REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000118 / AH11-X-2012-000027
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.209.
PARTES DEMANDADA: ciudadano BRUNO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.422.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO VALERA, AUDIO PEDREAÑEZ y ACACIO SABINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.622, 17.270 y 3.317, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
INCIDENCIA: PUNTO PREVIO REPOSICIÓN y CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Recibida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 11 de abril de 2012, a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano BRUNO DI ROCCO.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, a los fines de otorgarle poder apud-acta al mencionado abogado.
El día 19 de julio de 2012, encontrándose la presente causa en fase de citación, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando poder que acredita su representación y solicitan la reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la demanda, por cuanto el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, quien no es abogado, aparece actuando en el libelo de demanda como apoderado de la demandante sociedad mercantil KARMATY, C.A., lo cual no esta permitido por la ley y no es subsanable por el hecho que tal ciudadano aparezca asistido de abogado, ni porque posteriormente se le haya conferido poder apud-acta a un profesional del derecho.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, ratificando la nulidad del acto de admisión de la demanda y asimismo opuso las cuestiones previas, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2012, compareció el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito a través del cual desestima la solicitud de reposición de la causa por la parte demandada.
El día 16 de octubre de 2012, compareció el abogado AUDIO PEDREAÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante el escrito presentado alegó que la demanda debe ser inadmitida por contraria a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que el apoderado judicial de la parte actora distorsiona la marcha del proceso al expresar que no existe en el mismo constelación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012, presentada por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a través del cual realiza oposición a la medida peticionada por la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, en su carácter de mandatario de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, en su escrito de demanda señala, que su representada suscribió con el hoy demandado ciudadano BRUNO DI ROCCO, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por: “…Un lote de terreno, distinguido como Lote UIANC, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Urbanización Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, dicho contrato fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 14 de julio de 2009, bajo el N° 34, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría…”; expresando que, el precio de venta de dicho inmueble fue establecido por las partes por la cantidad de dos millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (2.738.785,00 Bs.), de la cual el comprador en el acto de otorgamiento del documento de opción canceló seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.), y el saldo restante mediante el pago de quince (15) cuotas iguales, más cuatro (4) cuotas especiales, a las cuales le sería aplicada en forma individual y por el periodo cuyo pago corresponda el Índice Nacional de Precios al Consumidor Indicado, por el Banco Central de Venezuela y si no de acuerdo a la disposición del Código Civil, correspondiente a los interese de Ley, es decir, el uno por ciento (1%) mensual; por último, arguye que una vez honradas las cantidades de dinero demandadas, se proceda al establecimiento o fijación de los linderos definitivos correspondiente a la vía de penetración que le corresponderá a la porción de terreno no ofertada, tal como lo establece en el plano anexo “A”, del libelo de demanda.
Que el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, señala que el ciudadano BRUNO DI ROCCO, incumplió con las obligaciones de pago que asumió para con su representada, en relación a las cláusulas del contrato contentivo de la opción de compra.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Los apoderados judiciales de la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, alegaron la reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la demanda, por cuanto el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, quien no es abogado, aparece actuando en el libelo de demanda como mandatario de la demandante sociedad mercantil KARMATY, C.A., lo cual no esta permitido por la ley y no es subsanable por el hecho que tal ciudadano aparezca asistido de abogado, ni porque posteriormente se le haya conferido poder apud-acta a un profesional del derecho.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en virtud de que, el actor incumple con los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem; y, la inepta acumulación por cuanto procura la satisfacción de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es: el cobro de bolívares que se tramita por el procedimiento ordinario, con el establecimiento o fijación de linderos, lo cual se contrae a un deslinde de propiedades contiguas, lo que tiene un procedimiento especial previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Estima este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de reposición de la causa, formulada por los apoderados judiciales del demandado BRUNO DI ROCCO, con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
La presente se abre con motivo de la solicitud de reposición presentado por los apoderados judiciales del demandado, quienes fundamenta tal pretensión en el hecho de que el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, quien no es abogado, aparece actuando en el libelo de demanda como apoderado de la demandante sociedad mercantil KARMATY, C.A., lo cual no esta permitido por la ley y no es subsanable por el hecho que tal ciudadano aparezca asistido de abogado, ni porque posteriormente se le haya conferido poder apud-acta a un profesional del derecho.
En este orden es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A, contra INVERSIONES LUALI, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando se den al menos algunos de los extremos siguientes: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; 2) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y 3) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo de los señalamientos de hecho esgrimidos por los apoderados judiciales del demandado BRUNO DI ROCCO, que se dan por reproducidos íntegramente.
