REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000063
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, GIUSEPPE MUZZONE., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 10.331.329, actuando n su propio nombre y en representación de sus derechos, e igualmente, en su carácter de Presidente y Representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RÍO CHICO C.A, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, anotado bajo el Nro 62, tomo 62-A-Pro, según expediente 442.081, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE Y PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A, contra INVERSIONES PETROCANAL C.A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro AH15-V-2003-000128, que la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A, incoara mediante libelo de demanda, en contra de su persona y la sociedad mercantil que actualmente representa, previamente identificados en autos, y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RÍO CHICO C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la devolución del inmueble arrendado y cobro de bolívares, por las cantidades de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.59.454,86) y Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.59.454,86), debidamente especificadas en el libelo de la demanda, así como las costas y costos procesales.
2) Que asimismo, la actora solicitó y a su vez, les fueron acordadas tanto la medida de secuestro, sobre el inmueble entregado en arrendamiento, las cuales consta en autos copias certificadas de los inmuebles, así como los oficios correspondientes dirigidos a la Oficina de Servicio Autónomo de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.
3) Que el contrato de arrendamiento, fue debidamente suscrito y celebrado entre las partes, por la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 18 de abril de 2002, anotado bajo el Nro 56, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por ante el citado despacho notarial.
4) Que a su vez la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RÌO CHICO C.A, se convirtió en fiadora y principal pagadora, para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano GIUSEPPE Muzzone, en carácter de arrendatario, para la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A , en su carácter de arrendadora y actora.
5) Que consta en el contrato de arrendamiento, que la co-demandada constituyó, garantía hipotecaria de Primer Grado sobre el inmueble constituido por el apartamento tipo Pent-House, señalado con las siglas 9-F, el cual forma parte del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CARIBE RÌO CHICO C.A, según documento constitutivo de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1998.
6) Que luego de haberse cumplido la citación y contestación a la demanda y demás actos procesales en el presente juicio, la causa culminó mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de junio de 2006, el cual condenó a su vez, a su persona y a su representada, la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RÌO CHICO C.A, a pagar la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BE.59.454.604,66).
7) Que la Dra JENNIFER BELLO GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.878, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados compareció y consignó las referidas sumas de dinero, mediante cheque de gerencia a favor de la actora.
8) Que al Dr. Carlos Josè Zavarce Pabòn, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES PETROLCANAL CANAL C.A, le fueron entregadas por el Tribunal de la citada causa Judicial, las referidas sumas de dineros, quedando finiquitada la citada causa Judicial.
9) Que de igual forma, a la presente fecha la actora de autos, pese a gestiones que han resultado infructuosas, no ha cumplido con el citado y extinto contrato de arrendamiento, el cual fue declarado resulto entre las partes, y que a la presente fecha que no ha extinguido la referida hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble, entregado en garantía hipotecaria, gravada a favor de la actora, mediante instrumento público, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.
10) Que por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por ello, que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A.
11) Que por cuanto se desprende de las actas procesales que cursan en autos, la demandada ha incurrido en un enriquecimiento ilícito, ya que solicitó mediante escrito libelar, la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en contra de su persona y su representada respectivamente.
12) Que mediante sentencia definitiva, le fueron satisfechos la resolución del contrato de arrendamiento y el respectivo pago del mismo, antes identificados, sin que a su vez, hubiere extinguido la fianza de Promotora Puerto Caribe Río Chico C.A y la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida por su representada a favor de la sociedad mercantil Inversiones Petrolcanal C.A.
II

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, Inversiones Petrolcanal C.A. sobre los siguientes terminos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588, ordinal 3º, en conjunción con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y no se haga ilusorio el fallo, se Decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada Inversiones Petrolcanal C.A, el cual es del tenor siguiente: “Un lote de terreno de 5.662,64 metros cuadrados que forma parte de otro lote de mayor extensión de 46.759,60 metros cuadrados, el cual a su vez, es parte en menor extensión del lote de terreno distinguido con el Nro 10, de la antigua Hacienda Santa Eulalia, ubicado en la ciudad de Río Chico, Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Copias simples del expediente llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Copias simples del Registro Mercantil de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A.
Copias simples del Registro Mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARBE RIO CHICO C.A, celebrada en la ciudad de Caracas, el 18 de marzo de 1997.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