REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000064

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Vista como ha sido la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico y titular del pasaporte Nº 209067075, representada en este proceso judicial por lo abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, ABDÍAS ARÉVALO D’ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAZ ARÉVALO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, parte actora en este juicio de MERODECLARATIVA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoado en contra de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de enero de 1956, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el libelo de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC

La parte actora solicita en el libelo de la demanda que sea decretada medida cautelar innominada consistente en la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC, para la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A. Dicha solicitud cautelar es formulada en los siguientes términos:

“Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicito sea designado por este Juzgado, un ADMINISTRADOR AD-HOC, que verifique y controle la administración de la empresa ARENERA MOPIA, C.A. (...) en especial verificar el manejo de los fondos, y la inversión del dinero proveniente de los alquileres y las ventas producidas.
(...)
En el presente caso, es necesario controlar la administración de la empresa, evitando las pérdidas futuras, y tener un control por parte de sus reales accionistas; pues de lo contrario, la conducta desplegada por el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, podría tener graves consecuencias sobre el patrimonio de mi representada, al no tener participación alguna en las decisiones tomadas en el grupo económico, dichos negocios jurídicos, podrían afectar notablemente su patrimonio. Por tal motivo solicito en nombre de mi mandante que se designe un administrador Ad-Hoc, en la empresa a fin de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia (...)
Por último solicitamos que en la cautelar dictada, se establezca que el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, no podrá ejecutar ningún acto de administración o de disposición sobre la empresa en cuestión.”

Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.588, quien manifiesta concurrir como tercera interesada en las resultas de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la pretensión cautelar de la parte actora, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia de la cautelar innominada solicitada por la parte actora.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a que se intervenga la administración de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., designando un administrador ad-hoc, para que la dirección de la compañía sea controlada, y que se excluya toda posibilidad de que el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO pueda manejar los negocios de la sociedad.
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas, es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecido por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su conocida obra sobre el Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, expresa lo siguiente en relación a este tipo de cautelas en los juicios de denuncia de irregularidades de Asamblea:

“Después de leer y analizar tantas decisiones en esta materia, convencidos de la improcedencia jurídica de nombrar administradores, comisarios, destitución y remoción de administradores, congelamiento de cuentas bancarias de sociedades de comercio, entre otras cosas, estimamos que los errores de juzgamiento de los colegas jueces se centra en dos aspectos fundamentales:
- La sentencia que se dicta en los procedimientos de denuncia de irregularidades previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, y
- El Periculum in mora, es decir, en cuál sentido la ejecución del fallo que se dicta en estos procesos puede quedar ilusoria.
La sentencia que se dicta en el procedimiento e irregularidades de asamblea será únicamente la convocatoria de una nueva asamblea que, a su vez, decida sobre las irregularidades que se han denunciado; es decir, que el juez no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad o validez de la asamblea impugnada. Distinto sería el caso que se demandase directamente la nulidad de asamblea de conformidad con el Código Civil, pero este procedimiento, repetimos sólo se persigue que el juez se pronuncie sobre las irregularidades alegadas y decida la convocatoria a una nueva asamblea.
Como puede apreciarse, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (convocatoria de una nueva asamblea) es muy poco probable puesto que es una conducta que sólo puede ser imputable al juez, y nunca a una de las partes. Con lo cual no se cumple el requisito del peligro de infructuosidad consistente en que la ejecución del fallo quede ilusorio.
Con respecto del periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes cause un daño o una lesión en los derechos de la otra, tampoco resulta procedente en este tipo de juicios puesto que la sentencia definitiva del juez sólo versará sobre la convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre las irregularidades.
Una vez que se visualiza la naturaleza de la decisión en este tipo de procedimiento puede verse la falsedad en que incurre el juez al afirmar ‘El Tribunal por cuanto de los hechos narrados y de los recaudos que sustentan tales hechos, constituyen presunción grave del derecho reclamado a favor de la parte denunciante, y por existir riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare con lugar la denuncia interpuesta por la accionante’.
En primer lugar, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no pueden derivarse de los “hechos narrados” por el actor puesto que no basta que la parte alegue que la sentencia quedará ilusoria, o que una de las partes cometerá una lesión en sus derechos, es necesario probarlo en el proceso. El juez señala que de ‘los recaudos que sustentan tales hechos’, pero no dice cuales son los hechos constitutivos de la lesión y mucho menos señala, las pruebas encaminadas a su demostración.
En el caso presente, tal como lo hemos señalado en otras oportunidades, el nombramiento de un administrador o comisario ad hoc es ilegal, inconstitucional, se dicta con extralimitación de funciones y abuso de poder; además en el caso concreto, el decreto cautelar es inmotivado por carecer del análisis necesario para llegar a la conclusión sobre la necesidad de la medida.”

(Resaltado del Tribunal)
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Doctor Pedro Rondón Haz (Exp. N° Exp. 07-1291), en un precedente judicial donde fue anulada por inconstitucional una medida cautelar de designación de un administrador ad-hoc. En la indicada decisión de nuestra Sala Constitucional se estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.”
(Resaltado del Tribunal)

Sobre la base de las consideraciones contenidas en el fallo antes citado, las cuales son plenamente compartidas por este Tribunal, debe concluir este juzgador que la modificación que pretende la parte actora respecto del régimen administrativo de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., por conducto de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten, toda vez que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, considera este juzgador que la medida cautelar innominada solicitada constituye una modificación arbitraria de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, y por ende, no puede este juzgador acordarla.
Sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente desarrollados, este Tribunal declara improcedente la pretensión cautelar contenida en el libelo de demanda, toda vez que el decreto de la innominada solicitada por la parte actora, consistente en la designación de un administrador ad-hoc, eventualmente podría configurar el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, y así se decide.

- III -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SUBSIDIARIA
CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL

Por diligencia estampada en fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de cautelar innominada, precedentemente negada, solicitando subsidiariamente que se proceda a la designación de un VEEDOR JUDICIAL, con funciones limitadas a la vigilancia de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A.
Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la nueva pretensión cautelar de la parte actora, planteada de forma subsidiaria, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación:
PRIMERO: En síntesis, la parte actora, ciudadana CARMEN HERETER DE LEON, plantea una pretensión merodeclarativa de levantamiento del velo corporativo y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:
1. Que el ente fundacional denominado BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION (anteriormente denominado REMIKA PRIVATE FOUNDATION), domiciliada en Curazao, es propietaria de tres empresas extranjeras, a saber: MASVERTA DEVELOPMANTS N.V., DARNLEY ASSOCIATES, S.A. y CORPORACIÓN REHOLD HOLDING, B.V., siendo que esta última es a su vez propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A.
2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 37-A-Cto., es propietaria de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de l Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1956, bajo el Nº 21, Tomo 9-A.
3. Que desde el fallecimiento del padre de la accionante, ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, ocurrido en fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.039, es quien controla, administra y toma decisiones en las empresas domiciliadas en Caracas, es decir, las sociedades mercantiles ARENERA MOPIA, C.A. e INVERSIONES 19.197, C.A.
4. Que la relación existente entre las mencionadas sociedades mercantiles se evidencia en sus documentos constitutivos, y de las comunicaciones enviadas por ING TRUST (ANTILLES), N.V.
5. Que el grupo de empresas existente, actualmente controlado por el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, también se evidencia de un correo electrónico mediante el cual dicho ciudadano explica a ORANGEFIELD (quien administra la fundación), el reparto de los dividendos entre las sociedades INVERSIONES 19.179, C.A., REHOLD HOLDING, N.V., DARNLEY ASSOCIATES, S.A. y BESTCAMAR P.F. y que dichas sociedades, al ser controladas por el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO han sido utilizadas para disimular quienes son sus accionistas finales, quienes no tienen posibilidad de control directo de las sociedades domiciliadas en Venezuela.
6. Que el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, detenta el cargo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., desde los días 15 de diciembre de 1980 y 11 de junio de 2003, respectivamente, lo cual se evidencia de los documentos constitutivos de dichos entes societarios, sin que se haya realizado ninguna asamblea de accionistas, lo cual obviamente contraviene los estatutos sociales, así como las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, atentando contra los intereses de los accionistas beneficiarios finales de la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, es decir, las hijas del ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN (aquí demandante) y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
7. Que el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, es esposo de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, hermana de la parte demandante.
8. Que en el documento constitutivo de la fundación BESTCAMAR PRIVATE FOUNDATION, que finalmente es la propietaria de las indicadas sociedades mercantiles, se estipuló lo siguiente:
“Apreciamos que se nombrara a las siguientes personas como beneficiarias de los activos globales de la fundación: 1.1) Las siguientes personas: 1. Carmen Hereter de León, nacida el 1 de diciembre de 1952 y ciudadana norteamericana con residencia en Puerto Rico, E.U.A. 2. María Conchita Hereter de Pacanins, nacida el 16 de agosto de 1957 y ciudadana venezolana residenciada en Caracas, Venezuela, tendrán derecho, por partes iguales, al disfrute de los activos e ingresos de la fundación.
(...)
3.1) Es nuestro deseo que cualquier derecho, obtenido por el beneficiario o que éste obtendrá, por ejemplo, en la forma de distribuciones periódicas, sea inalienable y sea única y exclusivamente para el respectivo beneficiario y no sea parte de ninguna propiedad comunitaria con ningún cónyuge y/o socio (...)”

