del demandante en el lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conjuntamente con las que deben aparecer en el Sistema Juris 2000, pues después de su implementación, se llevan tanto de forma física en el expediente como de forma digitalizada, ya que cualquier actuación que se genere en el juicio debe ser cargada al referido sistema, y registrada en el libro de diario, encontrándose de dicha revisión que si bien es cierto la demanda fue admitida el 5 de octubre de 2009, se constató que existe una (1) diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO, asistido por el abogado ALI QUIÑONES, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos al ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción, para la práctica de la citación de la parte demandada, diarizada el día 21 de octubre de 2009, bajo el asiento de diario Nº 3. Así se precisa.
Aplicando el Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 5 de octubre de 2009, y la consignación de los emolumentos necesarios para que alguacil designado se trasladara a realizar la citación de la parte demandada se efectuó en fecha 21 de octubre de 2009, se evidencia categóricamente, que no transcurrió el lapso de 30 días indicados en la norma Adjetiva Civil y en las decisiones invocadas, resultando impretermitible declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa previa la reposición de la causa al estado que sea declarada inadmisible la demanda por ser violatoria del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por no haber expresado el monto en su equivalente a las unidades tributarias, y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar la reposición de la causa, como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación, a las sentencias parcialmente transcrita, se puede colegir que para reponer una causa se beben dar unos supuestos para proceder a anular algún acto en un juicio, y la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Precisada la institución de la reposición de la causa, es necesario hacer referencia a la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…) ”. Destacado del Tribunal.
En la referida Resolución, y en particular en el artículo trascrito se colige la modificación de las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y transito, en razón de la cuantía, expresado en unidades tributarias. Así se precisa.
Al contrastarse la demanda con los supuestos expuestos para la procedencia de la reposición de la causa, advierte este Tribunal que si bien se pudo constatar que en el libelo de la demanda no se expreso el monto en bolívares en Unidades Tributarias como lo dispone el único aparte de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, no es menos cierto que en el auto de la admisión no se configura ninguno de los supuestos que puedan llevar a declarar su nulidad, pues con el mismo no se violentó o trasgredió el derecho a la defensa, ninguna formalidad esencial, no se alteró el orden público, y el fin útil se alcanzó, lograr llevar a conocimiento de la demandante que existe una acción o pretensión en su contra, lo cual a su vez tiene su fundamento en el único párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia social, sin reposiciones o formalismos inútiles, más aun cuando el demandado tiene otras vías para corregir faltas o requisitos que no llene el libelo de la demanda tal como las consagradas en el artículo 340 de la Norma Adjetiva y la que impone la norma de rango sub-legal, de la Resolución aludida, como las cuestiones previas, en consecuencia, debe DECLARARSE IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión. Así se declara.-
CUESTION PREVIA PROMOVIDA: ORDINALES 1º y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estima oportuno citar las referidas disposiciones:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) ”. Destacado del Tribunal.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
IV
CUESSTIONES PREVIAS
Habiéndose pronunciado el Tribunal con relación a los puntos previos, y definida las cuestiones previas, corresponde entrar a la revisión de las promovidas en el presente asunto, a saber:
ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, en virtud de que, a su decir, cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, asunto Nº AP11-V-2009-000509, un procedimiento intentado por el ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.774.030, asistido por el abogado ALÍ QUIÑONES MEDNA, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.217, intentada contra CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTIYUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (C.A.P.T.A.I.P.C.), admitida el 14 de mayo de 2009, por TASACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, la presente acción también es intentada por el ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO, asistido por el abogado ALÍ QUIÑONES MEDNA, en contra igualmente de su representada, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTIYUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (C.A.P.T.A.I.P.C.), admitida el 5 de octubre de 2009, por DAÑO MATERIAL CONTRACTUAL y DAÑO MORAL POR HECHO ILÍCITO, por lo que a su criterio se esta en presencia evidente de una violación flagrante del Código Civil, ya que existen dos demandas con la misma razón o concepto como son los casos antes mencionados, el cual devienen del mismo juicio penal que presuntamente le causó un daño.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, expuso mediante escrito que no existe litispendencia alguna, ya que no hay identidad en los elementos establecidos en el artículo 52 de la ley adjetiva, exponiendo que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cursa una demanda por TASACIÓN DE COSTAS, en cambio la causa que se ventila por este Tribunal es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, asimismo, expuso que aunque los sujetos procesales (demandante y demandado), tienen común ser las mismas personas, difieren no solo en cuanto al título con que vienen a los procesos sino también en cuanto a los procedimientos que rigen en uno y otro proceso (el breve para uno y el ordinario para el otro).-
Respecto a la solicitud de litispendencia este Tribunal observa:
Dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Asimismo, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, que:
“…la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y titulo. Estos tres elementos de la acción están referidos a:
a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes;
b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y,
c) el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Cuando estos tres elementos identificativos de la acción concuerdan entre dos causas, la ley asigna a dicha situación un efecto procesal, la cual es, el de la extinción de la última causa que se haya propuesto…”.
Así pues, en aplicación al contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a esta Juzgadora analizar si en el caso planteado por la parte demandada, se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, es decir, que se trate de una misma causa, con identidad de sujetos, objeto y título, y finalmente si dichas causas han sido intentadas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandada manifiesta expresamente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda intentada por el ciudadano Elis del Valle López, contra la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, admitida el 14 de mayo por Tasación e intimación de Costas Procesales, y la presente intentada por la misma ciudadana contra la asociación, por Daño material Contractual y Daño Moral por Hecho Ilícito, es decir, que hay identidad de sujetos, pero no de objetos y titulo, pues en este caso las acciones o pretensiones son diferentes y derivan de títulos distintos, según el libelo de la demanda y anexos que lo acompañan, que cursan a los folios 2 al 212, ambos inclusive, en consecuencia, no encuadran los supuestos de la norma y sentencia supra transcrita, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, relativa a la litispendencia. Así se declara.-
ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida de pretensiones, en consecuencia, se estima oportuno citar las referidas disposiciones:
Antes de entrar a la revisión de la cuestión previa opuesta en el presente asunto, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe establecer lo siguiente:
Couture (1960) en el Texto de Vocabulario Jurídico Montevideo, define la acumulación, como:
“La acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia”.
Asimismo, es pertinente hacer mención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es importante recalcar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
El apoderado judicial de la demandada, opone la acumulación prohibida de la ley, al señalar que en el libelo el demandante, señalan dos materias que se excluyen, en cuanto a la pretensión libelar, lo cual a su decir, configura una inepta acumulación de acciones por la naturaleza.
De la revisión integra del libelo de demanda, que sirvió de base para la admisión de la presente causa, en contraste con lo previsto en la doctrina, la legislación y jurisprudencia, sin pretender entrar al fondo, se colige una demanda de daños y perjuicios, que son pretensiones o acciones que no se excluyen, cuyo conocimiento compete a estos tribunales, en razón de la materia por el procedimiento ordinario, en consecuencia, no se configura el supuesto de la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al supuesto de de haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA ETAPA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la litispendencia y acumulación prohibida en el artículo 78, euisdem, respectivamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Arelis Falcón
SM/AF/ab.