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Con relación a que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa, por parte de este Tribunal, debe señalarse que el auto de admisión de fecha 11 de abril de 2012, que cursa al folio 24 de este cuaderno principal, el cual se da por reproducido, se constata que este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano BRUNO DI ROCCO, con fundamento a la relación de los hechos que derivan del libelo de la demanda y del petitorio, si bien es cierto, se admitió la demanda en base a los hechos dados por reproducido en el libelo de demanda, no es menos cierto que los actos no menoscaban el derecho de defensa, por cuanto en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada alegó las defensas que a su bien pretendió favorable a su juicio. Así se precisa.
Con respecto a algún acto que pudiera dar lugar a una nulidad prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, con relación a este supuesto, cabe destacar que los precitados señalaron y fundamenta su pretensión en el hecho de que el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, quien no es abogado, aparece actuando en el libelo de demanda como apoderado de la demandante sociedad mercantil KARMATY, C.A., lo cual no esta permitido por la ley y no es subsanable por el hecho que tal ciudadano aparezca asistido de abogado, ni porque posteriormente se le haya conferido poder apud-acta a un profesional del derecho.
En este sentido cabe señalar que la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Asimismo, la Ley de Abogados en su artículo 3 establece:
“…Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
De igual manera, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de Abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Expuesto lo anterior, tenemos que haciendo un revisión minuciosa del escrito libelar y los documentos anexos que el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, ya identificado, le fue atribuida la representación de la demandante en este juicio, sociedad mercantil KARMATY, C.A., consignando documento poder otorgado por ésta, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el día 9 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 84, Tomo 27, sin que se evidenciará de los documentos acompañados al libelo de demanda, que éste ostente poseer el carácter o cualidad de abogado o apoderado judicial de la parte demandante, si no un mandatario, que presentó escrito de demanda contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO por cumplimiento de contrato de compra-venta, con la asistencia del profesional del derecho, abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN. Así se precisa.
Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Tal efecto cabe mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:
“…En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000.
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república…” (cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto del año 2003, la cual señaló:
“…En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión” (subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Respecto a las personas jurídicas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
(…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere por una parte, que las personas jurídicas, como es el caso de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., actúan por órgano de sus representantes legales, quienes gozan de legitimidad y pueden estar asistidos de profesionales del derecho al momento de efectuar actos judiciales, pero en todo caso, deben ser los representantes por estatutos de la referida persona jurídica, los asistidos y no un apoderado, y, comoquiera que el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, al no constatarse a los autos ser representante constituido por estatutos de la empresa tantas veces mencionada, si no un apoderado según instrumento poder, sin cualidad de abogado, carece de capacidad de postulación, por lo cual se hizo asistir de abogados para realizar actos jurídicos, en nombre de la empresa mercantil KARMATY, C.A. Así se precisa.
Con relación a que el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2012, no haya logrado el fin al cual estaba destinado, fácilmente se puede colegir, que al darse por citados en fecha 19 de julio de 2012, los profesionales del derecho, en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano BRUNO DI ROCCO, efectivamente el auto cumplió su fin esencial y primordial, la citación, comparecencia y ejercicio los derechos y defensas por parte del demandado, como en efecto se desprende del escrito de defensa de reposición. Así se precisa.
En razón de todo expuesto, se puede colegir que se configura el segundo supuesto, cabe señalar, el cual viene prevista por la falta de capacidad de postulación, lo cual conlleva, en estos casos, a una falta de representación que afecta de nulidad el auto de admisión emanado por este Juzgado el día 11 de abril de 2012, al contrariar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la justicia, economía procesal, declara la nulidad del tantas veces mencionado auto de admisión fecha 11 de abril de 2012, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
Señalado lo anterior y por vía de consecuencia, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado y paréntesis del Tribunal).
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificar la presente demanda con fundamento en los razonamientos expuestos, se puede colegir que la misma es contraria a la disposición Sustantiva (artículo 1.687 del Código Civil), por cuanto el acto de presentación de la demanda, por parte del ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., es un mandatario que carece de capacidad de postulación, que no puede hacerse asistir por abogados para realizar actos jurídicos, en nombre de la tantas mencionada sociedad mercantil, en virtud que no se evidenció que sea un representante constituido por estatutos de la empresa tantas veces mencionada, lo cual resultaría un agravió a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, resultando forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta contra la parte demandada ciudadano BRUNO DI ROCCO, todos ampliamente identificados. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas y con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, estando frente a una causal de nulidad, por cuanto el acto de presentación de la misma, por parte del ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, en representación de la empresa demandante, resulta nulo e ineficaz, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: la nulidad del auto fecha 11 de abril de 2012, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo y en consecuencia repone la causa, a los fines de pronunciarse este Juzgado con estricto apego a lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: por vía de consecuencia INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta contra la parte demandada ciudadano BRUNO DI ROCCO.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
Exp. N° AP11-M-2012-000118 / AH11-X-2012-000027
Asistente que realizó la actuación: Ljoséb7
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