9. Que la indicada fundación es en realidad la beneficiaria final de todos y cada uno de los activos de las sociedades mercantiles ARENERA MOPIA, C.A. e INVERSIONES 19.179, S.A. y que la estructura corporativa internacional antes descrita solo ha beneficiado al esposo de una de las beneficiarias de la fundación, impidiendo que la demandante pueda disfrutar del producto de los alquileres, ventas y cualquier otro fruto producido por los inmuebles que en definitiva le pertenecen.
10. Que en correo de fecha 20 de abril de 2011 se estableció que para cualquier decisión debía existir acuerdo entre las dos hermanas, ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN (aquí demandante) y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, que no podrá verificarse, toda vez que el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, esposo de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, es quien administra las empresas, sin ningún tipo de control, al punto que se desconoce el destino que tuvo el dinero producto de la venta de un inmueble.
11. Que la demandante logró realizar una auditoria de la empresa, ordenada por la empresa extranjera ORANGEFIELD, que funge como administradora de la fundación BESCARMAR PRIVATE FOUNDATION, lo cual confirma que la demandante, ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN es beneficiaria final de dicha fundación.
12. Que a los fines de evidenciar la unidad que existe entre las mencionadas empresas, consigna una documental en la que se evidencian las siguientes cesiones de acciones:
12.1. REHOLD HOLDING, B.V., domiciliada en Curazao, cedió la totalidad de sus acciones, es decir, 6.000 acciones, por un valor de US$ 10,000.00, en fecha 22 de julio de 2003, a M.O.N.N.A. N.V.
12.2. M.O.N.N.A. N.V., domiciliada en Curazao, le cedió 6.000 acciones de REHOLD HOLDING, B.V., en fecha 15 de octubre de 2003 al ciudadano RAFAEL HERETER.
12.3. RAFAEL HERETER, residenciado en la Quinta Marichita, calle B-3, Urbanización Caurimare, Caracas, Venezuela; le cedió 6.000 acciones de REHOLD HOLDING, B.V., en fecha 31 de octubre de 2005 a BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION.
13. Que de lo anterior se puede concluir que BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, es la actual propietaria de la corporación REHOLD HOLDING, B.V. y que le único que está a cargo de las empresas venezolanas, sociedades mercantiles ARENERA MOPIA, C.A. e INVERSIONES 19.179, S.A., es el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, quien se niega a darle información contable, financiera y legal a la demandante.
14. Que de las documentales acompañadas al libelo de la demanda supuestamente se demuestra la vinculación existente entre las mencionadas empresas, en virtud de lo siguiente:
14.1. Que en fecha 17 de diciembre de 2003, el Ingeniero RAFAEL HERETER cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., la cantidad de 1.165.000 acciones de su propiedad y que representan el capital social de ARENERA MOPIA, S.A., por el equivalente actual de Bs. 350.000,00, el cual fue incorporado al patrimonio de INVERSIONES 19.179, S.A., así como para suscribir y pagar el aumento del capital social de la cual es propietario ARENERA MOPIA, C.A., por lo que la parte actora considera que está claro que ambas empresas están vinculadas entre sí y que ella junto a su hermana son las beneficiarias finales de la fundación creada por su padre para ocultar la verdadera titularidad de las acciones.
14.2. Que en fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano RAFAEL HERETER traspasó 369.000 acciones, así como 400 acciones de su propiedad, conforme a dos asientos distintos existentes en el libro de accionistas, de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A. a la sociedad mercantil REHOLD HOLDING, B.V. y que dicho traspaso fue registrado en fecha 27 de julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, Tomo 76 A Cto., esto es, luego de haber fallecido el ciudadano RAFAEL HERETER, por cuanto su muerte ocurrió el día 14 de febrero de 2005.
15. Que la demandante no aparece expresamente como accionista de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro., ni tampoco aparece como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 37-A Cto; por cuanto las mismas fueron creadas con la finalidad de obstaculizar el control de las empresas en cuestión, la parte actora solicita que se aplique en el presente caso la tesis del abuso de personificación, levantamiento del velo y su desenmascaramiento.
16. Que esa teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley y abusos de derecho.
17. Que en el caso que nos ocupa, de los medios de prueba acompañados a la demanda supuestamente queda plenamente demostrado que BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, CORPORACIÓN REHOLD HOLDING, B.V., INVERSIONES 19.179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A., conforman un grupo económico y que las empresas en Venezuela se encuentran administradas por el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO.
18. Como consecuencia de lo anterior, demanda por mera declaración a la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., para que a través de la figura del levantamiento del velo corporativo, se declare lo siguiente:
18.1. Que la titularidad de las acciones de la empresa ARENERA MOPIA, C.A., pertenecen a las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
18.2. Que las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, detentan en igual proporción, es decir, 50% cada una, las acciones de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., por lo que a cada una corresponden 582.500 acciones, por cuanto el total del capital social está distribuido en 1.165.000 acciones.
SEGUNDO: Junto al libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes medios de prueba, de los cuales la parte actora considera que emerge la presunción grave del derecho reclamado:
1. Copia certificada del expediente Nº 66.727, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A.
2. Copia certificada del expediente Nº 10.665, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A.
3. Documental marcada “B”, en la que presuntamente consta que CORPORACION REHOLD HOLDING, B.V., es propietaria de las acciones que componen el capital de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A.
4. Documental marcada “B-1” en la que consta que la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A. es propietaria de las acciones que componen el capital social de la empresa ARENERA MOPIA, C.A.
5. Documentales marcadas “C1” y “C2”, consistentes en comunicaciones emitidas por ING TRUST (ANTILLES) N.V., dirigidas a la demandante, acompañadas de copias de correspondencias presuntamente emitidas por la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., que aparecen suscritas por el ciudadano FELICIANO PACANINS, con el carácter de Vice-Presidente de dicha sociedad, que el criterio de la parte actora presuntamente demuestran la relación existente entre dichas compañías.
6. Correo electrónico marcado “D-1” supuestamente emitido por el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO, en el que se indica que la sociedad mercantil ORANGEFIELD administra la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION y el reparto de dividendos entre las empresas INVERSIONES 19.179, C.A., REHOLD HOLDING N.V., DARNLEY ASSOCIATES, S.A. y BESTCAMAR, P.F., así como correos electrónicos marcados “D-2” y “D-3”, donde constan supuestas instrucciones impartidas por el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO.
7. Marcado con la letra “E”, documento traducido, cuya autoría se atribuye a ING TRUST (ANTILLES), N.V., relacionado con la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, que supuestamente demuestra quienes son las dueñas finales de los bienes que se encuentran bajo la titularidad de la estructura societaria antes descrita, así como el documento constitutivo de la misma que se acompañó a la demanda marcado con la letra “F”.
8. Marcados con la letra “G”, supuestos correos electrónicos, en el que se indica que se celebró la operación de compraventa de un terreno y que la parte demandante desconoce el destino del dinero correspondiente al precio de dicha negociación.
9. Marcados “H” e “I”, informes emitidos por los Contadores Públicos RODRÍGUEZ, MÉNDEZ & ASOCIADOS, contentivos de los estados financieros de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., al 31 de octubre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, con dictamen de los Contadores Públicos Independientes, que supuestamente demuestran que la parte demandante es una de las dos beneficiarias finales de la fundación propietaria de los bienes involucrados en la referida estructura societaria.
10. Marcada “J”, copias de las cesiones de acciones narradas en el libelo de la demanda.
11. Marcada “K”, acta de defunción del ciudadano RAFAEL HERETER.
TERCERO: En su escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, se opuso a la pretensión cautelar de la parte actora, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia de la cautelar innominada solicitada por la parte actora. La tercera interviniente alega que la parte actora únicamente se encuentra vinculada con el ente fundacional denominado BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, poniendo de manifiesto que la actora no es accionista, ni administradora de la demandada, sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A. En su oposición, la tercera opositora básicamente se limitó a realizar un análisis de las normas adjetivas aplicables a la materia cautelar y citar jurisprudencia, sin aportar ningún medio de prueba adicional a los que cursan en autos.
CUARTO: La nueva pretensión cautelar innominada solicitada de modo subsidiario por la parte actora, ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, básicamente se contrae a la designación de VEEDOR JUDICIAL, por lo tanto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En este sentido, debe este Tribunal precisar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:
1. Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., celebrada en fecha 27 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 79, Tomo 13-A Pro., que cursa en copia certificada a los folios 302 y siguientes de la pieza principal de este expediente, se señala que la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, C.A. es titular de un millón ciento sesenta y cinco mil (1.165.000) acciones de dicha sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., que conforman la totalidad del capital social de esa última empresa, y se indica igualmente que la única accionista se encontraba representada en dicha asamblea por la ciudadana María Elena de San Román, representación que consta de carta-poder que consignó al efecto el señor FELICIANO PACANINS N., quien adicionalmente acudió a dicha asamblea con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A.
2. Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., celebrada en fecha 06 de febrero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 55-A Cto., que cursa en copia certificada a los folios 128 y siguientes de la pieza principal de este expediente, se señala que la sociedad mercantil REHOLD HOLDING, B.V. es titular de las trescientas setenta mil (370.000) acciones de dicha sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., que conforman la totalidad del capital social de esa última empresa, y se indica igualmente que la única accionista se encontraba representada en dicha asamblea por el ciudadano Alejandro Yánez V., representación que consta de carta-poder que consignó al efecto el señor FELICIANO PACANINS N., quien adicionalmente acudió a dicha asamblea con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A.
3. En la certificación del libro de accionistas de la sociedad mercantil REHOLD HOLDING, B.V., debidamente apostillada y traducida, que cursa a los folios 396 y siguientes de este expediente, se indica que el capital de dicha sociedad mercantil está distribuido en trescientas (300) acciones, que en fecha 31 de octubre de 2005, fueron cedidas a la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION.
4. Por último, en certificación de una instrumental debidamente apostillada y traducida, que cursa a los folios 324 y siguientes de este expediente, se indica una presunta instrucción impartida por el ING TRUST (Antilles), N.V., en el sentido de que las beneficiarias de la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, sean las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS.
Como consecuencia de lo anterior, resulta verosímil que en el supuesto hipotético de prosperar la pretensión del levantamiento del velo corporativo, la demandante, ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, tenga derecho a la mitad de los dividendos generados por las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A. En consecuencia, encuentra este Tribunal que se ha verificado la presunción grave del derecho reclamado en la demanda. Así se establece.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:

“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En lo que concierne al periculum in mora y al periculum in damni, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, este Tribunal observa que, efectivamente, de la documentación acompañada junto al libelo de la demanda, se observa que pese a posibles derechos e intereses patrimoniales que indirectamente podría tener la parte actora, ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, respecto de las acciones que conforman el capital de la indicada sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., se observa que dicha ciudadana no tiene posibilidad alguna de ejercer los derechos inherentes a sus eventuales derechos, toda vez que no tiene participación en los órganos administrativos de dicho ente societario, así como formalmente tampoco tiene la posibilidad de ejercer derecho alguno, que pudiera derivarse de sus derechos aparentes sobre las acciones de dicha sociedad. Tales circunstancias, indudablemente conllevan el riesgo inminente de que las personas que ejercen el control administrativo de dicha empresa, así como quienes ejercen todos los derechos derivados de la titularidad de las acciones que conforman la totalidad de su capital social, eventualmente puedan realizar actos contrarios a los derechos e intereses de la parte demandante, por lo que en este caso también se encuentra satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.
Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado periculum in damni, para lo cual observa este Juzgado lo siguiente:
Para tales efectos, considera quien suscribe, que la demandada pudiera afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, aunado a lo cual, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la pretensión cautelar de la parte actora, consistente en la designación de un veedor judicial, y así se decide.

- IV –
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA por improcedente la pretensión cautelar deducida por la parte actora, consistente en la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la administración de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A.. Específicamente, dicho auxiliar de justicia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
1. Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las reuniones de los administradores, así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto;
3. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de sus clientes, de sus bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dichas empresas; y,
4. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
5. Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario y que no tiene ninguna facultad administrativa.
En vista de lo ordenado, el veedor deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito, una vez al mes o con mayor frecuencia, cuando las circunstancias observadas lo hagan necesario, con vista a los estados financieros y a la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil. Así se ordena.
A los efectos de desempeñar el indicado cargo de un VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., se designa al Economista DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.607, quien previamente al inicio del ejercicio de sus funciones, deberá comparecer ante este Tribunal a manifestar su aceptación respecto de tal designación, debiendo prestar el correspondiente juramento de Ley.
Se ordena al actual administrador de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., informar de forma inmediata y permanente al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
TERCERO: Como medida complementaria, particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficio remitido al Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la indicada sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., acompañando copia certificada de este decreto cautelar, con la finalidad de que dicha oficina de Registro haga estampar nota marginal en toda acta de asamblea de dicha sociedad que llegue a registrarse, informando el contenido y alcance de la presente decisión cautelar.
Finalmente, ofíciese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que haga cumplir lo aquí ordenado. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ,


LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